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TA BOY - 15001333300720160012301-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300720160012301-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

[1] COSTAS PROCESALES – No causación en acción de lesividad. La UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la docente Tirsa María Quintero de Paipa con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución No 018580 de junio de 2005, con la cual, se dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de abril de 2004, reliquidando la pensión gracia sin aplicación de la prescripción trienal. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida -demandante-. Fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones. Siendo contra esta última determinación que la entidad demandante presentó inconformismo. Así, adujo que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP, solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente caso, la demandada no incurrió en ningún gasto que deba ser reembolsado. Bajo dichas circunstancias y analizadas las diligencias, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que impusieron la condena en costas a la entidad demandante, al advertir que, en aplicación del actual sistema objetivo valorativo que rige dicha materia, habrá lugar a la imposición de las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida

de su comprobación. Hecho que no ocurrió en el presente caso, como pasa a analizarse. A través del auto de 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda instaurada por la UGPP en contra de la docente Tirsa María Quintero de Paipa. Allí se fijaron como gastos de notificación del proceso la suma de $22.500. Los cuales fueron sufragados por la UGPP -folio 127-. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la demandada se notificó personalmente de la demanda. De manera que, el término para contestar la demanda -según la constancia secretarial obrante a folio 133corrió del 21 de junio al 4 de agosto de 2017. Término dentro del cual la demandada no se pronunció. De acuerdo con ello, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, además de que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, también se indicó, en la etapa de resolución de las excepciones previas, que “la parte demandada (…), no contestó el medio de control de la referencia; pese a ser debidamente notificada tal como se aprecia a folio 131 (…)” . Consideración que fue reiterada a lo largo de la diligencia. De manera que, en efecto, la parte demandada no incurrió en ningún gasto con ocasión de la interposición del proceso. Al punto que, no contestó la demanda. Luego, si bien la Juez debía pronunciarse en la sentencia respecto de la condena en costas, como en efecto ocurrió - aspecto objetivoel análisis efectuado - aspecto valorativopara resolver acerca de su imposición, no atendió las circunstancias propias del proceso. Es decir, que, pese a que la entidad demandante resultaba vencida en el proceso, la demandada no compareció a las diligencias. Lo que implicó que, en el expediente no estuviera acreditado gasto alguno por parte de esta. Por lo tanto, al no advertirse que en el expediente se causaron costas procesales a cargo de la parte demandada, no había lugar a su imposición. Por lo que en tal sentido será revocada la decisión de primera instancia sólo en este tópico. En suma, con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia - artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP -, y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, la Sala no encontró acreditado que, en el trámite de primera instancia la demandada haya incurrido en algún gastoFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [2] procesal como consecuencia de la interposición de la demanda. Por lo tanto, hay lugar a revocar los numerales segundo y tercero que ordenaron la condena en costas, así como las agencias en derecho.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) DEMANDADA: TIRSA MARÍA QUINTERO DE PAIPA RADICACIÓN 150013333 007 2016 00123 01

===================================

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado SéptimoFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [3] Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocará parcialmente el fallo apelado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

[3] Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocará parcialmente el fallo apelado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

La UGPP, por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de Tirsa María Quintero de Paipa con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución No 018580 de junio de 2005, con la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (en adelante Jz.1º Penal), procediendo a reliquidar la pensión gracia sin aplicación de la prescripción trienal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada devolver todos los dineros recibidos de más por concepto de la reliquidación pensional sin aplicación de la prescripción trienal. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. Se condene en costas.

Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes

HECHOS:

La docente Tirsa María Quintero de Paipa es beneficiaria de la pensión gracia al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios. El reconocimiento pensional se efectuó a través de la

resolución No 20245 de septiembre de 2000, efectiva a partir del 17 de marzo de 2000. Mediante auto No 100813 de febrero de 2003, CAJANAL negó la reliquidación de la prestación por nuevos factores salariales. A través del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2004, el Jz.1º Penal ordenó a la entidad a reliquidar en forma definitiva la pensión, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la ley 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. Esta orden judicial fue cumplida por CAJANAL a través de la resolución No 018580 de junio de 2005, reliquidando la prestación por nuevos factores y elevando la cuantía, efectiva a partir del 17 de marzo de 2000.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [4] Respecto de las NORMAS VIOLADAS y el CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, el demandante anotó:

Invocó como normas violadas los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Precisó que si bien el fallo de tutela proferido por el Jz.1º Penal ordenó reliquidar la prestación

con inclusión de todos los factores salariales devengados a la fecha de status, lo cual no evidencia irregularidad, no obstante, ordenó reliquidar la prestación sin aplicar la prescripción trienal. Por lo que se desconoció la prescripción trienal en las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, los cuales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigib le. De manera que, por dicha circunstancia, el fallo de tutela se torna irregular, debido a que el Juez tenía la obligación legal de dar aplicación al fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación pensional ordenada en favor de la docente. Así e ntonces, precisó que la docente el 3 de julio de 2002 solicitó la reliquidación de la pensión gracia, la cual había sido reconocida a través de la resolución No 20245 de 14 de septiembre de 2000. Acto administrativo que fue notificado por conducta concluyente el 15 de septiembre de 2000, siendo que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha de notificación del acto administrativo que otorgó el derecho a la prestación y la solicitud de reliquidación y/o la fecha del fallo de tutela.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, a través del fallo del 12 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

