TA BOY - 150013333007201400224-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333007201400224-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RETIRO DE PERSONAL NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / Acto debe ser motivado.
En rlación con el retiro del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, el parágrafo 21 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, exige que el acto que así lo disponga deba estar motivado. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, contiene la misma exigencia de que se motiven los actos administrativos que declaren insubsistente los nombramientos en provisionalidad. Respecto de las razones de la motivación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que aquellas deben atender el interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario, teniendo en cuenta sus responsabilidades (…) De lo anterior se desprende que los motivos que soporten el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo escalafonado, no pueden responder a argumentos superficiales o vanos que carezcan de comprobación, en cambio debe tratarse de razones viables y posibles de constatarse o verificarse, es decir, que estén precedidas de soporte fáctico, para determinarse con ello que contienen motivos reales y válidos que ameriten la decisión de la administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa. (…) En consecuencia, la motivación que use la entidad estatal nominadora para soportar la decisión de terminación o retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera debe ser clara, cierta y precisa. Es inadmisible exponer razones genéricas o abstractas que impidan al
afectado conocer su verdadero fundamento, pero tampoco es plausible exigir necesariamente que el retiro de un empleado en provisionalidad obedezca a las causales especiales dispuestas para la remoción de servidores públicos de carrera administrativa, que se previeron para privilegiar su estabilidad en el cargo. REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE COMISARIO DE FAMILIA / Acreditación de título de posgrado en áreas afines a las funciones del cargo / Cuando se trate de título de posgrado diferente a los enunciados en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 se debe cotejar el programa curricular del posgrado / No cualquier estudio puede hacerse valer para ocupar el cargo. A través de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el Legislador consignó expresamente en el artículo 85 Ibídem, que el Comisario de Familia tendría las mismas calidades del Defensor de Familia, contempladas en el artículo 80 (…) En cuanto al presupuesto 3, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-149 de 2009, declaró su exequibilidad condicionada (…) De suerte que la citada sentencia declaró exequible el numeral tercero de la norma en comento, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la
misma ley. La Sala resalta que para verificar el cumplimiento del requisito número 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, la Corte Constitucional también señaló que el operador debe cotejar que el programa curricular del posgrado (diferente a los allí expresamente enunciados), que acredite quien aspira al cargo de Defensor de Familia, tenga relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas a dichos empleos. Del mismo modo, la Sala considera que tal apreciación hecha por la Corte resulta aplicable para los cargos de Comisario de Familia, con la salvedad que se remite al artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 que consagra las funciones atribuidas a dicho cargo (…) En ese orden, es claro que las calidades exigidas para ocupar el cargo de Comisario de Familia son las mismas que se contemplan para el empleo de Defensor de Familia, tales como4: i) Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente; ii) No tener antecedentes penales ni disciplinarios y iii) Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia seaun componente curricular del programa. En este último caso, sin perjuicio del condicionamiento dado por la Corte Constitucional. En efecto, al respecto es importante indicar que para confrontar su cumplimiento debe acudirse a lo previsto en la sentencia C-149 de 2009, para determinar que otros posgrados diferentes a los
allí enlistados son afines a las funciones encomendadas al Comisario de Familia (Art. 86 Ley 1098 de 2006), pues no cualquier estudio de posgrado pueda hacerse valer como requisito para aspirar al cargo. EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD / Gozan de estabilidad laboral relativa / Su tratamiento no es igual al que debe darse a un empleado en carrera administrativa / No aplica causales de retiro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 / Cargo en provisionalidad corresponde a situación laboral precaria / No se revoca por incumplimiento de requisitos legales pues ello implicaría entender que quien lo ejercía poseía estabilidad laboral en el empleo / Basta con que el acto sea motivado conforme a lineamientos jurisprudenciales. A pesar de que los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, ello no es indicativo para darles un trato similar al que le asiste al empleado escalafonado. De tal suerte que, a raíz de la expedición de la Ley 909 de 2004 (parágrafo 2 el art. 41) y el Decreto 1227 de 2009 (art. 10), que reglamentó parcialmente la mentada ley, nació la obligación inherente al nominador de motivar el acto que desvincule a un servidor público nombrado en provisionalidad. En Sentencia de Unificación 054 de 2015, la Corte Constitucional ratificó el mencionado deber inexcusable del nominador de motivar el acto que disponga el retiro del cargo de un funcionario que lo ocupe de manera provisional, pero también hizo importantes aportes sobre el contenido de la motivación y la diferencia que en todo
