TA BOY - 15001333300720160011201-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720160011201-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Es razón suficiente para motivar el acto administrativo de desvinculación del empleado provisional, sin que le asista derecho a optar por reincorporación, pues esta es una prerrogativa propia de los empleados de carrera administrativa /
FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE DESVINCULACIÓN DE NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD - Inexistencia. Tal y como se indicó en líneas precedentes, las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, entre ellas, la supresión del cargo, constituye razón suficiente para motivar el acto administrativo de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Nótese que la Corte Constitucional en la sentencia SU 910 de 2010 estableció que los motivos o razones de desvinculación del empleado provisional deben obedecer a circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, no siendo válidas aquellas justificaciones abstractas, dado que ellas no son suficientes para que el empleado decida si demandar la decisión tomada por la administración. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que la competencia para proceder a dicha desvinculación es reglada en el entendido de que las causales invocadas en el respectivo acto administrativo son aquellas contenidas en la Constitución y la ley, luego al estar la supresión del cargo contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ello impone afirmar, que dicha
desvinculación es legal y obedece a un motivo serio y suficiente. Lo anterior, porque es claro que los empleados de las entidades públicas, bien sean de carrera administrativa, en provisionalidad, o de libre nombramiento y remoción, están expuestos a la supresión de su cargo. (…) De lo anterior se colige que la supresión de cargos constituye un motivo real y serio que satisface la motivación propia de la desvinculación tanto del empleado provisional como del de carrera administrativa. Es claro, entonces, que la motivación de los actos administrativos de desvinculación del servicio de empleados provisionales no puede obviarse por los nominadores, porque ello garantiza el debido proceso, la publicidad, controla cualquier asomo de arbitrariedad sin fundamento, y en últimas porque el legislador no excluyó a este tipo de empleados de ser declarados insubsistentes mediante acto administrativo motivado. Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que no se trata de equiparar a los empleados provisionales con los de carrera administrativa, pues estos últimos ingresaron al servicio previa aprobación de concurso de méritos y después de haber superado las etapas legales para ser inscritos como tales, y son dichas circunstancias, las que le dan una vocación de permanencia en el tiempo y la estabilidad propia de los cargos de carrera administrativa. Y esa estabilidad propia de los empleados de carrera administrativa no puede ser asimilada a la estabilidad relativa de que gozan los empleados provisionales, pues para estos últimos la prerrogativa de su estabilidad implica, como se vio, tener derecho a una desvinculación motivada por las causales que contempla la constitución y la ley.
Pero ello no implica que su estabilidad relativa avance hasta poder exigir los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como la reincorporación a cargos de igual categoría o subsidiariamente la indemnización. (..)Lo anterior conlleva a que el provisional no tenga la oportunidad de optar por reincorporación y/o indemnización, porque son prerrogativas propias de los empleados de carrera administrativa. Luego, aun existiendo similitud de funciones entre los cargos de técnico administrativo Código 367 Grado 02 y grado 01 ello no tiene implicación en la situación de la demandante, pues el comparativo de funciones se realiza con el fin de reincorporar al empleado de carrera al cargo de similar categoría al suprimido, derecho que no le asiste a la aquí demandante, porMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01 2 tener el carácter de provisional. En consecuencia, el alcance del presente análisis únicamente llega hasta establecer si el acto administrativo de desvinculación estuvo debidamente motivado. Al efecto, se verificó que el artículo 2 del Decreto No 058 de 28 de diciembre de 2013 estableció la nueva planta global del municipio, en la que no aparece el cargo de técnico administrativo Código 367 Grado 02 que venía siendo ejercido por la demandante. Luego, estando acreditada dicha supresión, se colige que no existe una falsa motivación de los actos administrativos demandados, dado que la exposición de las condiciones de hecho o de derecho contenida en los actos demandados, se corresponde fielmente con la realidad fáctica y jurídica existente en ese momento.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
dado que la exposición de las condiciones de hecho o de derecho contenida en los actos demandados, se corresponde fielmente con la realidad fáctica y jurídica existente en ese momento.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 25 de mayo de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado
Demandado : Municipio de Sotaquirá
Expediente
: 15001-33-33-007-2016-00112-01.
