TA BOY - 15001333300720170013401-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720170013401-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por inútil y superflua al existir otros medios para probar supuesta inasistencia de médico cuando fue requerido. Pues bien, conforme con los hechos y las pretensiones de la demanda lo que se busca acreditar en el sub examine es la presunta falla en el servicio de salud por la inasistencia médica que conllevó al deceso de la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN, por lo cual, la prueba documental relacionada con los registros de ingreso y salida del personal médico a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA en los días 18 y 19 de diciembre de 2014, resulta pertinente para demostrar el hecho relacionado con la supuesta inasistencia del cirujano pediátrico cuando fue requerido para intervenir a la antes mencionada menor. Sin embargo, la prueba no es útil, pues, cumple el mismo propósito que la referida al soporte de las horas de ingreso y salida del cirujano pediatra EDGAR RUBIO TALERO al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el día 19 de diciembre de 2014. Ahora, con relación al argumento del recurso de alzada relativo a la falta de imparcialidad de la prueba debido a que la autoridad administrativa que la aporta hace parte del proceso como demandada, el Despacho advierte que, conforme con lo estipulado en el artículo 257 del C.G.P., los documentos públicos dan fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, por lo que, se presumen veraces. En el caso objeto de análisis, la solicitud probatoria relacionada
con el soporte de las horas de ingreso y salida del cirujano pediatra atrás mencionado se efectuó con destino a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que es una autoridad administrativa, luego, las respuestas que emita se consideran amparadas por la presunción de veracidad, por lo cual, de encontrar alguna falencia o reparo en la misma el demandante puede incoar las acciones del caso con el objeto de desvirtuar dicha presunción. Así las cosas, como en el caso de autos la documental negada por el A-quo es inútil y superflua de cara a los demás medios de prueba decretados y adicionalmente, los otros documentos solicitados cumplen el mismo propósito que el negado y se presumen veraces al ser pedidos a una autoridad pública, se confirmará el auto objeto del recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA DUARTE Y
OTROS.
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJACOOMEVA EPS S.AEDGAR RUBIO TALERO.
RADICACIÓN No: 1500133330072017-00134 -01
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja por medio del cual se negó el decreto de la prueba documental solicitada en la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. DEMANDA1: Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, los señores CESAR AUGUSTO GARCÍA
DUARTE, LUISA FERNANDA ARANGUREN BARÓN, MARGARITA MARÍA
DUARTE DE GARCÍA, SARA MILENA GARCÍA DUARTE, YULIBETH MARÍA
HERRERA GARCÍA, PAOLA IBETH GARCÍA DUARTE, ALBERTO ENRIQUE
ARANGUREN SIERRA, LUISA DEL CARMEN BARÓN MOJÍCA, KATALINA
ARANGUREN BARÓN, LUCIANA GARCÍA ARANGUREN, JUAN SEBASTIAN GARCÍA JAIME, JORGE ANDRÉS BELTRÁN GARCÍA y CARLOS ESTEBAN PRECIADO ARANGUREN pretendieron que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE
GARCÍA JAIME, JORGE ANDRÉS BELTRÁN GARCÍA y CARLOS ESTEBAN PRECIADO ARANGUREN pretendieron que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, a la E.P.S. COOMEVA S.A., y al señor EDGAR RUBIO TALERO, por los daños ocasionados por la presunta falla en el servicio público de salud que condujo al deceso de la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN. Así mismo, que se condene a las mencionadas a reparar los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los inmateriales por el perjuicio moral derivado del fallecimiento de la menor antes referida.
3. Los hechos en que se sustenta la demanda son, en síntesis, que el 3 de diciembre de 2014 nació la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN a las 28 semanas de gestación producto de un embarazo múltiple concebida dentro del matrimonio entre CÉSAR AUGUSTO GARCÍA DUARTE y LUISA FERNANDA
1 Archivo 02 índice 71 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072017001340115001233 ARANGUREN BARÓN. Que en razón de su nacimiento prematuro fue llevada a la Unidad de Cuidados Intensivos pediátricos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA utilizando ventilación mecánica y posteriormente oxígeno convencional por cánula nasal.
4. Que el 19 de diciembre del 2014, en horas de la madrugada la menor referida
RAFAEL DE TUNJA utilizando ventilación mecánica y posteriormente oxígeno convencional por cánula nasal.
4. Que el 19 de diciembre del 2014, en horas de la madrugada la menor referida presentó complicaciones, por lo cual, el coordinador de la UCI se comunicó con sus padres alrededor de las 6:35 a.m. informando su delicado estado de salud, quienes autorizaron para que la intervinieran quirúrgicamente, pues conforme con la información proporcionada por el mencionado galeno la menor presentaba una enterocolitis, sin embargo, el cirujano pediátrico doctor EDGAR RUBIO TALERO, no se encontraba y no pudo ser ubicado. Por lo anterior, la madre de la menor se comunicó con la directora técnica de Prestación de Servicios de Salud y con el secretario de salud del Departamento de Boyacá para ponerlos al tanto de la situación y el último de los mencionados informó de la situación al gerente de la precitada E.S.E.
5. Que debido a la falta de atención inmediata alrededor de las 7:20 a.m. del 19 de diciembre de 2014, la menor GARCÍA ARANGUREN presentó deterioro ventilatorio, por lo que, el coordinador de la UIC procedió a entubarla acompañado de la pediatra del turno y de un practicante, quien a las 5:00 a.m. de ese mismo día informó que la paciente no presentaba deterioro alguno, ni fiebre, signos de infección, taquicardias o algún síntoma de cuadro infeccioso.
6. Alrededor de las 8:00 a.m. del 19 de diciembre de 2014, la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN sufrió perforación en el intestino. A las 9:30 a.m. de ese mismo día se hizo presente el cirujano pediátrico EDGAR RUBIO TALERO y sobre las 9:45 a.m. la menor ingresó a la sala de cirugía, al termino de la misma se informó que la menor presentó isquemia mesentérica producto de su nacimiento prematuro y que no había nada que hacer para salvar su vida.
Empero, en el informe de patología entregado a los padres se compendió que la menor GARCÍA ARANGUREN sufrió una enterocolitis grado 4.
7. Que conforme con la Resolución No. 2003 del 2014, uno de los requisitos estándar de interdependencia de servicios de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, consiste en garantizar el “cuenta con” y tener presente la definición de ese concepto sobre el servicio de cirugía pediátrica la cual al momento de los hechos no fue garantizada.4
8. Finalmente, indicó que se presentaron irregularidades en la entrega del certificado de defunción de la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN lo que evidenció un indebido manejo de la información por parte de la E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
9. PROVIDENCIA APELADA2: Se trata del auto del 23 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Tunja en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual, se negó el decreto de la documental que consistió en oficiar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA para que remitiera certificación en la que constara cuál fue la empresa de seguridad encargada de la vigilancia los días 18 y 19 de diciembre de 2014 y a la EMPRESA DE SEGURIDAD del referido Hospital para que remitiera al expediente los registros magnéticos o electrónicos de las cámaras de seguridad de la noche del 18 de diciembre de 2014 y del día 19 de diciembre de ese mismo año entre las 12:00 de la madrugada y las 10:00 a.m.
10. Sustentó la decisión aduciendo que con la prueba que fue decretada a instancia de la parte demandante en la que se le solicita a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA indique los horarios de ingreso del doctor EDGAR RUBIO TALERO resulta suficiente para determinar el aspecto que se busca esclarecer con el documento objeto de la petición probatoria. Adicionalmente, que la prueba no es conducente como quiera que, de acuerdo con el problema jurídico planteado se busca determinar si los demandados son administrativa y extracontractualmente responsables por el deceso de la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN como consecuencia de la falla del servicio médico consistente en la falta de cuidado y diligencia, situación que no es dable comprobar con los registros de ingreso y salida de la entidad hospitalaria, por lo
que, si lo que se pretende es verificar la asistencia del médico EDGAR RUBIO TALERO dicho aspecto será acreditado con el informe solicitado y decretado a instancia de la parte demandante a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL.
11. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3: Estando dentro del término legal el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en
2 Índice 76 SAMAI minuto 1:11:11 a 1:12:50 de la grabación que puede ser consultada en el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ec1a91d6-1dd9-436c-a08e-f54f642beac6?vcpubtoken=ae2b4657-ba6a-46f6b93b-a6d1b6285248 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201700134011500123 3 Índice 76 SAMAI minuto 1:30:11 a 1:33:57 de la grabación que puede ser consultada en el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ec1a91d6-1dd9-436c-a08e-f54f642beac6?vcpubtoken=ae2b4657-ba6a-46f6b93b-a6d1b6285248 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072017001340115001235
subsidio apelación contra del auto fechado el 23 de septiembre de 2021, solicitando la revocatoria del auto de pruebas en cuanto a la negativa del decreto de las documentales contenidas en los numeral 6 y 7 de la demanda.
