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TA BOY - 15001333300720180017501-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300720180017501-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Negada responsabilidad del municipio de San Luis de Gaceno por ahogamiento de una persona por supuestamente pasar río por una “cuja” ante la ausencia de puente peatonal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Carga de la prueba /NEXO DE CAUSALIDAD – Inexistencia. En criterio de la Sala, los documentos transcritos pueden sugerir que la declaración de los hechos no corresponden a un conocimiento directo del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), adicionalmente a la subjetividad, por cuanto los deponentes residen en el sector y por otro lado por el lazo de consanguinidad de la hermana del occiso que de una parte señaló una posible enemistad con un vecino y por la incertidumbre si efectivamente se utilizó la denominada “cuja”, es decir las pruebas relacionadas no demuestran contundencia ni relación directa entre el fallecimiento y la falla del servicio referida por los demandantes. Adicionalmente para la Sala queda claro que la investigación penal culmino señalando que el deceso del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), obedeció a una circunstancia accidental, sin lograr establecerse las condiciones reales en las que conllevaron al fallecimiento, pues si bien el cadáver fue encontrado en el sector San Carlos de Sabanalarga, estaba dentro del río UPIA¸ no se puede asegurar que obedeció como consecuencia de la utilización de la “cuja”, ubicada en el sector las palmitas, lo que denota que la parte demandante y recurrente no tuvo

San Carlos de Sabanalarga, estaba dentro del río UPIA¸ no se puede asegurar que obedeció como consecuencia de la utilización de la “cuja”, ubicada en el sector las palmitas, lo que denota que la parte demandante y recurrente no tuvo una dinámica probatoria certera que lograra llevar al operador judicial al convencimiento que efectivamente la caída se produjo en el sector donde no se cuenta con el puente de acceso, aspectos que también conllevan a despachar negativamente los cargos de impugnación. De igual manera se encuentra acreditado con el informe pericial de necropsia No. 2016010185001000198, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Yopal, registró como causa de la muerte “inmersión” y con respecto a las circunstancias en las que se produjo del fallecimiento del Señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), precisó los siguientes apartes a destacar: (…). En efecto de las pruebas debidamente recaudas, corrobora la Sala que si bien el señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), transitaba a diario y de manera obligada por la denominada “cuja” para arribar a su residencia, también lo es que no existe prueba alguna que demuestre con certeza que, como consecuencia de dicha utilización, para el 20 de agosto de 2016 haya caído al río y luego fallecido por ahogamiento, es decir no se probó eficientemente que la causa del deceso

fue la ausencia del puente peatonal sobre el río Lengupá . Adicionalmente llama la atención de la Sala que la parte demandante no ejerció mayor esfuerzo en el recaudo probatorio, limitándose con la prueba documental, y dejando pasar el recaudo de la prueba testimonial decretada a su favor por la inasistencia de los deponentes, sin presentar justificación alguna, situación que conllevó al Juez de primera a instancia a prescindir de dicha prueba, decisión notificada en estrados en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2020, sin interposición de recurso alguno. Como se señaló en al acápite de hechos probados, si bien el hecho de la muerte del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), fueReparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

debidamente acreditado mediante su registro civil de defunción, las causas de su muerte y las circunstancias en que ésta ocurrió adolecen de certeza, pues al plenario pese a que se aportó la necropsia del mismo, pruebas éstas que, en principio, no se logró establecer de manera clara y precisa las causas de la muerte de la víctima. Así mismo, la Sala puso de presente que no hubo testigos presenciales o prueba testimonial en desarrollo del sub judice, que permitieran establecer que falleció al caerse por la ausencia del referido puente, ni hubo

testigos que presenciaron los hechos, o vieron el cadáver cuando presuntamente cayó al río, es decir, nos encontramos ante ausencia probatoria que determine la causa directa y eficiente del daño y perjuicios alegados por los demandantes. Concordante con lo anterior, dentro del plenario se observa que la parte actora imputó el daño consistente en el deceso del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio de San Luis de Gaceno, debido a la ausencia del puente colgante sobre el río Lengupá, donde presuntamente ocurrieron los hechos; sin embargo, la Sala encuentra que al no ser posible establecer con certeza las circunstancias en las que tuvo lugar la muerte del esposo y padre de los demandantes, resulta imposible realizar una imputación fáctica del daño alegado por la parte activa al municipio demandado. Así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte actora incumplió con la carga probatoria, por lo que no es posible reconocer el efecto jurídico perseguido con el libelo introductorio, cual era, la declaratoria de responsabilidad del Municipio de San Luis de Gaceno. No desconoce la Sala, que la entidad demandada no atendió como prioridad la construcción del puente peatonal sobre el río Lengupá del sector Las Palmeritas y que en su defecto constituye una inobservancia a sus obligaciones y al cumplimiento de una orden judicial; no obstante, como fue ampliamente analizado

