TA BOY - 15001333300720130029101-(02-06-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720130029101-(02-06-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO DEL JUEZ DE NO ENCONTRAR CONFIGURADA UNA EXCEPCIÓN - No constituye una verdadera decisión judicial susceptible de ser apelada.
En síntesis, el A-quo en audiencia inicial rechazó por extemporánea la solicitud que fue presentada el día 17 de marzo de 2016 por la apoderada del Departamento de Boyacá, consistente en el estudio oficioso del fenómeno de la caducidad, al considerar que cuando dicha petición es solicitada por la parte demandada, la misma debe proponerse dentro del término de traslado de la demanda y no después, tal como lo señala el artículo 175 del C.P.A.C.A. No obstante, señaló que si bien la presentación del estudio de la caducidad había sido presentada de forma extemporánea, también era cierto que el juez podía de oficio declarar cualquier excepción, razón por la cual consideró conveniente entrar a estudiar si para el asunto en estudio había operado el fenómeno de la caducidad. (…) El Despacho se abstendrá de resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta que tal como a continuación se pasa a exponer, el pronunciamiento que de oficio hace un juez respecto de no encontrar configurada una excepción, no constituye una verdadera decisión judicial susceptible de ser apelada. (…)El Despacho es del criterio según el cual los pronunciamientos que los jueces hacen de oficio respecto de la no configuración de
alguna excepción no formulada por la parte demandada, como lo es en el presente caso, la caducidad, no constituyen verdaderas decisiones judiciales que puedan ser objeto de impugnación, tal como a continuación se pasa a exponer. En primer lugar, se debe señalar que el pronunciamiento hecho por el A quo, a través del cual declaró de oficio no probada la excepción de caducidad, es la negación de lo que ontológicamente debe considerarse como un acto procesal del juez. En efecto, la doctrina nacional en lo que respecta a las providencias judiciales ha considerado: (…). Conforme a lo expuesto, resulta claro que el recurso de apelación que fue interpuesto por la apoderada de la Gobernación de Boyacá debió rechazarse de plano por la juez de primera instancia, pues tal como ya se señaló, no existía materialmente decisión judicial susceptible de estudio, pues vuelve y se reitera que no resulta acertado catalogar como providencia judicial un pronunciamiento que no decide ni resuelve nada. En efecto, se bien la juez de primera instancia encontró que la caducidad del medio de control de reparación directa no estaba llamada a prosperar, se trató de un pronunciamiento oficioso adoptado por el A quo, más no de la resolución de la excepción que hubiere podido formular la apoderada del Departamento de Boyacá en la oportunidad procesal pertinente, caso en el cual su decisión hubiere tenido la virtualidad de ser una verdadera providencia judicial. (…)En ese sentido, se advierte que el estudio del fenómeno de la caducidad se dio de
oficio por el juez de primera instancia, más no por la excepción que hubiere podido formular la apoderada de la Gobernación de Boyacá, situación que implica que la decisión del A quo, no pueda catalogarse como una verdadera providencia judicial, pues por lógica se trata de un pronunciamiento que no decidió ni resolvió nada. Igualmente, dada la situación que se presentó dentro del asunto en estudio, resulta innegable que la apoderada del Departamento de Boyacá no tenía ningún interés para recurrir la decisión adoptada en primera instancia, pues vuelve y se reitera que la decisión no obedeció a la resolución de una excepción planteada por esta última, sino que tal como ya se ha mencionado, fue una postura que de oficio adoptó el juez de primera instancia. Ahora bien, el Despacho no desconoce que la apoderada del Departamento de Boyacá presentó solicitud de estudio del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, pero ello sucedió por fuera del término de traslado de la demanda, pues tal como se mencionó líneas atrás, dicho plazo feneció el 08 de octubre de 2015, mientras que la mencionada petición se presentó hasta el 17 de marzo de 2016, aceptar lo contrario, es decir, entender que la decisión del juez de primera instancia se dio como consecuencia de la solicitud ya mencionada, sería consentir la actuación poco diligente de la apoderada del ente territorial demandado al haber dejado vencer el término legal del cual disponía para formular la excepción de caducidad.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O