TA BOY - 15001333300720150011301-(06-03-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150011301-(06-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Para su liquidación en cuanto a los factores a incluir en el IBL de los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sigue siendo aplicable el criterio del Consejo de Estado expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
En el sub lite, son dos los aspectos debatidos por medio del recurso de apelación, a saber: (i) los factores que deben incluirse en el IBL pensional del accionante, y (ii) el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Frente al primero, como se dilucidó en el acápite precedente, la Ley 33 de 1985 -modificada por la Ley 62 del mismo año-, que contiene el régimen aplicable al demandante en virtud de su fecha de vinculación al servicio docente (10 de febrero de 1994), en su artículo 3 o enlista una serie de factores salariales que integran la base de liquidación pensional. No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, ese listado no es taxativo sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen son integrantes del IBL todos los factores que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que sean devengados habitual y periódicamente. Además, de conformidad con la providencia en mención, también integran el IBL aquellas prestaciones sociales a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensiónales, como las primas de navidad y de vacaciones.
Verificado el plenario, se observa que en su último año de servicios (entre el 10 de marzo de 2010 y el 9 de marzo de 2011) el accionante devengó los siguientes factores (f. 18 anexo): asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Empero, en la Resolución No. 1031 del 16 de diciembre de 2013 (mediante la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidó la pensión de jubilación que le había sido previamente reconocida) se incluyen en el IBL los siguientes factores (Fl. 32-34): asignación básica y prima de vacaciones. Por ende, la providencia apelada acertó al ordenar la reliquidación de la prestación con inclusión de la prima de navidad, que fue omitida por la Administración al momento de liquidar la pensión. En consecuencia, este cargo de la alzada no prospera. Sobre este punto es necesario aclarar que si bien la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá recientemente acogió la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU - 395 de 2017 a propósito de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, concluyó que el IBL prestacional en esos eventos no corresponde al del régimen anterior, lo cierto es que en este caso se da aplicación a la tesis del Consejo de Estado en razón a que, por disposición legal (arts. 279 L 100/1993 y 81 L 812/2003), los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 están
expresamente excluidos del sistema pensional creado en la aludida Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 no en virtud del régimen de transición allí creado sino por remisión directa. Así las cosas, con esta decisión no se varía ni contraviene la postura adoptada por esta Corporación con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, sino que simplemente, por no discutirse los elementos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (no se llega al régimen anterior por transición sino por exclusión expresa), la Sala considera que la jurisprudencia aplicable continúa siendo la del Consejo de Estado.