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TA BOY - 15001333300720160005701-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300720160005701-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 DEFENSORES PÚBLICOS – Su vinculación con la Defensoría del Pueblo se hace mediante contratos de prestación de servicios profesionales /CONTRATATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición legal y noción jurisprudencial y características.

Los defensores públicos son profesionales del derecho vinculados al servicio de Defensoría Pública, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2º de la ley 941, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. La ley refiere que la contratación de los Defensores Públicos se somete a contratos de prestación de servicios, por lo que se hace necesario revisar el contenido de la tipología contractual consagrada en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. El numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 definió el contrato de prestación de servicios como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Advierte la norma que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Finalmente se establece que este tipo de contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se deberán celebrar por el término estrictamente indispensable. Para la Corte Constitucional el contrato de prestación de servicios se celebra por la entidad

estatal en aquellos eventos en los que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con dicha entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados, y contiene, entre otras, la característica de la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato, lo cual significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser sólo por tiempo limitado y el que sea indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Conforme a lo señalado, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo y el objeto de los mismos, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales, y menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general. DEFENSORES PÚBLICOS - Su vinculación con la Defensoría del Pueblo se rige por una norma expresa como es el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante contratos de prestación de servicios profesionales / DEFENSORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - No es posible pretender ante esta

jurisdicción, cambiar la naturaleza de un contrato que fue determinado a través de una norma, para la prestación de un servicio que constitucionalmente le corresponde a la entidad a no ser que si se demuestra la existencia de una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral /RELACIÓN LABORAL DENulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

2 DEFENSOR PÚBLICO CON LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Inexistencia por no haberse demostrado el elemento subordinación. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hay discusión sobre el hecho de que LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA celebró varios contratos para la prestación de sus servicios profesionales con el DEFENSORIA DEL PUEBLO. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios para la DEFENSORIA DEL PUEBLO, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Por el contrario, la inconformidad de la parte actora con el fallo proferido por el a quo gira en torno

a que, según su dicho, no efectuó un análisis riguroso y de fondo de la legalidad o ilegalidad al acto administrativo demandando contenido en el oficio de fecha 9 de octubre de 2013 radicado 58166, expedido por la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo. Para la Sala, este cargo de la apelación, no tiene vocación de prosperar en razón a que, en primer lugar, se establece que el actor efectuó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 30 de septiembre de 2013, en la que de forma clara solicitó se le cancelaran las acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo prestando sus servicios a dicha entidad del 12 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2013, para lo cual hizo una liquidación de las prestaciones señalando que ascendían a $139.958.261,17. De igual forma señalo una dirección para efecto de las notificaciones. En respuesta a esta petición, la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 9 de octubre de 2013, radicado 58166, asunto reclamación administrativo, emitió respuesta, de la cual se aprecia, no hizo ninguna manifestación a favor o en contra a lo requerido por el actor en su petición del 30 de septiembre de 2013. Este acto administrativo, en apreciación de la Sala, no contiene una decisión que permita establecer que la solicitud elevada por el demandante fuera denegada o aceptada, por el contrario, lo que contiene es

una serie de respuestas a situaciones como la expedición de una certificación de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, de la obligatoriedad de efectuar los aportes al sistema general de seguridad social y de las obligación que tiene las administradoras de pensiones sobre la certificación de semanas cotizadas. La respuesta plasmada en el oficio del 9 de octubre de 2013, radicado 58166, acto administrativo demandado, nunca se refirió a la petición de pago de acreencias laborales y de las prestaciones sociales solicitadas por razón del servicio prestado por el demandante en la Defensoría por cerda de 10 años. Lo anterior permite concluir que la entidad demandada no dio respuesta a lo solicitado por el demandante y en consecuencia nos encontramos frente a un acto administrativo ficto, en virtud del silencio administrativo negativo relacionado con la petición en concreto. De otra parte, en cuanto al cargo que manifestó el recurrente relacionado con el hecho que, sí fueron probados los elementos que caracterizan el contrato laboral relacionados con la remuneración, la prestación personal del servicio yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

