TA BOY - 15001333300720140014602-(27-07-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720140014602-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LA RAMA JUDICIALEmpleados a quienes se les aplica cada uno. En virtud de la facultar otorgada por el Legislador, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 antes citada, expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones" (…) Fuerza precisar que el nuevo régimen salarial y prestacional establecido para los servidores de la Rama Judicial, suprimió los factores salariales de prima de antigüedad, ascensional y capacitación o, cualquier otra sobreremuneración. Adicionalmente, dejó de aplicarse el régimen de retroactividad de cesantías. Entonces, los regímenes salariales y prestacionales que determinan la situación laboral de los empleados de la Rama judicial son: 1. Régimen de los acogidos: Se aplica a aquellos trabajadores que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculado, optaron por vincularse al nuevo régimen. 2. Régimen de los no acogidos: Aquel aplicable a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1993 y que no eligieron acogerse al Decreto 57 de 1993.
BONIFICACIÓN JUDICAL CREADA MEDIANTE EL DECRETO 383 DE 2013 -
Únicamente los trabajadores que optaron por acogerse al Decreto 57 de 1993, tienen derecho a percibirla, sin que por ello se violen los principios a la igualdad, dignidad y confianza legítima. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 "por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones ", el cual previo: (…) En este contexto, únicamente los trabajadores que optaron por acogerse al Decreto 57 de 1993, tienen derecho a percibir la bonificación judicial creada por el citado decreto. Sin embargo, respecto de los trabajadores no acogidos, estableció que, para devengar la mentada bonificación, es requisito sine qua non, tener un ingreso anual inferior al ingreso total anual más la bonificación creada respecto de los trabajadores acogidos que ejercen el mismo empleo. Así mismo, el Decreto 57 de 1993, en aras de garantizar el principio de igualdad, estableció el siguiente incremento salarial : 'ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin
perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993 " Negrilla fuera de texto " (…) Así las cosas, aquellos empleados que decidieron no acogerse al régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 57 de 1993, no pueden devengar adicionalmente una bonificación que se encuentra en un régimen salarial distinto; así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, mediante la cual se pronunció sobre el principio de inescindibilidad en el régimen de la Fiscalía General de la Nación que, por analogía, es aplicable al caso de autos. (…) Con tal antecedente, se colige que al señor Marco Luis Cruz, si bien no se le ha cancelado la bonificación judicial, devenga el incremento del 2.5% previsto en el Decreto 57 de 1993 y otras prestaciones que logran compensar la diferencia marcada del emolumento creado como lo es la prima de antigüedad y el auxilio de transporte; así mismo, cada año mediante decreto, el Gobierno Nacional reajusta el valor de cada uno de los emolumentos, por tanto, tampoco es jurídicamente factible que, en los años posteriores, devengue un total anual menor. Ahora, la parte actora manifiesta que la prima de antigüedad no debe tenerse en cuenta en el ingreso anual, toda vez que no es considerado como una contraprestación sino como un derecho adquirido que se consolidó antes de la vigencia no solo de la Constitución Política de 1991, sino también de los decretos que modificaron el régimen salarial de los empleados de la rama judicial.
Al respecto considera la Sala que las personas que optaron por mantenerse en elrégimen antiguo, mantuvieron beneficios tales como las cesantías retroactivas y la prima de antigüedad, que los vinculados a partir del Decreto 57 de 1993 no devengan, en esas condiciones, en el ingreso total anual éstas también deben ser tenidas en cuenta, dado que la norma no deja margen de duda cuando establece que el ingreso total anual no solo abarca la asignación básica y los diferentes factores salariales, sino que incluye aquellas prestaciones sociales que se devengan anualmente. En principio, podría afirmarse, como lo hizo el actor, que existe una discriminación en tanto los empleados no acogidos tienen que esperar un año para conocer si, en efecto, tienen derecho a la diferencia denominada bonificación judicial de que trata el artículo 2 del Decreto 383 de 2013; sin embargo, ese argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que al no acogerse al nuevo régimen, mantienen exclusivamente una situación jurídica abstracta o mera expectativa del reconocimiento y pago, mientras que aquellos que si se acogieron, ostentan el derecho a devengarlo y mantienen una situación jurídica concreta y subjetiva. Tampoco es cierta la violación al principio de igualdad y dignidad pues, una cosa es la discriminación y otro el trato diferente; la primera ocurre cuando ante situaciones iguales, se da un trato jurídico desigual y la segunda, que tiene amparo constitucional, se manifiesta cuando los supuestos fácticos son disímiles. En el caso sub examine, no existe igualdad de condiciones, pues, como se señaló ut supra, existen
diferentes regímenes salariales que se amparan en escenarios incomparables que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto que justifican tratos propios en cada caso, como es la fecha de vinculación. Ahora, tampoco existe quebrantamiento del principio de confianza legítima, comoquiera que éste solo ocurre cuando la Administración, de forma arbitraria y abrupta, modifica la situación jurídica del ciudadano y, en el caso de autos, la decisión de no acogerse al nuevo régimen fue optada en el año 1993, de manera que años después, no puede afirmar el demandante que se reconoció un factor salarial en desmedro de su situación laboral, máxime cuando se dio la oportunidad de optar por el nuevo régimen una vez entró en vigencia. Así las cosas, es legítimo que se conciba un nuevo régimen para aquellos empleados que se vincularon con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993; en el mismo sentido, es legítimo que no se aplique a quienes se vincularon antes de su promulgación y que no se acogieron a éste aun teniendo la oportunidad de hacerlo pues, la expedición de un nuevo régimen salarial y prestacional, no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado al régimen antiguo. En ese estado de las cosas, se concluye que el argumento de inaplicación del Decreto 383 de 2013 no tiene vocación de prosperidad, dado que queda huérfano de apoyo argumentativo que permita inferir que existe una
contradicción a los supuestos constitucionales. En consecuencia, no existe razón para inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 ni para reconocer la mentada bonificación, dado que, primero, su ingreso total anual es mayor que el pagado a las personas acogidas al nuevo régimen, lo cual implica que no hay derecho a la bonificación demandada; y segundo, se encuentra plenamente demostrado que en su ingreso anual goza de beneficios que no amparan a las personas acogidas al nuevo régimen, entre otras, ¡a prima de antigüedad, que tiene carácter salarial y el auxilio de transporte, además, devenga el incremento del 2.5% establecido en el Decreto 57 de 1993, lo cual, compensa el valor de la bonificación judicial.