TA BOY - 15001333300720150010401-(22-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150010401-(22-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Es un derecho adquirido / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Discrepancia entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Según la Corte Constitucional el derecho al régimen de transición es inmodificable sólo para quienes tenían 15 años de servicios, mientras que el Consejo de Estado estima que, como derecho adquirido, se predica también para quienes demostraran el requisito de la edad, es decir, para aquellos que se encuentren en cualquiera de las dos condiciones establecidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Adopción de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado como superior funcional / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Para los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 la edad como requisito es suficiente para retornar en cualquier
tiempo y conservar el derecho al régimen de transición / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Orden de traslado por vía de tutela al accionante que solo cumplía con el requisito de la edad. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Es un derecho adquirido / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Discrepancia entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Según la Corte Constitucional el derecho al régimen de transición es inmodificable sólo para quienes tenían 15 años de servicios, mientras que el Consejo de Estado estima que, como derecho adquirido, se predica también para quienes demostraran el requisito de la edad, es decir, para aquellos que se encuentren en cualquiera de las dos condiciones establecidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Adopción de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado
como superior funcional / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Para los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 la edad como requisito es suficiente para retornar en cualquier tiempo y conservar el derecho al régimen de transición / RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Orden de traslado por vía de tutela al accionante que solo cumplía con el requisito de la edad.
El Consejo de Estado sobre la base del régimen de transición como derecho adquirido que no puede ser desconocido por norma posterior ha venido manifestándose, en sentencias proferidas en procesos ordinarios, en el sentido de señalar que los trabajadores en tal condición, pueden solicitar el traslado en cualquier tiempo. (…) En esta ocasión, en sentencia de contendido abstracto, el Consejo de Estado, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteró, que el régimen de transición es un derecho adquirido, que no puede verse afectado por interpretaciones que denieguen el acceso a las personas que consideraban cumplidas las condiciones que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a criterios de equidad, la justicia material y proporcionalidad. Ahora, resalta esta Sala que la sentencia acabada de citar, es posterior a la Sentencia SU-130 de 2013 y, opta por establecer un criterio igualador para todosgrupos que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e insiste que el régimen de
transición no es otro que el allí regulado. (…) Como colofón de lo expuesto en el acápite anterior se encuentra, en primer lugar, que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no guardan igual criterio. Ello por cuanto, considera la Corte Constitucional que el derecho al régimen de transición es inmodificable sólo para quienes tenían 15 años de servicios, mientras que el Consejo de Estado estima que, como derecho adquirido, el régimen de transición y sus consecuencias, se predica también para quienes demostraran contar con 40 años de edad siendo hombres o 35 siendo mujeres, por ello quien se encuentre en cualquiera de las dos condiciones establecidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado difieren en cuanto se refiere a la posibilidad de retornar al RPM en relación con aquellas personas beneficiarías del régimen de transición por razón del cumplimiento de la edad, cuando se han trasladado al RAIS. En efecto, se trasluce que mientras la primera considera que el retorno al RPM sólo es factible en cualquier tiempo para los beneficiarios del régimen de transición que tenían al 1 o de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para empleados territoriales, 15 años de servicios; para el Consejo de Estado, el cumplimiento de cualquiera de las condiciones - edad o el tiempo de servicios - configuran el derecho adquirido a la transición pensiona! y por ello el traslado no está limitado en el tiempo. (….) En criterio de esta Sala, efectivizar los principios que sustentan los