en el asunto en litis, se discute la responsabilidad extracontractual de la entidad territorial derivada de una posible falla del servicio como causante del deceso del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D) que desafortunadamente acaeció por circunstancias lamentables, pero ajenas a la posición de garante de la entidad, pues no se logró probar que fue la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, por lo que se despacharán de manera desfavorable los argumentos del recurrente y en su lugar es procedente confirmar la sentencia de primea instancia. Así las cosas, del escaso acervo probatorio, para la Sala si bien existe un incumplimiento del deber constitucional y legal de la entidad demandada respecto de la construcción del puente peatonal sobre el río Lengupá, también es cierto que el ente municipal aportó las diferentes actuaciones que ha adelantado y los diferentes trámites administrativos para obtener la aprobación, omisión que en la litis en cuestión, no permitió establecerse como la causa eficiente y directa del deceso del señor JOSÉ MELECIO VELOSA RAMÍREZ (Q.E.P.D), no existiendo una relación de causalidad, conllevando a despachar negativamente los argumentos de la parte recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y

corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Reparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333007201800175011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001 33 33 007 2018 00175 -011

DEMANDANTE: SUSANA RUPERTA PABÓN GARZÓN Y

OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO

TEMA: FALLA DEL SERVICIO - NO CONSTRUCCIÓN

DE PUENTENO TRÁNSITO ÓPTIMOAUSENCIA NEXO CAUSAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Confirma niega pretensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia preferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

la sentencia preferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA2.

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201800175011500 123 2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j07admintun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2F person al%2Fj07admintun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO% 207%2 0ADMIN%20TUNJA%2FORDINARIOS%2F2018%2F2018%2D00175%2F00%2E%20C%2E%20PRINCIPAL%2E pdf&p arent=%2Fpersonal%2Fj07admintun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS %20J UZGADO%207%20ADMIN%20TUNJA%2FORDINARIOS%2F2018%2F2018%2D00175Reparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

1. La señora SUSANA RUPERTA PABÓN GARZÓN (esposa de la víctima), actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON SEBASTIÁN VELOSA PABÓN, DAYANA CAROLINA VELOSA PABÓN y HÉCTOR JULIÁN VELOSA PABÓN a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la falla o falta en el servicio que condujo a la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d ) el día 21 de agosto de 2016, al no construirse el puente adecuado, y por ende no ofrecerse un servicio idóneo, técnico, para el tránsito habitual obligatorio, del cruce del río Lengupa, sector palmeritas del municipio de San Luis de Gaceno, y al no existir otro camino para comunicarse con las demás veredas y casco urbano del municipio, para ejercer sus actividades laborales, personal y demás adherentes a su vida cotidiana.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales (daños morales y daños a la vida en relación) en un total de 500 SMLMV y materiales o patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), así como al pago de intereses

compensatorios de las sumas que por este concepto se condene hasta la fecha de ejecutoría de la providencia y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al pago de la misma por parte de la entidad responsable, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.

Fundamentos fácticos.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los

que se resumen enseguida:

4. Indicaron que, debido a la ola invernal presentada en el año 2012, el puente del sector Palmeritas del Municipio de San Luis de Gaceno fue destruido, quedando incomunicada la comunidad de dicho sector; razón por la cual, los señores José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.) e Ismael Morales acudieron personalmente ante el alcalde municipal a fin de solicitar la construcción del puente y así poderse comunicar la comunidad con otros sectores.

5. Acotó que el Alcalde Municipal de San Luis de Gaceno instaló una cuja

(cable que atraviesa de lado a lado el puente que va sobre el río lengupa), la cual era el medio de tránsito del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.) y demás miembros de la comunidad; no obstante, continuaron insistiendo ante la administración municipal en la construcción de un puente idóneo, adecuado para el tránsito de las personas y el transporte de sus productos.Reparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

6. Destacó que, ante la falta de diligencia por parte de la entidad, la comunidad reunió aportes para la elaboración del proyecto de construcción

Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

6. Destacó que, ante la falta de diligencia por parte de la entidad, la comunidad reunió aportes para la elaboración del proyecto de construcción puente palmeritas, cuyo propósito era el beneficio de los estudiantes, campesinos y habitantes del sector, atendiendo el alto riesgo en el que se encontraban y el 18 de julio de 2012, el presidente de la J.A.C. Palmeritas entregó al alcalde y expuso al Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, los trabajos correspondientes al diseño del puente colgante “Palmeritas”.

