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TA BOY - 150013333007201500014 01-(27-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333007201500014 01-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

GRADO DE CONSULTA - Es un requisito para que la sentencia sometida a este trámite cobre ejecutoria.

El artículo 184 del C.C.A. regula lo concerniente a la Consulta y establece que: "En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses", continua diciendo: "La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado".(Negrilla fuera de texto). En sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell, definió el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, la revisa y/o examina oficiosamente para corregir o enmendar los posibles errores que se hayan incurrido, a fin de garantizar la certeza jurídica y un juzgamiento justo. Dispone la misma sentencia que en materia contenciosa administrativa, el grado jurisdiccional de consulta se justifica en el sentido de que constituye una garantía a los intereses generales del Estado, dentro de los cuales está la protección del patrimonio público, el cual puede verse afectado por una condena adversa que carezca de una fundamentación ajustada al derecho y a la justicia. Por su parte el Consejo de Estado en

sentencia del 30 de octubre de 2013, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, dispuso que la sentencia condenatoria proferida al interior de un proceso laboral en contra de una entidad pública, solo queda en firme cuando se resuelve el recurso de apelación o cuando se decida por el superior el grado jurisdiccional de consulta, según sea el caso; de lo contrario la providencia no surte efectos jurídicos por cuando no se encuentra ejecutoriada, siendo este un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo. Indica textualmente que: "Es decir que sólo cuando la decisión judicial ya no es susceptible de control jerárquico a través de recursos o en virtud del grado jurisdiccional de consulta, bien sea porque éstos no procedan o porque siendo procedentes no se interpusieron los recursos oportunamente o porque ya se han resuelto éstos o surtido la consulta, se puede afirmar que la sentencia cobró firmeza y que está ejecutoriada, lo cual la hace ejecutable". SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - No es posible librar mandamiento de pago, cuando no se halla ejecutoriada al estar pendiente el grado de consulta. Por esas consideraciones el Consejo de Estado concluyó que no es posible librar mandamiento de pago, cuando el título ejecutivo es una sentencia que no se halla en firme ni ejecutoriada, requisitos exigidos para que la misma sea de obligatorio cumplimiento y por tanto sea susceptible de ser ejecutada.(…) La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor como consecuencia de la condena

impuesta en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la sentencia del 29 de Julio de 2011 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Para el efecto aportó junto con la demanda copia autentica con constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, y constancia de ejecutoria de la sentencia referida (fl. 12-31). Así mismo, allego copia de la Resolución No. 006334 del 20 de noviembre de 2012 por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación del demandante dando cumplimiento al fallo judicial de primera instancia (fi. 34-37). El juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto consideró que no se reunieron los requisitos de forma y fondo para que la sentencia referida sirviera como título ejecutivo, teniendo en cuenta que en el numeral quinto se dispuso que se cumpliera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, de lo cual no obra constancia y por lo tanto, la misma no se encuentra ejecutoriada y por lo mismo no resulta exigible. En este estado de cosas dirá la Sala que, como quiera que efectivamente en el presente asunto no se surtió el grado de consulta ordenada por lamisma sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 29 de julio de 2011, el cual era obligatorio conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 184 de! C.C.A por cuanto se trataba de un asunto

contencioso laboral (reliquidación de pensión de jubilación) de primera instancia, que impuso una condena a cargo de una entidad pública como lo es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que al interior del proceso no ejerció defensa alguna de sus intereses, por cuanto tal y como se precisó en el fallo, la entidad demandada no contestó oportunamente la demanda y por tanto la argumentación presentada como defensa no se tuvo en cuenta (fl. 15); al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto ibídem la sentencia no quedó ejecutoriada. Es por esto que, como lo dispuso la jurisprudencia del Alto Tribunal, al no quedar ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la falta del grado de

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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