12. Sustentó el recurso de apelación indicando que por ser la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA uno de los sujetos pasivos en la causa litigiosa, esa prueba podría contrariar el principio de imparcialidad contenido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues es la misma parte la que va a proveer la prueba.
13. TRASLADO DEL RECURSO 4: Efectuado el traslado del recurso los
demandados se pronunciaron así: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA: No compartió los argumentos esgrimidos en el recurso, pues si bien, la referida entidad actúa como sujeto pasivo ello no implica que la documental aportada o que llegare a aportar afecte en manera alguna el proceso, adicionalmente con las mismas pruebas ordenadas por el Despacho se puede demostrar la asistencia del personal médico con el cuadro de turnos, por lo que la prueba es innecesaria. COOMEVA E.P.S. S.A.: Solicitó al Despacho mantener la decisión, pues, las pruebas son innecesarias y también son inconducentes dado que los videos en donde se evidencia la asistencia del médico no logran demostrar la buena o mala praxis médica. Además, en la historia clínica y el cuadro de control de turnos se acredita el reporte de asistencia de los profesionales médicos el día de los hechos. APODERADA EDGAR RUBIO TALERO: Consideró que la solicitud probatoria no cumple con el objeto de la prueba, por cuanto las
de control de turnos se acredita el reporte de asistencia de los profesionales médicos el día de los hechos. APODERADA EDGAR RUBIO TALERO: Consideró que la solicitud probatoria no cumple con el objeto de la prueba, por cuanto las documentales no tienen incidencia en el fondo del asunto para establecer la responsabilidad contractual o extracontractual en el presente asunto, por lo que se debe mantener la decisión recurrida. FIDUPREVISORA S.A.: Solicitó confirmar la decisión del A-quo, por cuanto, en el expediente obran las pruebas necesarias para acreditar los hechos materia de las documentales solicitadas, que se presumen auténticas, por lo que, teniendo en cuenta el principio de buena fe, la economía procesal y las oportunidades para debatir la validez de los
4 Índice 76 SAMAI minuto 1:43:42 a 1:51:45 de la grabación que puede ser consultada en el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ec1a91d6-1dd9-436c-a08e-f54f642beac6?vcpubtoken=ae2b4657-ba6a-46f6b93b-a6d1b6285248 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072017001340115001236 documentos que militan en el expediente, solicitó mantener la decisión del Juzgado. MINISTERIO PÚBLICO: Pidió mantener la decisión del Despacho, al
considerar las que las pruebas no son pertinentes ni conducentes de cara al problema jurídico que consiste en verificar la oportunidad de la atención médica y que para acreditar lo anterior ya obra la historia clínica, la cual no fue tachada de falsedad dentro de la oportunidad establecida en el artículo 270 del C.G.P. Así mismo, se decretó como prueba el contrato con el médico especialista y el cuadro de turnos, documentos con los cuales se pretende demostrar la necesidad de permanencia del mismo y si el día de los hechos se encontraba o no presente.
14. RECURSO DE REPOSICIÓN 5: El A-quo no repuso la decisión objeto del recurso, manifestando que, se decretó un informe a cargo de la E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA en el que se deben indicar las horas de ingreso y salida del médico EDGAR RUBIO TALERO el día 19 de diciembre de 2014, en tal sentido dicho informe debe ser rendido por el director de la entidad en calidad de servidor público, de tal manera que las manifestaciones que se hagan estarán condicionadas a las presunciones de veracidad y legalidad del mismo. Por lo anterior, si la parte lo considera necesario puede tachar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente. Consideró que el objeto de la prueba que solicitó el apoderado de la parte actora, claramente se suple con la prueba ya decretada, resultando abiertamente innecesario, adicionalmente, en el proceso existen otros elementos de prueba como la historia clínica y el certificado de prestación de servicios que dan cuenta de las horas en que fue atendida la menor.
III. CONSIDERACIONES
15. Competencia
16. De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de
de las horas en que fue atendida la menor.