caso versa entre la remoción de un empleado de carrera y uno provisional. En ese sentido, pretender, como en efecto lo alega el demandante, cuyo nombramiento era provisional, que su retiro obedeciera necesariamente a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, especialmente la concerniente con la revocatoria de su nombramiento por no cumplir los requisitos para ejercer el cargo, es tanto como afirmar que poseía estabilidad laboral en el empleo, la cual en efecto no gozaba, por cuanto, se encontraba en una situación laboral precaria en atención a su vinculación. Por el contrario, acorde con la sentencia de unificación ya referida, basta con que el acto de desvinculación o terminación del nombramiento en provisionalidad esté debidamente motivado, o por lo menos responda a hechos fácticos y jurídicos reales que ameriten verdaderamente su retiro del servicio. De ahí que no sea indispensable acudir a las causales especiales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para concluir que la remoción del funcionario en provisionalidad se ajuste a derecho. ACTO DE DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD / Incumplimiento de los requisitos legales para el desempeño del cargo es razón válida para su motivación. Tales argumentos, que soportan el retiro del demandante, son razones válidas, como en efecto lo es, no cumplir las calidades legales exigidas para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia, puesto que el artículo 125 inciso 3 Constitucional impone que de manera previa la persona que ingrese a ocupar un cargo público
cumpla los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. No en vano el legislador contempló calidades específicas y condiciones cualitativas que debe acreditar quien desee acceder a un cargo estatal, pues es importante demostrar la idoneidad para ocupar un empleo que ostenta determinadas características para su desempeño. En ese sentir, y dada la labor que ejerce un Comisario de Familia, es indispensable que cuente con los conocimientos especiales para afrontar con idoneidad, responsabilidad y seguridad el cargo, máxime si su más importante función es la protección de los niños, niñas, las adolescentes y los adolescentes. (…) obran en el expediente los documentosque corroboran que el señor Germán Antonio cumple el requisito de abogado (Fls. 16-17 cdno pruebas dda), con Tarjeta Profesional No. 133.037 del C. S. de la J., vigente para esa época (Fol. 5)5. Así mismo, no se advierte del material probatorio allegado que tuviera antecedentes penales ni disciplinarios para ese entonces (Fls. 38-39 Cdno pruebas dda). Sin embargo, en cuanto al requisito No. 3 previsto para el cargo de Comisario(a) de Familia, el único posgrado que acreditó el demandante de manera posterior a su nombramiento, fue Especialista en Derecho Comercial, el cual consiguió el 5 de agosto de 2013 (Fls. 147-149). ACREDITACIÓN DE TÍTULO DE POSGRADO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE COMISARIO DE FAMILIA / Deber de las autoridades de cotejar el pensum
del título aportado cuando este no es de los enunciados en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 / Especialización en derecho comercial no se relaciona con las funciones del cargo / No equivalencia de especialización en derecho comercial con el mismo título en derecho civil. Conforme el título de especialización y dado que no se ubica dentro de ninguno de los postgrados enlistados o enunciados en el artículo 80 de la Ley 1098 de 2008, es necesario, entonces, comparar el pénsum académico de dicha especialización según certificación expedida por el Secretario Académico del Instituto de Posgrados de Derecho de la Universidad Libre de Colombia con las funciones asignadas al Comisario de Familia, a efectos de determinar si el demandante cumple con el factor de estudios especializados para ejercer dicho cargo conforme la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional. (…) Ninguna de las asignaciones contempladas para el plan de estudios de la Especialización en Derecho Comercial tiene relación directa o indirecta con las funciones atribuidas al cargo de Comisario de Familia, menos tiene como eje o componente central el estudio de la familia, a pesar de que el demandante alega que dicho posgrado se asemeja a la especialización de Derecho Civil, por el contrario, la Sala infiere que el currículo transcrito está orientado a temas netamente comerciales y mercantiles que nada tienen que ver con los asuntos de familia, niñez y adolescencia que caracterizan la función esencial del Comisario de Familia, por ende, no se puede tener como equivalente. Tampoco fue acertado que la especialización de Derecho
