TA BOY - 15001333300720150004901-(29-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150004901-(29-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora con discapacidad moderada cuyo contrato de trabajo fue terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Protección por vía de tutela a trabajadora que sufrió accidente de trabajo que le produjo discapacidad moderada y que fue terminado su contrato de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.
De otra parte, está probado que la señora Jacqueline Martínez Cajamarca a partir del accidente debió ser atendida por urgencias en la IPS Nieves de la Corporación Saludcoop, siéndole diagnosticada una fractura de coxis, para lo cual le fueron ordenados analgésicos, un cojín para coxis, control médico en dos semanas después de dicha atención, e incapacidad por dos semanas (fls. 10 a 14 c.1). Frente a la lesión que la accionante ha padecido desde la ocurrencia del accidente de trabajo en comento, se encuentra acreditado que la adora ha requerido atención médica en varias oportunidades a fin de tratar las dolencias que el accidente sufrido le generó, en las siguientes fechas: (…) Conforme a lo expuesto en precedencia, la accionante es una persona que padece de afecciones en su zona lumbar que han generado dolores en sus extremidades inferiores, impidiendo su movilización en condiciones normales. En esta medida, la limitación que padece la tutelante puede, para efectos constitucionales, ser considerada como discapacidad moderada y debe ser atendida como una circunstancia que genera debilidad manifiesta, que le impone restricciones tanto en su vida cotidiana como productiva. En efecto, a folio 7 obra el examen médico ocupacional de ingreso
considerada como discapacidad moderada y debe ser atendida como una circunstancia que genera debilidad manifiesta, que le impone restricciones tanto en su vida cotidiana como productiva. En efecto, a folio 7 obra el examen médico ocupacional de ingreso realizado el 29 de diciembre de 2014 por la Asociación de Servicios en Salud Ocupacional S.A.S. y dirigido a AUTOBOY S.A. se hicieron las siguientes recomendaciones: a) higiene postural, b) pausas activas, c) manejo adecuado de cargas, d) evitar posturas forzadas, e) evitar permanecer de pie por tiempo superior a dos horas, y f) evitar movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna lumbosacra (fl. 7 c.1). Esta situación convierte a la accionante en persona con debilidad manifiesta que puede ser evaluada por esta instancia como discapacidad moderada, en los términos de las sub reglas trazada por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, si el percance que ha causado tal limitación en su salud fue consecuencia de un accidente presentado en desarrollo de la labor que realizaba la accionante como trabajadora de AUTOBOY S.A., empresa que a pesar de conocer tal circunstancia terminó el contrato de trabajo, fuerza concluir que vulneró a la accionante el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Aunado a lo anterior, debe destacarse que para considerar a la señora Martínez Cajamarca como persona como persona en estado de debilidad
manifiesta, no es relevante la existencia de la calificación de invalidez de la autoridad administrativa respectiva, pues reconocer esa calidad depende de los factores de vulnerabilidad anotados en la jurisprudencia traída en cita, y que se han aplicado en el presente caso. (…) Acorde con lo expuesto, y si bien es cierto que la accionante no tenía calificación de discapacidad, por cuanto la administradora de riegos laborales decidió cerrar su caso ( fl. 89 c.1) tal como se lo informó a la empresa AUTOBOY S.A., no es menos cierto que su capacidad física se encontraba disminuida al momento en que se terminó su contrato de trabajo, en la medida en que su afectación de la salud y la recuperación posterior al accidente de trabajo que sufrió, le impedían el desarrollo normal tanto de sus labores diarias como de aquellas que le había impuesto su empleador. Adicionalmente, está acreditado que la empresa accionada conocía de la situación de disminución de capacidad laboral que sufre la demandante al momento de la terminación de la relación laboral, dado que al realizar el examen de retiro de la señora Jacqueline Martínez, la Asociación de Servicios en Salud Ocupacional S.A.S., señaló que aquella padecía, entre otros, pseudocoxalgia, por lo cual "no se recomienda egreso laboral Tiene pendiente concepto de arl en relación a sintomatología doloroso relacionada con accidente laboral..." Resaltado fuera de texto (fls. 6 y 70 c.1). Por otra parte, se observa que previa a la notificación que AUTOBOY S.A. remitiera a la accionante informándole
que no se prorrogaría su contrato laboral no existió autorización del Ministerio delTrabajo, lo cual justifica la accionada en que durante el tiempo que la señora Martínez Cajamarca laboró para esa empresa, nunca puso en conocimiento el padecimiento de quebrantos de salud o de dolencia alguna ni que éstas tuvieran origen el accidente de trabajo sufrido el día 27 de diciembre de 2010 y que, solo hasta el día 14 de julio de 2014, cuando la accionante presentó los resultados de los exámenes de retiro ante esa sociedad, tuvieron conocimiento de ello (fl . 52 c. 1). En efecto, no existe prueba documental que indique tal información directa de la empleada, sin embargo, el accidente ocurrió en el año 201 0 y fue reportado por la empresa como de trabajo, incluso la ARL informa que fue reconocido como tal y, las incapacidades reiteradas que ya fueron relacionadas no dejan duda de la relación con tal suceso. Entonces, no resulta razonable que la accionada señale que desconocía el accidente y las circunstancias de salud consecuentes, mucho menos cuando en el examen de egreso se puso en evidencia que se encontraba en trámite una definición por la ARL. Así esta Sala puede aceptar que se trataba de un hecho notorio y que no es dable a la empresa manifestar su desconocimiento, por lo menos, se reitera, para los efectos de protección constitucional que se ha venido tratando en esta providencia. En este sentido, el despido o terminación del contrato de trabajo de un trabajador, incluso con
discapacidad moderada, en tanto se ubica en el grado de protección por debilidad manifiesta, debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente, en la medida que sin ese permiso la terminación del contrato laboral será ineficaz y, en consecuencia, el empleador deberá reintegrar al empleado y pagar la indemnización de 180 días de salario, es decir, este requisito se torna fundamental, en la medida en que el Ministerio del Trabajo debe valorar si la causa alegada por el empleador es justa o no. Concluye esta Sala que la empresa de transportes omitió solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, sin permitir que esa autoridad verificara que con el despido no se afectaron los derechos fundamentales de la señora Martínez Cajamarca. Además, la empresa olvidó que el permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial sine qua non para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la accionante y no una mera formalidad. Finalmente, la sociedad demandada no acreditó que la terminación del contrato de trabajo suscrito con la accionante, se produjo como resultado de una justa causa; es más, en su intervención procesal nada dijo respecto a las razones en que se fundamentó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que la accionante había suscrito con la accionada, es decir, que no desvirtúo la presunción de despido discriminatorio en favor de la tutelante. En conclusión, la sociedad demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Jacqueline Martínez Cajamarca, al haberle terminado su
contrato de trabajo sin tener en cuenta que es una persona con discapacidad moderada y sin el permiso de la autoridad del trabajo correspondiente situación que, por contera, vulnera los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues la salud, la seguridad social y el mínimo vital de aquella se ven diezmados por disminución o carencia de ingresos, imposibilitando el pago de sus aportes a salud, y la atención a los gastos normales de manutención y crianza que corresponden al núcleo familiar al que pertenece.