3 la subordinación, la Sala se referirá en específico a lo probado respecto de la prestación personal del servicio y la subordinación. En primer lugar, en relación con la prestación personal del servicio, el recurrente señaló que la juez de instancia se equivocó en su decisión de solo tener en cuenta el periodo que

probó con el informe presentado a la Defensoría del mes de abril de 2013, aduciendo que ni la juez ni la entidad demandada señalaron quien fue la persona que prestó el servicio por el aquí demandante durante el periodo del 2002 al 2013. Esta interpretación errónea del recurrente, no es de recibo como argumento de apelación, pues la realidad de la decisión se basó en las pruebas aportadas al plenario ya que, si quería probar la prestación personal del servicio durante todo el interregno en el que estuvo prestando sus servicios a la Defensoría, era de su cargo, allegar las pruebas que así lo demostraran. En relación con el argumento en el que señala que, si fue probada la subordinación, la Sala encuentra que de las pruebas documentales aportadas tales como memoriales, comunicaciones a los juzgados, asistencias a audiencias, informes al Defensor Regional del Pueblo y los testimonios practicados, no demuestran que el actor hubiera cumplido esas actividades con dependencia o autorización previa de la entidad demandada, por el contrario se puede establecer que dichas actividades corresponden a diligencias judiciales propias de un abogado, las cuales desarrollo de forma autónoma en pro de la defensa de los derechos de los usuarios que requieren los de los servicios que ofrece la Defensoría. De igual forma, si se revisa el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, dichas actividades corresponden a las establecidas en los numerales del mencionado artículo, concluyéndose que el demandante procedió conforme a lo establecido en la norma y en cumplimiento

de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios profesiones suscrito con la entidad demandada. En este punto, la Sala no pasa por alto que, para efectos de la contratación de los defensores públicos, la Defensoría del Pueblo se rige por una norma expresa, artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la que se dispuso que “…son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal” Subraya fuera de texto. Lo anterior significa que no es posible pretender a través de esta jurisdicción cambiar la naturaleza de un contrato que fue determinado a través de una norma, para efectos de la prestación de un servicio que constitucionalmente le corresponde a una entidad como la Defensoría Pública, a no ser que como se señaló en la sentencia C-154 de 1997, “se demuestre la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la

justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.”, situación que no acaeció en el presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333007201600057011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA

JIMÉNEZ

Tunja, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA

DEMANDADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO REFERENCIA: 15001-3333-007-2016-00057-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELACION LABORAL ENCUBIERTA

REFERENCIA: 15001-3333-007-2016-00057-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELACION LABORAL ENCUBIERTA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

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1. LA DEMANDA

El señor LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido el oficio de fecha 9 de octubre de 2013, radicado 58166, expedido por la Coordinadora de la Unidad de Registro, y Selección de la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas.

1.1. PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Se declare que entre la entidad demandada y el accionante existió una relación laboral durante tres mil cuatrocientos treinta y seis (3.436) días laborados, correspondiente a los siguientes períodos: • Desde el 12 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004

Se declare que entre la entidad demandada y el accionante existió una relación laboral durante tres mil cuatrocientos treinta y seis (3.436) días laborados, correspondiente a los siguientes períodos: • Desde el 12 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 • Desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Entidad accionada a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas:

  • ($34.830.684,93) por concepto de cesantías acumuladas durante la vigencia de la relación laboral o el valor que resulte probado. • ($4.179.682,19) por concepto de intereses a las cesantías, causados durante la vigencia de la relación laboral o el valor que resulte probado. • ($34.830.684,93) por concepto de primas de servicio, causadas durante la vigencia de la relación laboral o el valor que resulte probado. • ($17.415.342,46) por concepto de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral o el valor que resulte probado. • ($33.901.866,66) por concepto de aportes a seguridad social en salud que el demandante tuvo que cancelar durante la vigencia de la relación laboral o el valor que resulte probado. • ($88.800.000), por concepto de indemnización moratoria, correspondiente a los primeros veinticuatro (24) meses de mora en el pago de la liquidación, desde el 31 de mayo de 2013, fecha en que se terminó unilateralmente la relación laboral y hasta el 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01

el pago de la liquidación, desde el 31 de mayo de 2013, fecha en que se terminó unilateralmente la relación laboral y hasta el 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

6 junio de 2015, o el valor que resulte probado por concepto de la sanción legal.

Que se condene a la accionada a pagar, a favor del demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, para los créditos de libre asignación sobre la suma del valor de las prestaciones económicas (liquidación), causado desde el 1 de junio de 2015, hasta cuando se verifique el pago, tal como lo ordenan los incisos 1 y 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos Facticos

Manifestó que la demandada DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contrató al señor LUÍS EDUARDO MARIÑO OCHOA, el día 12 de junio de 2002 como defensor público bajo la supuesta modalidad de Contrato de prestación de servicios, renovándose 12 veces hasta el 31 de mayo de 2013.