Comercial es equiparable a la de Derecho Civil cuando es claro que se trata de ramas del derecho distintas, por ejemplo, el segundo comprende las regulaciones de las relaciones familiares, el estado civil de las personas, la propiedad, derechos reales, entre otras que se asimilan a algunos asuntos atribuidos al cargo de Comisario de Familia. Mientras que el primero se encarga de estudiar los actos de comercio. Sobra señalar que a pesar de que se acepta la acreditación de otras áreas de especialización diferentes al Derecho de Familia o de Derecho Civil para fungir como Comisario de Familia, no es dable admitir que cualquier estudio de posgrado pueda hacerse valer como requisito para aspirar al mentado cargo, puesto que, en esencia, el mismo debe estar ligada de alguna forma siquiera con el estudio de la familia, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-149 de 2009 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: GERMAN ANTONIO PIRANEQUE
ACCIONDADO: MUNICIPIO DE CIENEGA
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: GERMAN ANTONIO PIRANEQUE ACCIONDADO: MUNICIPIO DE CIENEGA RADICACIÓN: 150013333007201400224-01 ==================================== La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (Fls. 1-45) Germán Antonio Piraneque, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra el Municipio de Ciénega con el ánimo que se declare la nulidad del Decreto No. 049 del 17 de junio de 2014 (en adelante Decreto 49/14 ), que dio por terminado su nombramiento de Comisario de Familia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción o a otro de igual o superior categoría; así mismo, pidió que se declare que huboFallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[2] solución de continuidad en la prestación de los servicios; además, solicitó que se condene a la demanda a pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que haga efectiva su incorporación; a su vez, pidió que se le reconozca y
solicitó que se condene a la demanda a pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que haga efectiva su incorporación; a su vez, pidió que se le reconozca y pague la suma de 100 S.M.L.M.V. por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales causados con su desvinculación; y finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y s.s. del CPACA. Fundamentos fácticos. Los hechos en los cuales el demandante soportó las pretensiones incoadas, son los que a continuación se relatan: Mediante Decreto No. 030 de 4 de agosto de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Ciénega, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia Código 201, Grado 03. La Personera Municipal de Ciénega, con Oficio No. 157 de 26 de agosto de 2013, le advirtió al Alcalde que el demandante no había acreditado el título de posgrado en Derecho de Familia, Civil, Administrativo, Constitucional, Derechos Humanos o Ciencias Sociales, requerido para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia, pues sólo allegó título en Derecho Comercial, otorgado por la Universidad Libre de Colombia, el 8 de mayo de 2013. Conforme lo anterior, el mandatario local expidió el Decreto 49/14, a través del cual dio por terminado su nombramiento en el empleo de Comisario de Familia, por cuanto, no había acreditado ninguno de los títulos de posgrados para desempeñar el referido cargo. Posteriormente, mediante Decreto No. 052 del 19 de junio de 2014,
de Comisario de Familia, por cuanto, no había acreditado ninguno de los títulos de posgrados para desempeñar el referido cargo. Posteriormente, mediante Decreto No. 052 del 19 de junio de 2014, fue nombrado en el citado cargo al señor Roger Adolfo Macareno López. I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 300-317) El Juez de primera instancia, con sentencia de 18 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda . Determinó en relación con cada uno de los cargos de nulidad lo siguiente: En relación con la inaplicabilidad de la Ley 1098 de 2006, estimó que, para el momento en que se produjo la vinculación del demandante en el cargo de Comisario de Familia, el empleo estaba ajustado a las condiciones previstas en la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, resultaba completamente aplicable los requisitos allí establecidos, enFallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[3] concordancia con las normas territoriales, que debieron ser interpretadas conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Respecto a la falsa motivación, manifestó que las razones expuestas en el acto administrativo acusado se sujetan a un motivo válido jurídicamente como el incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, consistente en la no acreditación del título de posgrado de acuerdo con el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. Situación que no fue saneada pese a permitírsele al demandante la posibilidad de demostrar los requisitos exigidos para el cargo, pues solo allegó el título de especialista en Derecho
de 2006. Situación que no fue saneada pese a permitírsele al demandante la posibilidad de demostrar los requisitos exigidos para el cargo, pues solo allegó el título de especialista en Derecho Comercial, que no resulta afín a las funciones encomendadas al empleo de Comisario de Familia. En cuanto a la inexistencia del concurso de méritos para dar por terminado su nombramiento, indicó que, acorde con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, el nominador puede dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, con resolución motivada, incluso antes de cumplir el término del nombramiento en provisionalidad, por ejemplo, por no llenar los requisitos para el cargo. Sobre la ausencia del permiso de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) para el retiro del demandante, junto con el desconocimiento de la Circular No. 003 de 2014 de la CNSC, el a quo afirmó que, conforme la Ley 909 de 2004, la CNSC no tiene dentro de su competencia otorgar autorizaciones a los nominadores para prescindir de los servicios de un empleado en provisionalidad, ni tampoco para efectuar un nombramiento bajo dicha modalidad cuando hay un empleo vacante, diferente es que debe respetar el derecho preferente de los empleados de carrera administrativa. Frente al desconocimiento de la idoneidad del demandante, anotó que éste no acreditó que cumplía los requisitos para el empleo de Comisario de Familia, esto es, el posgrado exigido en la Ley 1098 de 2006. Finalmente, acerca de la desviación de poder, mencionó que, si