pronunciamientos del Consejo de Estado implica que el régimen de transición se aplique con iguales alcances para todos los grupos de personas que se encuentra como beneficiarios, pues para ninguno de ellos el legislador originario estableció diferencias, entonces, estimar que cuando uno de ellos se acredita, la edad, el afiliado no puede retornar en cualquier tiempo al RPM, constituye un trato desigual injustificado que cedería a situaciones de orden económico, pero desconocería la realización de los fines que constituyen pilar del Estado Social de Derecho, que el constituyente adoptó para Colombia en la Carta Política de 1991. (…) Si bien, como se reseñó en vía de tutela ha sido la Corte Constitucional la que ha definido que no se vulneran derechos fundamentales cuando el traslado se niega si se trata de un afiliado que era beneficiario del régimen de transición únicamente por la edad; en vía de procesos ordinarios, el Consejo de Estado como juez natural, presenta una línea conforme a la cual, el desconocimiento de la edad como requisito suficiente para mantener el régimen de transición y por ende el derecho a retornar en cualquier tiempo al RPM, constituye vulneración de la ley y de derechos fundamentales. Ha de recabarse que desatender la línea jurisprudencial diseñada por el Consejo de Estado, desde tiempo atrás, vulneraría el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, a más de llevarse por la borda la teoría de los derechos adquiridos, fuertemente arraigada en materia del derecho laboral y, en especial, del derecho a la seguridad social. Además, no considera esta Sala que una
postura que satisface el interés económico, pero deja de lado los fundamentales del ser humano pueda ser aceptado como respetuoso del principio de proporcionalidad. (…) En este caso la ponderación se hace desde el trato desigual entre las personas que al 01 de abril de 1994, contaran con más de 15 años de servicios y las que contaban únicamente con la edad de 40 años -hombresy 35 -mujeres-, para esa misma fecha, no obstante que, para los dos grupos se estableció el derecho al régimen de transición. El trato desigual se justifica en la sostenibilidad y solvencia financiera del sistema pero deja en vilo la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, entonces, la justicia material como fin último del modelo de Estado Social de Derecho, tal como se deriva de los análisis que efectúa el Consejo de Estado. Tampoco puede desconocerse la existencia de otro principio del derecho que debe aplicar la Sala en este caso, y es que ante la existencia de dos interpretaciones válidas, contenidas en precedentes verticales vinculantes para esta jurisdicción, se edifica una duda para el funcionario judicial, por lo cual debe acudirse en materia de seguridad social al principio de favorabilidad, entendido éste como aquel que propugna que toda duda se resolverá a favor del trabajador o pensionado según sea el caso, que la Corte Constitucional ha desarrollado y salvaguardado con amplitud, como puede leerse en la Sentencia T-435 de 2014. M.P.Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta medida en aplicación de este principio la Sala deberá hacer prevalecer el interés del accionante, frente a la interpretación
restrictiva, habida cuenta que existen argumentos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa que han postulado el derecho al retorno al RPM por parte de todos quienes se vieron beneficiados por el régimen de transición. Finalmente, pero no menos importante ha de recabar esta Sala en que la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, es regresiva, con lo cual se está contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como queda reseñado existen decisiones jurisdiccionales que fueron acogidas por esa Corte y el Consejo de Estado, que resultaban progresivas a las condiciones de vida del grupo de personas que para el 01 de abril de 1993, contaban con más de 35 años de edad si eran mujeres y 40 para los hombres, que no hubieran cotizado 15 años. (…)Todo lo anterior, permite concluir que la sentencia de unificación, al consagrar una diferenciación entre las personas que al 01 de abril de 1993 tenían menos de 15 años de aportes o cotizaciones pero más de 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres, resulta ser regresiva pues ellas, bajo la convicción de pertenecer a la transición optaron por elegir transitoriamente el RAIS; en consecuencia, la adopción de medidas posteriores con sustento netamente financiero, no puede entenderse incorporado en la norma, tal como lo señala la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado referida y lo proscribe la jurisprudencia
internacional, como se acaba de precisar. Así las cosas, para resolver este caso, este Tribunal, seguirá la línea del Consejo de Estado, como su superior funcional, y examinará si el accionante cumplía cualquiera de los requisitos para ser acreedor al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 lo cual definirá si puede solicitar el traslado de régimen pensional, en cualquier tiempo. (…)En el desarrollo de esta acción de tutela el accionante adujo que para el para el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad por cuanto nació el 21 de junio de 1952, hecho que no fue desconocido por las accionadas quienes en sus respuestas únicamente adujeron que no cumplía 15 años de servicios al 1 o de abril de 1994; entonces, encontrándose el accionante en uno de los supuestos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su traslado al RPM puede efectuarse en cualquier tiempo, conforme lo ha decidido el Consejo de Estado. Decidir en contrario implicaría desconocer la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho -art. 1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art. 2-, de la jerarquía superior de la Constitución -art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6 o, 121 y 123 CP; del debido
proceso y principio de legalidad - art. 29 CP; del derecho a la igualdad -art. 13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art. 83 CP-; de los principios de la función administrativa -art. 209 CP-; y de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior.