TA BOY - 15001333300720150020801-(25-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720150020801-(25-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a denominación, puede ser objeto de control judicial si afecta situaciones jurídicas particulares o la órbita interna de la administración / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Las entidades no pueden obligar a los administrados a someterse a una conciliación prejudicial para que le sean reconocidos sus derechos.
Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad. De acuerdo con la decantada y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control jurisdiccional. No obstante, no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto, en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, pueden expedir actos instructivos o informativos que en modo alguno alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, ha considerado que la
interpretación de las normas deben sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CP ACA. En esta medida, cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos.(…) Es decir que, cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a denominación, puede ser objeto de control judicial si afecta situaciones jurídicas particulares o la órbita interna de la administración. (….) Si, precisamente, la conciliación ha sido prevista como un mecanismo para lograr la descongestión de los despachos judiciales cuando por las condiciones del conflicto se puede dar lugar a una controversia judicial, carece de sentido que sin existir conflicto se imponga una conciliación, con el ánimo de remitirla al juez contencioso para que efectué el respectivo estudio probatorio, de legalidad y de protección del patrimonio público, generando, en consecuencia, nuevas razones de congestión judicial. Entonces, lo primero será señalar que las entidades no están facultadas para negar los derechos en razón a políticas de conciliación pues ello es una alternativa que puede ofrecerse a los administrados, sin que puedan ser obligados a ello pues se contraviene de esta forma la esencia de la conciliación que no es otra cosa que un acuerdo de voluntades; en segundo lugar, una respuesta como la dada al ahora demandante, al imponerle una conciliación judicial, le impide continuar la actuación sometiéndolo, a unos parámetros para acceder al pago; en tercer lugar, cuando le señala que le pagará los reajustes pero solo mediante conciliación que él convoque, le está
demandante, al imponerle una conciliación judicial, le impide continuar la actuación sometiéndolo, a unos parámetros para acceder al pago; en tercer lugar, cuando le señala que le pagará los reajustes pero solo mediante conciliación que él convoque, le está negando el reconocimiento pedido; y, finalmente, si, en gracia de discusión, quisiera entenderse éste como un acto de trámite, entonces, lo que se presentaría es un silencio administrativo por falta de respuesta concreta y clara a la petición, lo cual habilitaría a acudir directamente a la vía judicial. Pero, aceptar que la administración, so pretexto de un trámite conciliatorio, puede impedir que los ciudadanos acudan al juez, es incurrir en denegación de justicia y permitir la obstaculización de este derecho fundamental(….)A juicio de esta Sala, el acto demandado, al "informar" al demandante que para lograr el pago demandado tenía que convocar una conciliación, lo que hizo realmente fue negar el derecho que se le había pedido, y en tales condiciones, el Oficio es demandable ante la jurisdicción para los efectos que ahora se pretenden, que son los mismos respecto de los cuales se agotó el procedimiento administrativo. Aunque de forma indirecta, es innegable que la entidad no accedió a reconocer el reajuste del IPC en la asignación de retiro del demandante a partir del 15 de diciembre de 2002 y por ello el acto demandadoes pasible de control judicial.