Tema: Supresión del empleo es razón suficiente para motivar el acto administrativo de desvinculación del empleado provisional, sin que le asista derecho a optar por reincorporación, pues esta es una prerrogativa
propia de los empleados de carrera administrativa. Conforme a lo anterior, el estudio de equivalencia de cargos no procede en el presente caso. Se confirma sentencia de primera instancia que negó pretensiones al verificar la real supresión del cargo que ejercía la demandante.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se concurre a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se concedan las siguientes:
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se concurre a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se concedan las siguientes: 1.PretensionesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
3 Que se declare la nulidad de la Resolución No 014 del 25 de enero de 2016 expedida por el alcalde de Sotaquirá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la demandante en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 grado 02. Que se declare la nulidad de la Resolución No 037 de 22 de febrero de 2016 que confirmó en reposición la Resolución No 014 del 25 de enero de 2016. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba cuando fue retirada del servicio, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del mismo. Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante, desde la fecha del retiro y hasta el reintegro, sumas que deberán ser actualizadas con base al IPC. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la Entidad Demandada.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el 31 de octubre de 2009 mediante Resolución No 058, el
artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la Entidad Demandada.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el 31 de octubre de 2009 mediante Resolución No 058, el municipio de Sotaquirá nombró en provisionalidad a la señora Gloria Marleni Aunta Coronado en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, existiendo para esa época tres cargos con la misma denominación y grado por virtud de reestructuración de la planta que se había realizado en el año 2009.
Las funciones que desempeñaba la demandante eran las relacionadas con el Sisben, adulto mayor, régimen subsidiado en salud y familias en acción.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
4 En el mes de octubre de 2013 se realizó reestructuración de la planta de personal en donde se suprimen dos de los tres cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02. Mediante Resolución No 014 del 25 de enero de 2016 el alcalde declara insubsistente el nombramiento de la señora Aunta Coronado, argumentando que en la reestructuración del año 2013 se le había suprimido su cargo, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante Resolución No 037 del 2 de febrero de 2016.
3. Fundamentos de derecho 3.1. Normas vulneradas - Normas constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 de la Constitución Política de Colombia. - Normas legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Normas constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 de la Constitución Política de Colombia. - Normas legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Concepto de la violación Resaltó la importancia del derecho al trabajo como derecho fundamental y la protección que frente a este debe observar el Estado; trajo a colación los principios constitucionales del trabajo y señaló que los mismos fueron desconocidos por la Entidad Demandada quien en forma arbitraria retiró del servicio público a la Demandante, con argumentos totalmente irregulares, puesto que se le separa de su cargo por circunstancias contrarias a la realidad de lo consignado en los actos de retiro, en la medida que su cargo no había sido suprimido.
Indicó que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados dado que el cargo de la demandante no fue suprimido en el año 2013, pues en la reestructuración administrativa que se hiciera en dicho año no se le notificó a la demandante respecto de dicha supresión. Al efecto, mediante Decreto 058 del 28Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01 5 de diciembre de 2013 se suprimieron dos cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, pero como a la demandante no se le notificó la supresión debe entenderse que al misma no se presentó respecto del cargo por ella desempeñado.
También están incursos los actos demandados en desviación de poder, porque lo que perseguía la demandada era retirar a la demandante por intereses diferentes al mejoramiento del servicio público.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 1° de agosto de 2016 ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, 1 quien mediante providencia del 10 de octubre de 2016 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA2.