que éste no acreditó que cumplía los requisitos para el empleo de Comisario de Familia, esto es, el posgrado exigido en la Ley 1098 de 2006. Finalmente, acerca de la desviación de poder, mencionó que, si bien pudo existir algunas diferencias entre el demandante y su nominador, lo cierto es que su desvinculación no se produjo por ello, sino debido al no acatamiento de los requisitos legales fijados para ejercer el mentado cargo.Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[4] I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 319-323) En el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado, el demandante insistió que el acto demandado está falsamente motivado, como quiera que no se tuvo en cuenta lo consagrado en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 y su exequibilidad condicionada prevista por la Corte Constitucional, que permite que se acredite otros títulos universitarios afines con las funciones asignadas al cargo de Comisario de Familia. Además, su desvinculación no se supeditó a ninguna de las causales de remoción consagradas en la Ley 909 de 2004. De otro lado, aseguró que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse, como quiera que para su retiro del servicio se debió dar aplicación al contenido del artículo 41 literal j) de la Ley 909 de 2004, que consagra la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo y no la terminación de su nombramiento. Agregó que no se analizó que las razones que tuvo el nominador para
revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo y no la terminación de su nombramiento. Agregó que no se analizó que las razones que tuvo el nominador para removerlo del empleo de Comisario de Familia no fueron jurídicas, menos cuando fue acreditada su idoneidad con la experiencia de 6 años en el cargo. Precisó que el a quo admitió que cumplía los requisitos mínimos para el empleo referido. Acotó que, de acuerdo con la categoría del Municipio, las autoridades municipales pueden fijar sus propios manuales de competencias laborales, cuyos requisitos pueden tener aplicación equivalente, siempre que sean afines con la función del cargo, como lo es la especialización de derecho civil mencionada en el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, que resulta afín con la especialización de derecho comercial con la cual cuenta. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 24 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 334). Decisión notificada el 25 de enero de la misma anualidad (Fol. 335). En ese sentido, el término venció el 8 de febrero de la misma anualidad. La parte demandante radicó el escrito de alegatos el 6 de febrero de 2017, es decir, en tiempo. 4.2. La parte demandante (Fls. 336-342). Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación.Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación.Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i. Lo que se debate y formulación del problema jurídico; ii. Las proposiciones sobre los hechos; iii. De la motivación de los actos administrativos que dispongan el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad; iv.
De los requisitos legales para desempeñar el cargo de Comisario de Familia, para finalmente abordar el v. Estudio y solución del caso concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda. Descartó que el acto demandado estuviera incurso en alguna de las causales de nulidad propuestas. El acto acusado fue debidamente motivado, puesto que el retiro del demandante obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo. Desestimó que el nominador debiera contar con autorización de la CNSC o del DAFP para disponer la desvinculación del demandante. Determinó que, debido a que se trata de un nombramiento en provisionalidad, el nominador puede finalizar el nombramiento antes de que concluya el término de la provisionalidad. Agregó, que la idoneidad del accionante quedó desvirtuada al no llenar los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en comento. Y resaltó que las diferencias existentes entre el Representante Legal del ente territorial y el demandante no fue la