En torno al asunto puesto a consideración, la primera instancia

estableció como problema jurídico el siguiente: “el debate gira en torno a dos cargos invocados a saber: i) la prescripción y ii) la indexación; por lo que, en virtud de ello, únicamente ha de establecerse si hay lugar a declarar la prescripción del reconocimiento de la reliquidación pensional en el caso de la demandada y si era procedente la indexación en los términos dispuestos en el fallo de tutela que la ordenó”.

En cuanto tiene que ver con la prescripción, indicó que el derecho a la reliquidación de la pensión gracia se hizo exigible desde el 15 de septiembre de 2000, cuando se notificó el acto de reconocimiento pensional, de manera que, el término de los 3 años para reclamar la reliquidación vencía el 15 de septiembre de 2003. Sin embargo, la docente interrumpió el fenómeno extintivo con la reclamación del 3 de julio de 2002. Entre tanto, el fallo de tutelaFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [5] fue proferido el 28 de abril de 2004. De manera que, entre el 3 de julio de 2002 -fecha de interrupción del término prescriptivo con la reclamación ante la administracióny el 28 de abril de 2004 -fecha del fallo de tutelano transcurrieron los 3 años de prescripción. En consecuencia, no se configuró el fenómeno prescriptivo.

En cuanto se refiere a la indexación, adujo que de conformidad con el artículo 178 del CCA, aplicable para la época de los hechos, se consagraba la necesidad de realizar los ajustes de valor conforme

consecuencia, no se configuró el fenómeno prescriptivo.

En cuanto se refiere a la indexación, adujo que de conformidad con el artículo 178 del CCA, aplicable para la época de los hechos, se consagraba la necesidad de realizar los ajustes de valor conforme al IPC para conjurar la pérdida de valor adquisitivo de los dineros reconocidos por esta jurisdicción. De manera que, no era dable señalar que, únicamente, las sentencias proferidas en el marco de lo contencioso administrativo constituyan los medios para acceder a ese derecho. Así, jurisprudencialmente se ha recon ocido que la indexación es una herramienta de equidad que tiene sustento Constitucional en el artículo 230. Luego, en justicia y equidad era necesario que se reconociera la indexación. Por lo que, por dicho motivo, tampoco había lugar a decretar la nulidad de los actos acusados. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. En tal sentido, fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones, al tratarse de un proceso de mínima cuantía asimilable por analogía a los procesos de única instancia en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

La UGPP apeló la decisión, únicamente, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, por lo que solicitó revocar los numerales segundo y tercero.

Indicó que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP), respecto de la condena en costas

numerales segundo y tercero.

Indicó que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP), respecto de la condena en costas existe un ámbito de discrecionalidad para el Juez que le permite disponer acerca de la viabilidad o no de su imposición, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida d e su comprobación. En el presente caso, la demandada decidió asumir una conducta pasiva, pese a que fue notificada de la demanda. Lo que conllevó a que no incurriera en ningún tipo de gasto que tenga que ser reembolsado a través de la condena en costas. Principalmente, teniendo en cuenta que aquellas que se encuentran acreditadas en el expediente corresponden a gastos en los que incurrió la entidad para el trámite del proceso. En el mismo sentido, las agencias enFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [6] derecho resultan improcedentes debido a la conducta inactiva de la demandada en el proceso, que conllevó a que no incurriera en ningún costo o erogación. Así, no realizó a nombre propio ni a través de apoderado ninguna gestión en defensa de sus intereses.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta etapa procesal, solamente acudió la entidad demandante ratificando en su integridad los argumentos de la apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esta etapa procesal, solamente acudió la entidad demandante ratificando en su integridad los argumentos de la apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del Juez de instancia.

Negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que no había operado el fenómeno de la prescripción para obtener la reliquidación de la prestación, puesto que entre el 3 de julio de 2002 -fecha de interrupción del término prescriptivo con la reclamación ante la administracióny el 28 de abril de 2004 -fecha del fallo de tutelano transcurrieron los 3 años de prescripción. En cuanto se refiere a la indexación, adujo que conforme con la ley y la jurisprudencia era procedente su reconocimiento, incluso a través de acción de tutela. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. Fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones.

