TA BOY - 15001333300720150000401-(14-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150000401-(14-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Nulidad por haberse pretermitido la etapa consistente en el requerimiento previo a la persona que debe cumplir con la orden y a su superior jerárquico y su vinculación al trámite del incidente en caso de renuencia.
La autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales debe cumplir dentro del menor tiempo posible la orden judicial, como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de no ser así, el juez debe dirigirse ante el superior del responsable, a quien requerirá para que haga cumplir el fallo de tutela y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario al responsable, si no procede en dicha forma, también se abrirá contra éste el respectivo trámite disciplinario. De igual forma, establece dicha norma, que el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, quien tendrá competencia para conocer del caso hasta que esté completamente restablecido el derecho. En síntesis, para la imposición de las sanciones previstas por el desacato de una sentencia de tutela es imperativo cumplir el procedimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, compuesto por las siguientes etapas: El requerimiento dirigido a la autoridad responsable de la omisión para que en el término máximo de 48 horas cumpla las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. Si persiste el incumplimiento, el juez competente deberá ordenar al superior jerárquico de la autoridad que debe cumplir el
fallo, que lo requiera para que realice todas las actividades necesarias para superar el agravio dentro del término máximo de 48 horas y además, para que abra proceso disciplinario contra él. Si vencido el término de 48 horas el superior jerárquico no cumple la orden del juez según lo indicado en el numeral anterior, se le vinculará al incidente de desacato. Una vez cumplido lo anterior, el juez deberá tomar las medidas necesarias para la solución a los derechos protegidos mediante sentencia de tutela. (…) De lo anterior se colige sin mayores disquisiciones, que el a quo pretermitió la etapa consistente en el requerimiento previo a la persona que debe cumplir con la orden de tutela y al superior jerárquico del servidor público encargado de la materialización del amparo y su vinculación al trámite del incidente en caso de renuencia. Es decir, el a-quo omitió el requerimiento inicial que se hace al obligado al cumplimiento de la orden de tutela y, sin más, dispuso la apertura del incidente; así, no dio oportunidad para que el obligado se pronunciara sobre el incidente promovido, ni manifestara sí había cumplido la orden de tutela; adicionalmente, el Comandante del Distrito Militar No. 07, está vinculado a la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército, instancia que no fue vinculada al trámite. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de abril de 2015, inclusive, de forma que el Juzgado de conocimiento, en primer lugar, adelante el procedimiento que impone el artículo 27 del D.L. 2591 de 1991 y, en segundo
lugar, de no verificarse el cumplimiento de las órdenes inicie el desacato contra el funcionario que debía cumplirlas y contra su superior jerárquico, realizando las notificaciones al buzón dispuesto para el efecto mediante las comunicaciones dirigidas a los funcionarios que corresponde.