desvirtuada al no llenar los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en comento. Y resaltó que las diferencias existentes entre el Representante Legal del ente territorial y el demandante no fue la razón o causa de su remoción, sino el hecho de que no acreditara el título universitario de posgrado que requería para el empleo de Comisario de Familia. 1.2. Tesis de la parte recurrente (demandante). Inconforme, esgrimió que el acto acusado incurrió en las causales de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, por cuanto, de un lado, se desconoció que, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, determinada por la Corte Constitucional, es admisible que, para el cargo de Comisario de Familia, se acrediten otros títulos universitarios que tengan afinidad con las funciones de aquel empleo,Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[6] como por ejemplo la especialización del derecho comercial que es equivalente a la especialización de derecho civil. Además, arguyó que su idoneidad para el cargo la demuestra la experiencia de 6 años. Recalcó que el ente territorial, debido a su grado de categorización, tiene discrecionalidad para establecer sus propios manuales de competencias laborales, cuyos requisitos pueden tener aplicación equivalente, siempre que sean afines con la función del cargo. De otro lado, señaló que su remoción del cargo solo se podía dar en
aplicación del artículo 41 literal j) de la Ley 909 de 2004, que contiene la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo y no la terminación de su nombramiento, sin que esto último de lugar a asegurar que se trate de un motivo legal. 1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. De acuerdo con las posturas argüidas, la Sala propone el siguiente cuestionamiento a resolver: ¿El acto administrativo reprochado - Decreto 49/14-, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Comisario de Familia del Municipio de Ciénega, está viciado de nulidad por falsa motivación y por expedición con infracción de las normas en que debió fundarse, que amerite su consecuente nulidad? La Sala confirmará el fallo apelado. Lo anterior, toda vez que, para el retiro de los empleados en provisionalidad no es necesario emplear las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues no se asimilan a funcionarios de carrera administrativa ni gozan de los mismos derechos y prerrogativas, basta con que se expongan los motivos ciertos, claros y reales de su remoción. A su vez, se advierte que el acto acusado sí cuenta con motivación jurídicamente válida, ya que se pudo determinar que su desvinculación se debió a que no cumplía con los requisitos legales previstos para ejercer el cargo de Comisaria de Familia conforme lo consagra la Ley 1098 de 2006,
relacionados con estudios de posgrado. De igual forma, se descartó que el título de especialista en Derecho Comercial tuviera afinidad con las funciones encomendadas a aquel empleo.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[7] Mediante Acuerdo No. 023 de 6 de diciembre de 2007, el Concejo Municipal de Ciénega creó el cargo de Comisario de Familia, cuyo artículo 4 señala los requisitos para ocupar aquel empleo, así (Fls. 181-182): “… ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, acreditar título de posgrado en derecho de familia, derecho civil , derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derechos humanos o en ciencias sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” (Destacado de la Sala) Con Decreto No. 019 de 13 de mayo de 2008, se creó el cargo de Comisario de Familia, Código 201, Grado 03 con sustento en las siguientes normas: i) Acuerdo No. 038 de 2005 que modificó la estructura Orgánica del Municipio de Ciénega; ii) Decreto No. 013 de 2006 que estableció la planta de personal del municipio; iii) Ley 1098 de 2006 “Ley de Infancia y Adolescencia” que estableció la obligación para los municipios de crear las Comisarias de Familia y, iv) Acuerdo No. 023 de 2007, a través del cual el Concejo Municipal creó la
de 2006 “Ley de Infancia y Adolescencia” que estableció la obligación para los municipios de crear las Comisarias de Familia y, iv) Acuerdo No. 023 de 2007, a través del cual el Concejo Municipal creó la Comisaria de Familia (Fol. 47). Mediante Decreto No. 030 de 4 de agosto de 2008, el Alcalde Municipal de Ciénega nombró en provisionalidad a Germán Antonio Piraneque Gambasica para desempeñar el cargo de Comisario de Familia (Fls. 50-51). Cargo del que tomó posesión el 6 de agosto de la misma anualidad como consta del Acta No. 007 (Fol. 52). Mediante Oficio No. 157 de 26 de agosto de 2013, la Personera del Municipio de Ciénega informó al Alcalde de ese mismo municipio que revisadas las hojas de vida de los empleados de la alcaldía advierte que el Comisario de Familia no acredita el posgrado exigido para desempeñar el cargo (Fol. 145). Con Oficio de 26 de mayo de 2014, el Alcalde Municipal de Ciénega comunica al demandante que por recomendación de la personera del municipio se deben actualizar las hojas de vida de los funcionarios de la administración, en su caso específico faltan soportes de estudio y experiencia conforme el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 (Fol. 146). En atención a lo anterior, con escrito de 10 de junio de 2014 (Fol.
150), el demandante remite al Alcalde Municipal de Ciénega documento que se denomina, “REGISTRO DEL TITULO”, en el que consta que al señor Germán Antonio Piraneque Gambasica le fue otorgado por la Universidad Libre el título de ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL el 5 de agosto de 2013 (Fol. 147). Así mismo,Fallo 2da Instancia Germán Antonio Piraneque Vs. Municipio de Ciénega
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[8] envía Acta de grado No. 8529 (Fol. 148). Y Diploma que contiene los mismos datos (Fol. 149). A través de Circular No. 003 de 11 de junio de 2014, la CNSC destacó que los nominadores o entidades sujetas a la Ley 909 de 2004 deben dar prioridad o preferencia a los empleados de ca
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