7. Enfatizó que, pese al sinnúmero de solicitudes verbales, la comunidad no recibió ninguna solución por parte de la administración municipal de San Luis de Gaceno, continuando con la afectación por la no construcción de un puente adecuado e idóneo para la comunicación de los habitantes del sector palmeritas con los demás sectores del municipio.

8. Señaló que el día 20 de agosto de 2016, el señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), salió de su vivienda debiendo transitar de ida y regreso por el puente colgante del río Lengupá del Municipio de San Luis de Gaceno. Sin embargo, ante su no regreso a la vivienda, la señora María Soler, al día siguiente dio aviso a su hermana Aurora Velosa y esta a su vez informó dicha situación a

la Policía Nacional. Expresan que la comunidad procedió a realizar el recorrido del cauce del río Lengupá hasta donde se une con el río Upía, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del día 21 de agosto de 2016, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), en el río Upía al frente del sector del puente San Carlos, en donde las autoridades procedieron a realizar el levantamiento del cadáver.

Fundamento jurídico.

9. Según la apoderada judicial de la parte actora con la actuación de la administración municipal, se infringieron los siguientes preceptos artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 21, 22, 25, 29, 42 a 48, 53, 90, 209, 2016 a 233 de la Constitución Política, 78, 86, 176, 177, 206 y 2014 del C.C.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO

10. La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando la inexistencia del nexo de causalidad entre el fallecimiento y las omisiones atribuibles a la entidad territorial consistentes en la no construcción de un puente adecuado, y no ofrecer un servicio idóneo y técnico

3 Folios 141 a 166 del archivo pdf 00. C PRINCIPALReparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

para el tránsito habitual obligatorio del cruce del río Lengupá, sector “Palmeritas” del municipio.

Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

para el tránsito habitual obligatorio del cruce del río Lengupá, sector “Palmeritas” del municipio.

11. Destacó que, si bien en el informe de necropsia se determina la muerte del occiso por causa de inmersión, no se tiene claridad respecto a la altura o lugar de esta inmersión, lo que daría lugar a que su muerte pudo haberse dado en otras circunstancias distintas a las presentadas por la parte actora; es decir, de las afirmaciones del médico forense no se puede determinar que la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), se produjo por caída del mencionado puente.

12. Arguyó que al no existir verdadera seguridad respecto de la causa real de la muerte del señor Velosa Ramírez (q.e.p.d.), del contenido del informe del médico forense se determina otra posible hipótesis de muerte, la cual es una falla cardiaca ocurrida antes de la inmersión.

13. Refirió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Municipio de San Luis de Gaceno es responsable por falla en el servicio por omisión, se requiere que la misma sea la causa eficiente y determinante del daño, lo que para el caso concreto y según los supuestos fácticos que constituyen la omisión de la construcción de un puente adecuado para el tránsito de los habitantes de la vereda Palmeritas, no determinar la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.).

14. Finalmente propuso como excepciones las que denomino “Inexistencia de

puente adecuado para el tránsito de los habitantes de la vereda Palmeritas, no determinar la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.).

14. Finalmente propuso como excepciones las que denomino “Inexistencia de nexo de causalidad y Culpa exclusiva de la víctima”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

15. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”.

16. Para adoptar tal determinación, el Juez se refirió a las generalidades de la responsabilidad patrimonial del Estado, de los elementos de responsabilidad, de la falla del servicio como título de imputación, para abordar el caso concreto.

17. Posteriormente se pronunció sobre el recaudo de las pruebas y la apreciación de las mismas, para destacar que el daño que se alega, lo constituyeReparación Directa

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la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), ocurrida el 21 de agosto de 2016, el cual se demuestra con el Registro Civil de Defunción No.9107783.

18. Prosiguió diciendo que la Nación, los departamentos y los municipios

agosto de 2016, el cual se demuestra con el Registro Civil de Defunción No.9107783.

