TA BOY - 15001333300720150018801-(24-05-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150018801-(24-05-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIÓN PERÍODICA - La demanda de actos administrativos de reclasificación que implícitamente conllevan un incremento salarial están sujetos a la excepción de la regla de caducidad prevista en el artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A.
Pues bien, en el caso en concreto, el juez de primera instancia mediante auto del 15 de abril de 2016, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora subsanara los defectos encontrados en lo relacionado a aportar la constancia de notificación de las Resoluciones Nos 2196 del 20 de octubre de 1998, 1353 del 24 de septiembre de 1999, 2640 del 12 de junio de 2012, 2112 del 19 de abril de 2013, y 4247 del 20 de septiembre de 2013, mediante las cuales la U.P.T.C., modifica el puntaje y salario del docente aquí demandado. Como quiera que para el a quo, aportar la constancia de notificación de los actos acusados es fundamental para determinar la oportunidad procesal en que la demandante puede incoar el medio de control, al respecto dirá la Sala lo siguiente: Del análisis realizado a los actos acusados, se observa que la naturaleza de los mismos reconocieron prestaciones salariales al demandado, en tanto que le asignaron “puntos”, que finalmente se ven reflejados en el incremento del salario. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza
autónoma, lo que implica que para ejercer la misma se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello en tanto que, lo que pretende la entidad demandante es hacer un juicio de legalidad sobre sus propios actos. En sentencia proferida por la alta corporación dentro del radicado N° 4100123-31-000-2005-22678-01 del 16 de junio de 2016, sostuvo que “....debe precisarse que si lo que se demanda es el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Ahora, en principio podría decirse que como todos los actos administrativos demandados fueron expedidos en los años 1994, 1995 y 1997 y la demanda se presentó el día 14 de diciembre de 2005 se configuró la caducidad de la acción, puesto que transcurrió un tiempo superior a dos años desde la expedición de tales actos. Empero, ello no es predicable en el presente asunto por cuanto los actos administrativos enjuiciados reconocieron el pago de un emolumento que reviste el carácter de periódico”.... Así las cosas, para ésta Sala queda claro que cuando se trate de prestaciones periódicas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier momento. Sobre el particular es preciso citar la reciente providencia proferida por esta corporación en la
que hizo un análisis frente a qué deber entenderse como prestación periódica, dentro del radicado N°152383339751201500320-01 Magistrado ponente Dr. Fabio Iván Afanador García, en la que concluyó: “...Para evaluar si una prestación está exceptuada del término de caducidad, la Sala logra extraer dos requisitos que artículo 164-1-c del CP ACA impone para que se aplique la excepción: En atención a la calificación del objeto del acto administrativo como de reconocimiento o negación de una prestación periódica, se requiere que el acto acusado tenga como asunto directo, y no meramente consecuencial, la negación o reconocimiento de una prestación periódica o de una parte de aquella. Si bien en materia laboral toda demanda que implique un restablecimiento del derecho suele traer conexo el pago de alguna obligación laboral, la sola afectación consecuencial del salario o prestación social es insuficiente para catalogar un acto administrativo como de reconocimiento o negación de prestaciones periódicas. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en general los asuntos laborales serían incaducables, por cuanto todo acto administrativo que toque a la relación laboral puede tener incidencias sobre el salario y las prestaciones sociales. La periodicidad de la prestación debe encontrarse vigente, so pena que cambie su naturaleza de periódica a unitaria. Al respecto señaló el H. Consejo de Estado en vigencia del derogado artículo 136 del CCA: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen
emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocenprestaciones sociales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”. Para concluir, la norma contiene dos requisitos para sustraer de la caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) que el acto administrativo tenga por objeto el reconocimiento o negación de una prestación periódica, y ii) que la naturaleza de la prestación negada sea la periodicidad. Descendiendo a nuestro caso, los actos demandados asignaron puntos al docente por razones de estudio (maestrías, especializaciones), y por el desempeño en cargos académicos administrativos, lo cual llevaba implícito la reclasificación y consecuencialmente el incremento salarial. Así las cosas, el reconocimiento de una prestación periódica, como es el salario; debido a que implícitamente esa reclasificación conlleva el pago de un valor mayor, necesariamente está sujeto a la excepción de la regla de caducidad prevista en el artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A. Ahora, como quiera que el rechazo de la demanda obedeció a la falta de aportar las actas de notificación de los actos demandados, por cuanto sin ellas no era posible determinar la oportunidad en que se puede demandar el presente medio de control, pierde sustento esa razón en el sentido de que como quedó expuesto en
líneas anteriores, el presente asunto puede demandarse en cualquier tiempo. Sin embargo, es preciso advertir que el artículo 166 del C.P.A.C.A., establece los requisitos que debe contener toda demanda instaurada en esta Jurisdicción y expresamente señala: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (..) El legislador utilizó la expresión “deberá”, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a ésta jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, exigencia que para el caso concreto obedece a la necesidad de computar el término de caducidad, lo cual, como ya se explicó, no opera dado que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la decisión tomada por el a quo, en tanto que como quedó descrito, los actos administrativos acusados expedidos por la U.P.T.C., son actos que contienen el reconocimiento de una prestación periódica, como lo es precisamente el salario, así como también es evidente que el
vínculo o la relación laboral entre el demandado y la parte actora actualmente está vigente, tal y como consta en la certificación allegada con el escrito de subsanación visible a folios 46 y 47. Por consiguiente, la Sala revocará la providencia que rechazó la demanda y en su lugar dispone que se proceda a su admisión.