Que, desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2013, el contrato se renovó sin solución de continuidad.

Expresó que durante todo el tiempo, el demandante presto su fuerza de trabajo a la entidad demandada, los jefes inmediatos asignados

contrato se renovó sin solución de continuidad.

Expresó que durante todo el tiempo, el demandante presto su fuerza de trabajo a la entidad demandada, los jefes inmediatos asignados por la entidad, le impartían órdenes de manera verbal y escrita y que inicialmente se le asignó un horario de trabajo 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde para que lo cumpliera los días miércoles y jueves y los días viernes de 8:00 a diez 10:00 de la mañana y de 2:00 de la tarde a 6:00 P.M., siendo modificado a partir del mes de marzo de 2012, el cual debía cumplir durante los días martes y miércoles de 8:00 A.M a 6:00 P.M. y el día jueves de 8 AM a 12 M de 3:00 P.M. a 5:30 P.M.

Dijo que la entidad demandada lo obligaba a rendir un informe de actividades mensuales so pena de no pagarle el valor del salario mensual, a realizar aportes mensuales adicionales a salud, calculados sobre el valor del contrato y a realizar actividades de orden jurídico, que no estaban consagradas en el contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

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Señaló que la Dra. Mónica Valencia (jefe inmediato del demandante) le impartía órdenes frecuentes de manera verbal y escrita y lo

obligaba a trasladarse a diferentes cárceles de Boyacá, para, entre otras actividades, realizara la revisión y sustanciación de hojas de vida de los internos, obligaciones que no estaban contenidas dentro del objeto del contrato.

1.3 Fundamentos de derecho.

Se señaló como normas violadas:

  • Constitucionales: artículos 53;
  • Legales: Artículos 23, 24, 65, 127, 1863, 189, 249, 253 del C.S.T., artículos 152, 161, 204 y ss. de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Indicó que nunca existió una relación laboral sino contratos de prestación de servicios y que no hubo continuidad en la prestación del servicio. Señaló que nunca hubo dependencia o subordinación, solamente coordinación de las actividades y que las actividades efectuadas fueron las descritas en cada uno de los contratos.

Señaló que no puede afirmarse que hubo subordinación, pues lo que se hizo fue una vigilancia coordinada a las actividades desarrolladas por el demandante.

Adujo que, de acuerdo con el objeto contractual, la prestación del servicio comprendía los establecimientos penitenciarios y centros de reclusión, así como en los juzgados dentro de los turnos coordinados

por la Entidad contratante, pues como Defensor Público debía atender a los usuarios asignados, incluso en el penal, cuando el servicio así lo requería, conforme lo establece la Ley 1123. Igualmente estipuló que el contrato establecía la presentación de un informe mensual, en el que se relacionaba la gestión adelantada y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

8 estado de los procesos, indicando sus actuaciones, en aras de establecer el cumplimiento del objeto contractual.

Indicó que el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, establece que la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios, está condicionada a la verificación de la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social.

Como fundamentos de derecho, indicó que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad. Agrega que tales contra tos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por personal de planta y que, en todo caso, dicha forma de vinculación no genera relación laboral ni prestaciones económicas, además que su vigencia es temporal.

Sostuvo que el cumplimiento de un horario no genera por si misma, una dependencia y subordinación, pues el contratista cuenta con autonomía e independencia para el cumplimiento de las labores contratadas.

Señala que, en este caso, el demandante no ha demostrado el elemento de la subordinación, lo cual permite concluir que desarrolló

una dependencia y subordinación, pues el contratista cuenta con autonomía e independencia para el cumplimiento de las labores contratadas.

Señala que, en este caso, el demandante no ha demostrado el elemento de la subordinación, lo cual permite concluir que desarrolló sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia. Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 de la Constitución Política, el Defensor del Pueblo ejerce la función de organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que indica la Ley, precepto constitucional que se concreta en la Ley 24 de 1992, en la cual se establece como funciones de la Dirección de Defensoría Pública la preparación, en coordinación con la Oficina Jurídica, de los contratos de prestación de servicios de defensoría pública, lo cual significa que la forma de vinculación de los profesionales fue prevista directamente por la Ley y que Ley 941 de 2005, en su artículo 26 prevé que la vinculación de los Defensores Públicos se realiza a través de contratos de prestación de servicios.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme a las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P. En cuanto a las agencias en derecho se establece en la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría liquídense.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada ANA CAROLINA CELY LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 33.365.377 de Tunja y P.T. No. 248.886 del C. S. de la J. para actuar en nombre y representación de la entidad demandada.

