TA BOY - 15001333300720150005801-(08-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150005801-(08-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Vulneración ante la no expedición de la libreta militar / LIBRETA MILITAR - Vulneración del derecho fundamental de petición por su no expedición.
En relación con el trámite de solicitud de la libreta militar, la H. Corte Constitucional ha sostenido que guarda una estrecha relación con el derecho fundamental de petición. Así, por ejemplo, en Sentencia T325 de 2004 se dispuso que: "En el sistema jurídico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta razón, la demora injustificada al entregar este documento debe ser objeto de reproche y, en determinados casos, de sanción". En virtud de lo anterior, añadió la Corte: "Cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede redamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias". De igual manera, mediante providencia T-457 de 2006, la misma Corporación recordó que la definición de la situación militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, de tal manera que la Administración cumpla con su obligación expidiendo la libreta militar o, en caso contrario, justificando razonablemente v por escrito el motivo para no definir
la situación militar. Si ello no ocurre, se estaría frente a la vulneración del derecho de petición. Posteriormente, frente a un caso de similares circunstancias, en sentencia T722 de 2010, la alta Corporación consideró que al no resolver de fondo el derecho de petición interpuesto para solicitar la disminución de la cuota de compensación militar del accionante, se vulneró este derecho fundamental, y recordó a las autoridades militares que la protección al derecho de petición se hace extensiva al trámite de solicitud de la libreta militar, por lo que están en la obligación de responder de fondo y de forma clara y precisa lo solicitado. Así las cosas, desde ya advierte la Sala que si bien la entidad accionada profirió respuesta mientras se encontraba en curso la acción de tutela en primera instancia, alegando con ello el hecho superado, dicha respuesta no satisface plenamente los requisitos antes esbozados para determinar que se respondió en debida forma al accionante. (…) En curso la referida acción en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, la entidad accionada comunicó al accionante la respuesta de su solicitud, manifestando que para atender a su requerimiento, debería hacer un nuevo registro vía internet, ya que la información de su expediente no se encontraba registrada en el actual sistema informático de la entidad. Así las cosas, de acuerdo a los fundamentos jurídicos esbozados anteriormente y en aplicación a las circunstancias del caso concreto, se tiene que con la actuación de la entidad accionada se vulnera ostensiblemente el derecho
constitucional fundamental de petición del accionante. Pues si bien la accionada emitió respuesta a la petición, dicha repuesta no satisface los elementos que conforman el núcleo esencial del mencionado derecho. Como se destacó, las respuestas que emita la autoridad correspondiente deben proferirse de fondo, de manera clara, precisa y sin evasivas; además, recordando que a la luz de la jurisprudencia constitucional la definición de la situación militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, de tal manera que la Administración cumpla con su obligación expidiendo la libreta militar o, en caso contrario, justificando razonablemente y por escrito el motivo para no definir la situación militar. De conformidad con lo señalado, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que la respuesta emitida no resolvió de fondo la petición invocada, negando la entrega de la libreta militar del accionante, imponiéndole nuevos requisitos que entorpecen el trámite, sin justificar el porqué de ello. Además, no señaló la accionada ningún término o tiempo prudencial en que sería resuelta de fondo la petición del accionante. En conclusión, encuentra la Sala plenamente demostrado que el DISTRITO MILITAR No. 7 PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE TUNJA, vulneró el derecho fundamental de petición al ciudadanoJULIÁN CAMILO NIÑO, razón por la cual se ordenará a la misma que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación del presente fallo,
proceda a responder en debida forma al accionante, profiriendo respuesta de fondo, de manera clara y precisa que resuelva de acuerdo con la órbita de sus funciones la petición incoada, señalando el procedimiento a seguir, las razones justificadas sobre la imposición de nuevos trámites al accionante, por qué no puede la entidad hacer el traslado de la información cuando la misma se encuentra ya registrada en sus bases de datos y el término que estime para llevar a cabo la expedición del referido documento al accionante. Finalmente, se hará un vehemente llamado al Representante legal y/o quien haga sus veces en el DISTRITO MILITAR No. 7 - PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE TUNJA, con el fin de prevenirle para que en lo sucesivo se abstenga de omitir el cumplimiento de las normas que regulan el trámite del derecho de petición de los usuarios; recalcando que son deberes de las autoridades y de las entidades públicas ante garantías ius fundamentales de rango constitucional como ésta, resolver de fondo, de manera oportuna, clara y precisa las peticiones de los administrados, así como notificarles debidamente las respuestas que sean emitidas, pues de nada sirve que una entidad y/o autoridad pública resuelva las peticiones de los administrados si no se les comunica sobre las mismas.