1. Contestación de la demanda por parte del municipio de Sotaquirá3
Se opone a la prosperidad de las pretensiones dada la legalidad de los actos administrativos demandados en el entendido de que el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02 que ejercía la demandante fue suprimido en la reestructuración de la planta de personal realizada mediante Decreto 058 de 2013. Analizó la naturaleza temporal y transitoria de los nombramientos en provisionalidad, para concluir que a este tipo de empleados no le son aplicables los derechos de carrera administrativa. Indicó al efecto, que ellos no gozan de ningún fuero de estabilidad y trajo a colación jurisprudencia que respalda su tesis, en el entendido de que los empleados en provisionalidad no deben permanecer en el cargo hasta la realización del concurso, porque ello no fue establecido por el Legislador. En últimas indicó la apoderada, que aun cuando se alegue que la supresión del cargo no fue notificada a la demandante lo cierto es que, debido a la mencionada reestructuración, el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02 no existe
1 Ver folio 41 del expediente. 2 Ver folios 54 a 62 del expediente
no fue notificada a la demandante lo cierto es que, debido a la mencionada reestructuración, el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02 no existe
1 Ver folio 41 del expediente. 2 Ver folios 54 a 62 del expediente 3 Ver folios 68 a 81 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01 6 en la planta de personal, luego no es procedente pretender continuar en un cargo inexistente.
Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, pues reitera que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la Ley, aunado a que la Demandante no gozaba de fueron alguno de estabilidad por no encontrarse en carrera administrativa. Señaló que los actos administrativos fueron debidamente motivados y se le dieron a conocer a la Demandante - Legalidad del acto acusado , por haberse expedido los actos administrativos conforme a la Constitución y a la ley y en respeto del principio de legalidad. - Inexistencia de falsa motivación, pues la decisión tomada por la administración en los actos administrativos demandados obedeció a circunstancia de hecho y de derecho respecto a la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, que venía desempeñando la Demandante.
2. Audiencia inicial
Procedió el a quo a fijar fecha para realizar audiencia inicial para el día 8 de junio de 20174,y evacuadas sus etapas al tenor del artículo 180 del C.P.A.C.A, se fijó fecha para el recaudo probatorio.5 Realizadas las audiencias de pruebas, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.6 - Alegatos de conclusión presentados por la entidad demandante7
4 Ver folio 144 del expediente. 5 Ver folios 146 a 150 del expediente 6 Ver folios 260 a 269; 340 a 342 y 363 a 366 7 Ver folios Ver folios 368 a 370 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. - Alegatos de conclusión presentados por la demandada8 Además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda señaló que los cargos proveídos en una entidad deben existir y/o estar creados y para el caso estudiado el cargo ya no existe. Puede corroborarse lo anterior en el Decreto No 056 del 28 de diciembre de 2013 en el que consta que en el nivel técnico quedaron solamente tres (3) cargos de técnico administrativo código 367 grado 01, los cuales según el manual cumplen funciones de almacén, tesorería y apoyo técnico agropecuario, lo que reafirma que el cargo que
venía ejerciendo la demandante desapareció, pues ella desempeñaba funciones atientes al SISBEN, y programas de atención vulnerable. Con lo anterior, queda desvirtuada la causal de falsa motivación alegada por el apoderado de la parte demandante.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora GLORIA MARLENI AUNTA CORONADO contra el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso.