1.2. Tesis de la parte apelante.

La UGPP apeló la decisión, únicamente, con relación a la condena en costas y agencias en derecho. Indicó que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuandoFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [7] en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Pero como en el presente caso, la demandada decidió asumir una conducta pasiva, ello conllevó a que no incurriera en ningún tipo de gasto que deba ser reembolsado.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

La Sala de Decisión, acorde con las tesis antes esbozadas, debe determinar, únicamente, si había lugar a condenar en costas a la parte vencida con ocasión del trámite del proceso en primera instancia, pese a no acreditarse su causación.

La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia al advertir que no había lugar imponer la condena en costas y, por ende, las agencias en derecho, debido a la aplicación del actual sistema objetivo valorativo establecida en el CPACA.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Aspecto que se regirá por las normas del CGP. Expresamente la norma indica:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

En tal razón, el artículo 365 del CGP contempla las reglas de imposición de la condena en costas, de la siguiente manera:Fallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [8]

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo

haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

A través de la providencia de 7 de abril de 2016 la Subsección A delFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [9] Consejo de Estado1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. Criterio que se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia2. Allí se estableció que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo . Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas - total, parcial o con abstención -, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, pues exige que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación -como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso. En esa valoración no se puede incluir la mala fe o temeridad de las partes. Expresamente indicó:

“a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia,

1 Expedientes: 4492-2013 y 1291-2014. 2 C.E. Sec. Segunda, Sub A., Sent. 6604-19, diciembre 2/2021. M.P. Rafael Francisco

derecho), la hará el despacho de primera o única instancia,

1 Expedientes: 4492-2013 y 1291-2014. 2 C.E. Sec. Segunda, Sub A., Sent. 6604-19, diciembre 2/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sent. 2665-19, diciembre 2/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [10] tal y como lo indica el CGP 18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. Tratándose de costas en esta Jurisdicción, en la sentencia el juez tiene la obligación además de pronunciarse sobre dicho aspecto, determinar si ellas se causaron, en la medida de su comprobación.

2.2. Análisis y solución del caso concreto.

La UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la docente Tirsa María Quintero de Paipa con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución No 018580 de junio de 2005, con la cual, se dio cumplimiento al fallo

de tutela de 28 de abril de 2004, reliquidando la pensión gracia sin aplicación de la prescripción trienal. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida -demandante-. Fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones. Siendo contra esta última determinación que la entidad demandante presentó inconformismo. Así, adujo que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP, solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente caso, la demandada no incurrió en ningún gasto que deba ser reembolsado.

Bajo dichas circunstancias y analizadas las diligencias, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que impusieron la condena en costas a la entidad demandante, al advertir que, en aplicación del actual sistema objetivo valorativo que rige dicha materia, habrá lugar a la imposición de las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Hecho que no ocurrió en el presente caso, como pasa a analizarse.

A través del auto de 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda instaurada por la UGPP en contra de la docente Tirsa María Quintero de Paipa. Allí se fijaron como gastos de notificación del proceso la suma de $22.500. Los cuales fueron sufragados por la UGPP -folio 127-. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la demandada seFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02

suma de $22.500. Los cuales fueron sufragados por la UGPP -folio 127-. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la demandada seFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [11] notificó personalmente de la demanda. De manera que, el término para contestar la demanda -según la constancia secretarial obrante a folio 133corrió del 21 de junio al 4 de agosto de 2017. Término dentro del cual la demandada no se pronunció. De acuerdo con ello, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, además de que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, también se indicó, en la etapa de resolución de las excepciones previas, que “la parte demandada (…), no contestó el medio de control de la referencia; pese a ser debidamente notificada tal como se aprecia a folio 131 (…)”. Consideración que fue reiterada a lo largo de la diligencia.

De manera que, en efecto, la parte demandada no incurrió en ningún gasto con ocasión de la interposición del proceso. Al punto que, no contestó la demanda. Luego, si bien la Juez debía pronunciarse en la sentencia respecto de la condena en costas, como en efecto ocurrió - aspecto objetivoel análisis efectuadoaspecto valorativo - para resolver acerca de su imposición, no

atendió las circunstancias propias del proceso. Es decir, que, pese a que la entidad demandante resultaba vencida en el proceso, la demandada no compareció a las diligencias. Lo que implicó que, en el expediente no estuviera acreditado gasto alguno por parte de esta. Por lo tanto, al no advertirse que en el expediente se causaron costas procesales a cargo de la parte demandada, no había lugar a su imposición. Por lo que en tal sentido será revocada la decisión de primera instancia sólo en este tópico.

En suma, con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia -artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP -, y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, la Sala no encontró acreditado que, en el trámite de primera instancia la demandada haya incurrido en algún gasto procesal como consecuencia de la interposición de la demanda. Por lo tanto, hay lugar a revocar los numerales segundo y tercero que ordenaron la condena en costas, así como las agencias en derecho.

2.3. De las costas y agencias en derecho en segunda instancia.

El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentenciaFallo de 2ª Instancia Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02 UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [12]

Radicación: 150013333 007 2016 00123 01-02

UGPP Vs. Tirsa María Quintero de Paipa [12] dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandante por ser la vencida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI.

Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

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