TERCERO: En firme la decisión emitida, háganse las comunicaciones del caso y archívese el proceso previa anotación en el programa "Justicia Siglo XXI". Se al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente.

Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de copias que soliciten las partes.

Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a las características del contrato de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-154

de 1997, y concluyó que, en esta figura contractual, cuando la actividad es realizada por el contratista de forma autónoma y se realiza el objeto de forma temporal nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios.

De otra parte, describió al servicio que presta la Defensoría del Pueblo, desde la línea constitucional en específico el artículo 29 relacionado con el derecho de defensa, que sirve como fundamento para la estructuración del servicio de defensoría pública.

Estipuló que la Ley 24 de 1992, fue la primera norma legal que reguló la organización y funcionamiento del servicio de Defensoría Pública, en su artículo 22 dispuso que éste sería prestado: 1) Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad y 2) por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos, concluyendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

10 que la entidad, ley estableció dos modalidades de vinculación, una legal y reglamentaria y otra contractual.

Encontró que la Ley 941 de 2005, redefinió el concepto de Defensores Públicos, señalando en su artículo 26 que aquellos " ...Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos,

mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.”.

Determinó que el legislador modificó la forma de vinculación de los defensores públicos, pues se derogó la posibilidad de incorporarlos a la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que a partir de la implementación del Sistema Nacional introducido por la Ley 941 de 2005, se previó únicamente su vinculación a través de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, concluyendo que por mandato directo de la ley la vinculación de los defensores públicos debe efectuarse a través de contratos de servicios profesionales; por lo que en este caso, la entidad accionada dio cumplimiento a los cánones legales, en tanto la misma ley es la que dispone que los Defensores Públicos deben ser contratados mediante la modalidad de prestación de servicios.

En relación con la prestación del servicio, señaló que las labores o actividades de los defensores públicos fueron establecidas en la Ley 941 de 2005 y que, con las pruebas arrimadas al proceso, se estableció que el demandante ejerció actividades propias de los Defensores Públicos de manera personal durante el primer semestre de 2013, pues no se aportó pruebas de sus actividades de durante todo el tiempo señalado en la demanda, año 2002 al 2013.

Referente a la subordinación, estimó que no es posible jurídicamente analizar si existió subordinación sobre actividades que no se lograron demostrar, como quiera que el accionante únicamente probó que desplegó en forma personal, labores relacionadas con la defensoría pública en el mes de abril de 2013, por lo que el análisis de la subordinación debe efectuarse durante el servicio prestado en dicho lapso, por ser el único probado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-007-2016-00057-01 LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Sentencia de segunda instancia

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Así entonces, señaló que, del informe allegado sobre actividades del mes de abril de 2013, se encontró que, como abogado defensor, de forma autónoma realizó acciones que consideró pertinentes, sin que se pueda afirmar que, para el desarrollo de estas, dependiera de la decisión que al respecto le impusiera alguno de los servidores de la Defensoría del Pueblo, observándose que corresponden a la materialización de las obligaciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 31 de la Ley 941 de 2005, pues están relacionadas con la defensa técnica, idónea y oportuna de los derechos de los usuarios.

De otra parte, descartó que el cumplimiento de turnos corresponda a una jornada laboral, pues no se puede sostener que la Entidad demandaba la presencia continua y permanente del actor en igualdad de condiciones que se exige a los empleados públicos conforme al artículo 33 del Decreto 1042de 1978.

Por último, referente a los testimonios practicados señaló que no se evidenció que la entidad demandada haya tenido injerencia en la

de condiciones que se exige a los empleados públicos conforme al artículo 33 del Decreto 1042de 1978.

Por último, referente a los testimonios practicados señaló que no se evidenció que la entidad demandada haya tenido injerencia en la forma como el actor actuaba ante las autoridades judiciales, pues las únicas situaciones de hecho a que se hizo referencia en las declaraciones presentadas, están relacionadas con la asignación de los casos y la exigencia de la Entidad para la presentación del informe, el cual, constituye una obligación de carácter legal, pues fue previsto desde el numeral 7 el artículo 31 de la Ley 941 de 2005.

4. RECURSO DE APELACION.

4.1. Parte Demandante.

Solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, y para ello argumentó:

Expresó que como fue planteada la demanda y la fijación del litigio, era deber del despacho hacer previamente un análisis riguroso sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo y como consecuencia establecer si había o no lugar al restablecimiento del derecho del actor pues es la esencia de lo querido por el Legislador en este medio de control contenido en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-00

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