TERCERO. Como agencias en derecho, se fija el 3% del valor de las pretensiones. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, adelántese las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente. Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes.” Como sustento de su decisión señaló, en síntesis, que conforme a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 el nombramiento provisional constituye una forma
8 Ver folios 371 a 381 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 excepcional y temporal para proveer cargos de carrera administrativa, que bien puede originarse en situaciones administrativas, generadoras de faltas temporales o en vacancias absolutas, hasta tanto se surta el respectivo proceso de selección meritocrático para la provisión definitiva del empleo. Adujo que conforme al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 son causales del retiro del servicio de los empleados nombrados en carrera administrativa entre otras la supresión del empleo, y que para proceder al retiro debe realizarse mediante acto administrativo motivado al tenor de lo establecido en el parágrafo segundo de dicha norma , motivación a la que también tienen derecho los empleados nombrados en provisionalidad. Al efecto, la ausencia de motivación del acto, constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa. Ahora bien, en lo que toca a la supresión del empleo como causal de retiro del servicio señaló el a quo que dicha eventualidad ha sido considerada como una función legítima de la administración, y se encuentra acorde con los postulados del ordenamiento superior. No obstante constituir una causa legal de retiro del servicio, la misma debe desarrollarse dentro de un marco de respeto de los derechos de estabilidad de los servidores públicos. En consecuencia, para la supresión de los cargos la administración debe ceñirse a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios que han establecido que a los empleados de carrera a quienes se les supriman sus empleados tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal y de no ser posible optar por la indemnización. La
empleados de carrera a quienes se les supriman sus empleados tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal y de no ser posible optar por la indemnización. La reincorporación para quienes hayan optado por ella se hará en el término de 6 meses y de no ser ello posible, se procederá a la indemnización. Concluye entonces el a quo que la supresión del empleo es una causal legal de retiro del servicio, previa oportunidad a los empleados de carrera de optar por la reincorporación o por la indemnización, prerrogativas estas que son exclusivas de los empleados nombrados en propiedad bajo el sistema de carrera administrativa, de tal suerte que no se hacen extensivas a los trabajadores nombrados en provisionalidad,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01 9 quiénes ante la supresión de su cargo no pueden alegar un derecho de permanencia que no les corresponde.
Que en la sentencia C-431 de 2010 la Corte Constitucional precisó que en el único punto en que pueden equipararse los servidores nombrados en provisionalidad con los empleados de carrera administrativa es la necesidad de motivar los actos administrativos relativos a la declaratoria de insubsistencia, sin que ello implique la posibilidad de hacerles extensivos otros beneficios. Al descender al caso concreto encontró la juez de primera instancia que el debate se contrae a determinar si el cargo desempeñado por la demandante fue o no objeto de
supresión con ocasión de la reforma administrativa adelantada en el año 2013, frente a lo cual ha de tenerse en cuenta que la demandante efectivamente se encontraba nombrada en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, fecha en la que, según se desprende del Acuerdo 017 del 28 de julio de 2009 en la planta de personal del municipio existían tres cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, dentro de la cual se encontraba el ejercido por la demandante, cuyo propósito principal era el de administrar el sistema de selección de beneficiarios de programas sociales SISBEN y otros programas de Estado dirigidos a la población pobre y vulnerable. Que mediante Acuerdo No 027 del 11 de octubre de 2013 se determinó una nueva estructura orgánica de la administración municipal y se establecieron las escalas de remuneración para los diferentes niveles de la entidad. Por su parte, el alcalde del municipio expidió el Decreto 056 del 28 de diciembre de 2013 en la que estableció la planta de personal del municipio enunciando los cargos, dentro de los cuales no se encuentra el de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02; solamente se encuentran 3 cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 01. Que mediante Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013, el alcalde modificó la planta de personal global de la entidad territorial, dentro de la cual dejaron de existir los cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
10 Indicó la primera instancia que verificada la hoja de vida de la demandante no se
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
10 Indicó la primera instancia que verificada la hoja de vida de la demandante no se observa que haya sido nombrada en uno de los nuevos cargos, por lo que ha de entenderse que desde esa época su empleo fue eliminado, de manera que, tal como lo expuso la administración en los actos acusados, resultaba irregular su continuidad en el servicio ya que en la planta de personal no existía ninguna plaza de la cual pudiera predicarse su vinculación. Por otra parte, no se probó dentro del proceso con los respectivos manuales de funciones que los cargos suprimidos fueran equivalentes en funciones a los Técnicos Administrativo Código 367 Grado 01 conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005 modificado por el Decreto 1746 de 2006, y que aun cuando fuese procedente la equivalencia lo cierto es que por tratarse de una empleada nombrada en provisionalidad ella no tenía derecho a exigir su reincorporación, por tratarse de un privilegio exclusivo de los empleados inscritos en carrera administrativa. Finalmente indicó que el hecho de que la administración no haya notificado a la demandante la supresión de su cargo inmediatamente después de la reforma administrativa no impedía que pudiera hacerlo con posterioridad, dado que en todo caso los actos administrativos a través de los cales se llevaron a efecto se encontraban vigentes y no habían perdido fuerza ejecutoria.
Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
III. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada bajo los siguientes argumentos
1. El cargo que ocupaba el demandante de Técnico Administrativo Código 367
Grado 02 no fue realmente suprimido ya que solo se cambió el grado y se denominó Técnico Administrativo Código 367 Grado 01, circunstancia que sólo determina una modificación en el valor salarial. En otras palabras, no existió una variación sustancial.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Las funciones que tenían los dos cargos enunciados anteriormente eran idénticas en cuanto a actividades relacionadas con el SIBEN, adulto mayor, régimen subsidiado en salud y familias en acción, pues dichas funciones permanecieron después de la reestructuración del año 2013, entre otras cosas porque son funciones de creación legal que no podían ser suprimidas. Contrario a lo que afirmó el a quo, la identidad en las funciones se encuentra acreditada en el expediente con el manual de funciones del año 2009 y aunado a ello a folio 259 del expediente reposa certificación del 29 de febrero de 2016 expedida por el municipio aquí demandado, en donde constan las funciones ejercidas por la demandante, las cuales fueron además probadas con los
testimonios recibidos dentro del proceso. En las anteriores circunstancias es claro que el cargo se mantuvo, las funciones no fueron suprimidas y, en tal razón, el acto de retiro de la demandante como funcionaria del municipio de Sotaquirá está falsamente motivado porque las funciones permanecieron y siguieron siendo desempeñadas por la demandante y además solo existió una variación en el grado del cargo; ello además incluyó una desviación de poder de parte de la entidad demandada. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que cuando solo existe algún cambio en la denominación del cargo, pero las funciones permanecen, no existe supresión y ello genera causal de nulidad del acto por falsa motivación al consignar una circunstancia fáctica alejada de la realidad, lo que conlleva además desviación de poder por abuso de atribuciones de parte de la entidad pública.
3. No es de recibo el argumento de la juez de primera instancia según el cual no se acreditó la equivalencia de funciones entre los cargos ya señalados, porque el juez como director del proceso debe velar por el recaudo probatorio eficiente a fin de obtener la verdad, siendo factible incluso, hacer uso de la prueba de mejor proveer para poder solucionar el conflicto de la mejor manera.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
12 La Juez Séptima Administrativa de Oralidad de Tunja concedió en el efecto
suspensivo para ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada9. Mediante providencia del 13 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante10. A través de proveído de 25 de julio de 2019 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA 11, término dentro del cual presentó escrito el Municipio de Sotaquirá. - Alegatos de conclusión presentados por el municipio de Sotaquirá12 Señaló en síntesis que los actos administrativos demandados se encuentran motivados en legal forma dado que la insubsistencia del nombramiento de la demandante obedeció a la supresión de su cargo, la cual constituye una causal objetiva que motiva la declaratoria de insubsistencia del empleado provisional, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
9 Ver folio 435 del expediente. 10 Ver folio 441 del expediente 11 Ver folio 446 del expediente. 12 Ver folios 450 a 454 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
13 Aunado a lo anterior, conforme al artículo 104 del CPACA numeral 4, la Jurisdicción
Demandante : Gloria Marleni Aunta Coronado Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001 33 33 007 2016 00112 01
13 Aunado a lo anterior, conforme al artículo 104 del CPACA numeral 4, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer entre otros asuntos, de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. No queda duda en este aspecto, que el conocimiento de la presente controversia corresponde a esta jurisdicción dada la naturaleza de empleada pública que ostentaba la demandante en el municipio de Sotaquirá, que a la postre es una entidad territorial – persona jurídica de derecho público – perteneciente a la Rama Ejecutiva.
2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control El artículo 164 del CPACA estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada, so pena de que opere la caducidad dentro del término de cuatro meses contados a partir de
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