III. CONSIDERACIONES
15. Competencia
16. De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, como lo es el auto que negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas en los numerales 6 y 7 del
5 Índice 76 SAMAI minuto 1:51:46 a 1:57:11 de la grabación que puede ser consultada en el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ec1a91d6-1dd9-436c-a08e-f54f642beac6?vcpubtoken=ae2b4657-ba6a-46f6b93b-a6d1b6285248 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072017001340115001237 acápite respectivo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 243 del C.P.A.CA.
17. Problema jurídico
18. Se contrae a determinar si la decisión del A-quo, consistente en la negativa del decreto de la prueba documental solicitada en la demanda se ajusta a derecho o no, determinando la utilidad y pertinencia de la misma para resolver el presente asunto y definiendo el alcance probatorio de aquellas que fueron decretadas.
19. Caso concreto:
20. El presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión del A quo relativa a negar el decreto de las pruebas documentales pedidas en la demanda en razón de su falta de necesidad y pertinencia.
decretadas.
19. Caso concreto:
20. El presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión del A quo relativa a negar el decreto de las pruebas documentales pedidas en la demanda en razón de su falta de necesidad y pertinencia.
21. El artículo 168 del C.G.P. preceptúa: “Artículo 168.- El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. (Negrilla fuera de texto).
22. Conforme a la norma en mención es posible afirmar que, para que el juez admita las pruebas solicitadas, éstas deben cumplir, entre otras, con las cualidades de la pertinencia y la necesidad.
23. La pertinencia de la prueba implica que "(…) se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia 6 (...)”, es decir, está referida al objeto del proceso y debe versar sobre los hechos que le conciernen al asunto.
24. En cuanto a la necesidad de la prueba se entiende por esta “(…) el aporte que la prueba puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del
6 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código general del Proceso, Pruebas, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C. 2017, página 1108
hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del
6 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código general del Proceso, Pruebas, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C. 2017, página 1108 convencimiento del juez que determinada prueba conlleva 7 (...)”, es decir, se refiere a la potencialidad de la prueba para formar el convencimiento del juez.
25. Por tanto, se considera que la pertinencia tiene su origen en los hechos, pues la prueba se debe adecuar a la causa fáctica que se pretende llevar al proceso y que es tema de la prueba en el mismo, y la necesidad de la prueba nace igualmente de los hechos, pues, se basa en el aporte que la misma pueda darle al convencimiento del fallador.
26. Ahora, la prueba documental se encuentra definida en el artículo 243 del C.G.P. que dispone que son documentos, entre otros, los escritos, las grabaciones magnetofónicas y las videograbaciones. Adicionalmente, por su origen los documentos pueden ser públicos o privados. Los primeros son los otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones o con su intervención, el cual, debe expedirse en ejercicio de las competencias que le son propias, pues, de lo contrario se convierte en un documento defectuoso tal como lo señala el artículo 259 ibidem, pasando a ser de carácter privado siempre que se encuentre suscrito por los interesados.
27. De otra parte, el artículo 257 de la Ley 1564 de 2012, estipula en relación con el alcance probatorio de los documentos públicos, lo siguiente: “Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”
con el alcance probatorio de los documentos públicos, lo siguiente: “Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”
28. Y sobre la presunción de autenticidad y de veracidad de los documentos públicos, el Consejo de Estado8 consideró: “De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Ley le ha otorgado expresamente al documento público, presunción de autenticidad y veracidad, la primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con su contenido, con la parte declarativa del mismo; de manera que quien considera lo contrario, es decir, la falsedad del mismo, le corresponde probar tal situación en virtud de las presunciones que le acompañan, aun cuando se trate de la misma Administración.
En este sentido, la falsedad de un documento puede ser material, lo que presupone la destrucción, mutilación o alteración del mismo en cualquiera de sus formas, caso en el cual la parte interesada en alegarla debe hacerlo mediante el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 252 y 289 del C.P.C.; o
7 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código general del Proceso, Pruebas, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C. 2017, página 112 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Fecha 22 de
mayo del 2008. C.P., Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado No. 52001-23-31-000-2003-0130901(1371-06)9 bien puede ser ideológica, situación en donde pese a la autenticidad del documento, se advierte que su contenido arroja alteraciones que crean, modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica provocando un juicio falso, por lo que quien la alega debe acudir al proceso penal respectivo (artículos 286 y 288 del Código Penal) 9 o a probar eficientemente en contra de la presunción establecida a favor del mismo, dentro del proceso en donde se aduzca tal documento, presentando pruebas que ofrezcan igual o mayor credibilidad al respecto, de manera que se lleve al Juez a la certeza de la ilegitimidad de su contenido.”