18. Prosiguió diciendo que la Nación, los departamentos y los municipios también tienen la obligación en cuanto a la construcción y mantenimiento de la infraestructura de transporte que sea de su propiedad o que estén administrando, por lo que para atribuir responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio se requiere verificar sí, de acuerdo con las normas que establecen las competencias para el órgano administrativo implicado, se consagran obligaciones concretas, directamente exigibles de tal autoridad en el caso concreto.

19. Señaló que, dentro del acervo probatorio, no reposa prueba alguna que demuestre con certeza que el sector donde se localiza la denominada “ cuja” Palmeritasse encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de San Luis de Gaceno y por lo mismo le es exigible a este la construcción de un puente peatonal en beneficio de los intereses de la comunidad de dicho sector.

20. Refirió que no obstante lo anterior, teniendo en cuenta la radicación y presentación del proyecto para la construcción del puente peatonal ante la Alcaldía y el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno por parte del presidente de la junta de acción comunal Palmeritas, así como de las actuaciones 4 8_150013333014201800202001SENTENCIASPRIMSENTENCIA20220421083918.pdf adelantadas por la administración municipal tendientes a lograr la construcción del referido puente ante el Departamento para Prosperidad Social, el Fondo de

Adaptación, la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, se establece que el sector donde se encuentra ubicada la “ cuja” corresponde a la jurisdicción del Municipio de San Luis de Gaceno, y por lo mismo le asiste a este la obligación de satisfacer el interés público de la comunidad, en el sentido de construir el puente sobre el río Lengupá y así permitir el tránsito adecuado y seguro de los habitantes del sector Palmeritas.

21. Por lo tanto, el juzgado consideró que a través de oficio radicado el 27 de abril de 2021, el representante de la entidad demandada informó que “ la administración Municipal de San Luis de Gaceno, desde el año 2013 ha venido radicando solicitudes de apoyo y proyectos ante el Departamento para la Prosperidad Social DTF específicamente para la “CONSTRUCCIÓN DE PUENTE COLGANTE PALMERITAS, SOBRE EL RÍO LENGUPÁ, VEREDAS GUICHIRALES-LA MESA SAN LUIS DE GACENO, BOYACÁ”, con lo que coligió que recae la obligación legal del municipio en construir el puente peatonal sobre el río Lengupá, proyecto cuya elaboración fue costeado y presentado por la comunidad del sector Palmeritas desde hace aproximadamente 10 años, sin queReparación Directa

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a la fecha la entidad territorial lo haya culminado afectando los intereses y la seguridad de los habitantes del sector.

22. Acotó frente a la imputación y al nexo causal, que atendiendo el hacer probatorio, en especial el informe pericial de la necropsia, el reporte de

seguridad de los habitantes del sector.

22. Acotó frente a la imputación y al nexo causal, que atendiendo el hacer probatorio, en especial el informe pericial de la necropsia, el reporte de emergencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva Casanare (Sic), los informes policiales y de la Fiscalía, en el caso concreto, existe un significativo desconocimiento de las circunstancias materiales o causales en las que se generó la desafortunada muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez

(q.e.p.d.), pues echa de menos alguna prueba documental, testimonial o técnica certera al respecto; razón por la que, desde el plano causal, no es posible constatar y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto donde el señor Velosa Ramírez cayó al río Lengupá, pues tal como lo manifestó la hermana de este a la Fiscalía General de la Nación, “no existe testigos de estos hechos”.

23. Recordó que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que el señor José Melecio Velosa Ramírez(q.e.p.d.), transitaba a diario y de manera obligada por la denominada “cuja” para poder arribar a su residencia, también lo es que no existe prueba alguna que demuestre con certeza que como consecuencia de la utilización de la “cuja”, este haya caído al río y luego fallecido por ahogamiento.

24. Anotó que, no se encuentra acreditada la relación de causalidad invocada,

pues el sólo hecho que el Municipio de San Luis de Gaceno hubiese omitido construir el puente peatonal, no prueba que dicha omisión sea la causa adecuada del daño cuya reparación se persigue. Lo anterior, en razón a que no es posible comprobar que, de haber existido dicho puente, no se habría producido el accidente, reiterando que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre con algún grado de certeza las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar exactas donde el señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), cayó al río Lengupá.

25. Coligió que era indispensable establecer cuál es la actividad u omisión de la entidad demandada y que nexo de causalidad tiene con el daño, que permita imputarle responsabilidad, situación que en el caso bajo no se presentó, pues no se allegaron al proceso pruebas que demostraran que el daño por cuya indemnización se reclama es imputable al Estado; razón por la cual, la parte actora debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria.

RECURSO DE APELACIÓN5

26. A través de su apoderada judicial, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones solicitadas.Reparación Directa

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27. Arguyó que de acuerdo con lo registrado en el libro minuta de guardia y el

libro de población de la estación de Policía de San Luis de Gaceno para la vigencia 2016, se encuentra que en efecto el señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), por información de la comunidad, el deceso del referido sucedió en el sector la cuja, y que el trágico e infortunado suceso se hubiese podido evitar si el municipio de San Luis de Gaceno, hubiese atendido a los tanto llamados por parte de la comunidad, a través de proyectos y demás acciones, en la construcción del puente adecuado para el tránsito, y, seguramente si la comunidad no hubiese tenido plena certeza de que el señor Velosa Ramírez utilizó ese día 20 de agosto de 2016 “ la cuja”, pues no habían hecho el llamado a la Policía de San Luis de Gaceno .

28. Conforme a lo anterior, enfatizó que también reposa el reporte de emergencia del cuerpo de bomberos voluntarios de Villanueva Casanare, en la que la relación fáctica no conduce a ninguna duda y efectivamente la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), fue a causa de las circunstancias en las que debía atravesar el río en una canasta, para llegar a su domicilio, por la omisión del Municipio de San Luis de Gaceno, en el cumplimiento de sus funciones conforme lo señala el fallador de primera instancia.

29. Precisó que con el Oficio No. S-2019-072301/DISPO-ESTPO-1.10 de

fecha 15 de octubre de 2019, por medio del cual el comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga reportó el deceso del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), sí es posible constatar y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto donde el señor Velosa Ramírez cayó al río Lengupa, refutando la argumentación del Juez.

513_150013333007201800175001RECEPCIONMEMOR20220423182241_TCDescargaTotalItem1331906296173 12507 .pdf.

30. Finalmente, destacó en lo que respecta a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, por la presunta conducta punible de homicidio, que si bien el aquo enunció unas piezas procesales extraídas de la investigación penal, entre ellas el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2de fecha 22 de agosto de 2016, se puede determinar con certeza, las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia del hecho.

31. Adicionalmente destacó en lo que tiene que ver con la prueba documental de la investigación penal, se puede corroborar que efectivamente existe una orden de archivo de fecha 26 de junio de 2017, donde la Fiscalía General de la Nación, evidenció la inexistencia de un sujeto activo y la muerte accidental del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), prueba que aún más demuestra que las circunstancias del fallecimiento del mencionado señor, no constituyeReparación Directa

Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

delito, permitiendo concluir que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso,

Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

delito, permitiendo concluir que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, el deceso, no ocurrió por acciones endilgadas a persona alguna, sino efectivamente, conforme el material probatorio del ente fiscal, al atravesar el río en la cuja, cayó al río y fue encontrado en el municipio de Sabanalarga (Casanare), como lo refiere el acta de inspección a cadáver de fecha 21 de agosto de 2022, formato FPJ-10 de ese municipio, prueba que el a-quo no enunció en el fallo de primera instancia, y en donde se acredita que los hechos sucedieron sector Palmeritas vereda San Joaquín, fecha de los hechos: 20 de agosto de 2016, nombre de occiso, entre otros aspectos, para corroborar sin lugar a equívocos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Velosa Ramírez (q.e.p.d.).

32. Por lo anterior consideró que sí existe prueba documental dentro del plenario que demuestra con grado de certeza, que la muerte del señor José Melecio Velosa Ramírez (q.e.p.d.), fue a causa de la omisión atribuida al municipio de San Luis de Gaceno, y que se pudo establecer las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar del día 20 de agosto de 2016 acaecidas, acreditándose la relación causal entre la omisión de la entidad y la producción del daño.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

33. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 06 de mayo de 2022 6 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 30 de

daño.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

33. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 06 de mayo de 2022 6 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 30 de junio de 2022 4, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem5, sin pronunciamiento de alguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente (ver registro Samai).

6 15_150013333007201800175001AUTOCONCEDERECONCEDEAP20220506162828_TCDescargaTotalItem133 19062 9519481848.docx

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

34. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

4 Anotación 4 – SAMAI. 5 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habráReparación Directa Rad. No. 150013333007-201800175-01 Sentencia de segunda instancia

CONTROL DE LEGALIDAD

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

36. En los

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