29. De esta manera, es claro que los documentos públicos se presumen auténticos, categoría que se relaciona con quien los creó, expidió o aceptó lo en ellos contenido o expresado, lo anterior conforme con lo que prevé el artículo 244 del C.G.P. Y también se presumen veraces, cuestión que tiene que ver con el contenido del documento que debe ser refutado a través del proceso penal al tratarse de una falsedad ideológica.
30. Verificado el expediente, se advierte que la parte demandante solicitó oficiar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA para que aportara las siguientes pruebas documentales: Cuadro de turnos del personal de entrenamiento en el servicio de cirugía pediátrica para el día 19 de diciembre de 2014.
Cuadro de turnos en la especialidad de cirugía pediátrica para el día 19 de diciembre de 2014. Contestación al derecho de petición radicado No. 2016300010274 presentado por el demandante CESAR AUGUSTO GARCÍA DUARTE. Soporte de las horas de ingreso y salida del cirujano pediatra EDGAR RUBIO TALERO al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el día 19 de diciembre de 2014. Copia y transcripción de la historia clínica de la menor LUCIANA GARCÍA ARANGUREN. Certificación en la que constara cuál fue la empresa de seguridad encargada de la vigilancia los días 18 y 19 de diciembre de 2014. Registros magnéticos o electrónicos de las cámaras de seguridad de la noche del 18 de diciembre de 2014 y del día 19 de diciembre de ese mismo año entre las 12:00 de la madrugada y las 10:00 a.m., los cuales debían ser aportados por la EMPRESA DE SEGURIDAD.
31. Pues bien, conforme con los hechos y las pretensiones de la demanda lo que se busca acreditar en el sub examine es la presunta falla en el servicio de salud
9 Refieren los tipos penales de “Falsedad ideológica en documento público” y “Obtención de un particular de documento público falso”, respectivamente.10 por la inasistencia médica que conllevó al deceso de la menor FABIANA GARCÍA ARANGUREN, por lo cual, la prueba documental relacionada con los
registros de ingreso y salida del personal médico a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA en los días 18 y 19 de diciembre de 2014, resulta pertinente para demostrar el hecho relacionado con la supuesta inasistencia del cirujano pediátrico cuando fue requerido para intervenir a la antes mencionada menor.
32. Sin embargo, la prueba no es útil, pues, cumple el mismo propósito que la referida al soporte de las horas de ingreso y salida del cirujano pediatra EDGAR RUBIO TALERO al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el día 19 de diciembre de 2014.
33. Ahora, con relación al argumento del recurso de alzada relativo a la falta de imparcialidad de la prueba debido a que la autoridad administrativa que la aporta hace parte del proceso como demandada, el Despacho advierte que, conforme con lo estipulado en el artículo 257 del C.G.P., los documentos públicos dan fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, por lo que, se presumen veraces.
34. En el caso objeto de análisis, la solicitud probatoria relacionada con el soporte de las horas de ingreso y salida del cirujano pediatra atrás mencionado se efectuó con destino a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que es una autoridad administrativa, luego, las respuestas que emita se consideran amparadas por la presunción de veracidad, por lo cual, de encontrar alguna falencia o reparo en la misma el demandante puede incoar las acciones del caso con el objeto de desvirtuar dicha presunción.
35. Así las cosas, como en el caso de autos la documental negada por el A-quo es inútil y superflua de cara a los demás medios de prueba decretados y
con el objeto de desvirtuar dicha presunción.
35. Así las cosas, como en el caso de autos la documental negada por el A-quo es inútil y superflua de cara a los demás medios de prueba decretados y adicionalmente, los otros documentos solicitados cumplen el mismo propósito que el negado y se presumen veraces al ser pedidos a una autoridad pública, se confirmará el auto objeto del recurso de apelación.
36. Costas procesales: El Despacho no condenará en costas a la parte recurrente, pues conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. éstas solo serán procedentes cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, cuestión que no está acreditada en el presente asunto.11
IV. DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se resolvió negar el decreto de la prueba documental solicitada en la demanda en los numeral 6 y 7 del acápite respectivo. SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado