TA BOY - 15001333300720180020901-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720180020901-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Cesación de su causación. El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin . Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Además, la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente no es en sí misma un acto administrativo que por tanto deba ser notificado al interesado para que surta sus efectos, simplemente es un trámite que realiza la entidad, dando cumplimiento al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Tunja, 25 de agosto de 2021
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01
Tema: Sanción moratoria por consignación tardía de cesantías. Confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Reiteración de jurisprudencia respecto de que la
cesación de la mora se presenta cuando la entidad consigna el pago de las cesantías parciales al banco correspondiente.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA. La señora Yuly Andrea Arias Barrera, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contraMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 2 el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
para que se acojan las siguientes pretensiones:
2. PRETENSIONES. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición con radicado No. 2017PQR61696 del 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior se condene a título de restablecimiento del derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo acreditado, desde el día 66 hábil siguiente a la radicación - 17 de febrero de 2017 -, hasta el día de pago final, esto es 29 de agosto de 2017 , de conformidad a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Pidió asimismo que, a título de condena, se ordene que las sumas de dinero sean indexadas en los términos ordenados en la ley, es decir mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo. Que sobre las sumas de dinero se reconozcan intereses moratorios a la máxima tasa fijada por la Superfinanciera, en los términos ordenados en la ley y en las sentencias que sobre el tema se han proferido, es decir mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01
3 Que la señora Yuly Andrea Arias Barrera ha laborado al servicio de la educación
pública. Que mediante petición radicada bajo el número 2016-CES-392429 del 15 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Indicó que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 000492 del 26 de enero de 2017 le reconoció y ordenó el pago de la prestación social de cesantías parciales a la demandante. Precisó asimismo que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 29 de agosto de 2017 canceló a la demandante el valor reconocido mediante la Resolución No. 000492 del 26 de enero de 2017. Mencionó de igual manera que mediante petición con radicación número 2017PQR61696 del 18 de diciembre de 2017, la señora Yuly Andrea Arias Barrera solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que a la fecha el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado respuesta a dicha solicitud.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2018 y mediante auto de 28 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ff. 68 y 69).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
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4 El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó escrito de contestación dentro del término.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la demandante Yuly Andrea Arias Barrera tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1071 de 2006.
Dijo que como el apoderado de la parte demandante dentro de las pretensiones de la demanda planteó la existencia de un acto ficto o presunto negativo, como
consecuencia de la falta de respuesta respecto a la petición de fecha 18 de diciembre de 2017, y del cual pretende se declare su nulidad, hay lugar a su declaratoria en tanto que no se evidenció dentro del proceso respuesta alguna por parte de la entidad demandada frente a dicha solicitud. Sostuvo que de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado1, los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en últimas, porque son servidores públicos en la categoría de empleados públicos y por ello, no existe fundamento jurídico para excluirlos de las previsiones contenidas en la Ley 244 de 1995 en concordancia con la Ley 1071 de 2006.
1 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 - Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez - Expediente No 73001-23-33-000-2014-00580-01 Demandante Jorge Luis Ospina Cardona contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de TolimaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 Frente al caso concreto indicó lo siguiente: que la señora Yuly Andrea Arias Barrera radicó la solicitud de cesantías parciales el 15 de noviembre de 2016, de tal suerte que
los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto de reconocimiento vencían el 6 de diciembre siguiente, mientras que los 70 días previstos para el pago respectivo se cumplían el 23 de febrero de 2017. Señaló que mientras el término para disponer el reconocimiento de las cesantías vencía el 6 de diciembre de 2016, la entidad tan solo vino a emitir el acto administrativo el 26 de enero de 2017, es decir de manera extemporánea; adujo que mientras el plazo para realizar el pago vencía el 23 de febrero de 2017, fue tan solo hasta el 24 de mayo del mismo año que la entidad cumplió con la obligación, poniendo a disposición de la interesada los dineros, tal como se indica en la certificación de 2 de septiembre de 2019, expedida por la FIDUPREVISORA S.A. Aludió que en dicho documento se señala que el pago fue reprogramado por no haber sido cobrado oportunamente, razón por la cual tan solo vino a verificarse el 30 de agosto de 2017; que no es posible tener como referente esa fecha para la causación de la sanción moratoria, como lo pretende el apoderado de la parte demandante, pues lo cierto es que, desde antes, esto es, desde el 24 de mayo de 2017, la docente interesada tuvo a su disposición los dineros, sin que dentro del procedimiento de reconocimiento de las cesantías exista la obligación a cargo de la entidad, de notificar dicha circunstancia, es decir, la puesta en disposición de los dineros a la peticionaria.
Estableció que en el presente caso se presentó una mora durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2017 y el 24 de mayo de 2017, razón por la cual la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1701 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo durante dicho plazo. Advirtió el a quo que como el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el primer día de mora, esto es, desde el 24 de febrero de 2017, hasta el día en que se puso a disposición de la demandante el pago, es decir, 24 de mayo de 2017, el términoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 6 de los 3 años previsto para reclamar el pago respectivo sin que operara el fenómeno extintivo, vencería inicialmente el 24 de febrero de 2020, sin embargo como en el presente caso la demandante presentó su petición y la demanda con anterioridad a dicha fecha, en este caso no operó el fenómeno prescriptivo.
En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de primera instancia dispuso: “(…) PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que opero por la ausencia de respuesta frente a la solicitud elevada por la demandante el 18 de diciembre de 2017, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo, derivado del silencio administrativo negativo referido en el ordinal anterior, conforme a las razones expuestas
de diciembre de 2017, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo, derivado del silencio administrativo negativo referido en el ordinal anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca, liquide y pague a favor de la señora YULY ANDREA ARIAS BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.048.391 de Tunja, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de mora causada entre el 24 de febrero de 2017 y el 24 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para el momento en que se causó a mora, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero solo en lo relativo al periodo sucesivo a la causación de la sanción moratoria, es decir, desde el 25 de mayo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la
presente providencia, utilizando para el efecto la siguiente fórmula de actualización de condena: (…) QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de la causación de los intereses respectivos.
SEXTO: Cumplido el término establecido en el artículo 298 del CPACA sin que se haya acreditado el cumplimiento de esta providencia, por Secretaría requiérase a la entidad demandada para que proceda de conformidad con lo ordenado.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia y previo el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior, por Secretaría adelántese las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 7 ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente.” (ff. 131 a 144)
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante se
contraen en lo fundamental a lo siguiente:
Que en la demanda se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria desde el 24 de febrero al 29 de agosto de 2017. Dijo que para probar la fecha exacta del pago se aportó el comprobante expedido por el BBVA, en donde aparece que las cesantías fueron canceladas el 29 de agosto de 2017. Señaló que el procedimiento administrativo para el pago de las cesantías parciales, comenzó con la radicación de la petición No. 2016-CES-392429 del 15 de noviembre de 2016, y fue a través de la Resolución No. 000492 del 26 de enero de 2017 que le fueron reconocidas y se ordenó pagarlas. Aludió que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que como supuestamente las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Yuly Andrea Arias Barrera desde el 24 de mayo de 2017 , no tiene derecho al reconocimiento posterior a esta fecha. Insistió, que frente al pago no existe prueba sumaria o documental alguna a través de la cual la entidad demuestre que le informó a la demandante que ya podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro, es decir no se puede afirmar que hubo negligencia o descuido por parte de la señora Yuly Andrea Arias Barrera, en el cobro de sus cesantías.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Indicó que es deber de la entidad que gira, informar y/o notificar la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos, como se hizo cuando se le citó para notificarle el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que, para establecer el periodo de la sanción moratoria causada, se debe calcular desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que contaba la entidad, hasta cuando realmente se efectuó el pago, y no supuestamente cuando quedó a disposición el dinero, porque concluir lo contrario, es ir en contravía del precedente jurisprudencial existente frente al tema.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia del 9 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 158 y 159).
Mediante proveído del 19 de abril de 2021 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (ff. 170 y 170 vto.). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y además señaló que el periodo de la sanción moratoria causada se debe calcular desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días, con los que contaba la entidad, hasta cuando
realmente se efectuó el pago, y no supuestamente cuando quedó a disposición el dinero, porque concluir lo contrario, es ir en contravía del precedente jurisprudencial existente frente al tema. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 30 de enero de 2020, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, al resolver un caso similar al aquí analizado, estableció: “Entonces, la consignación realizada por parte de la Fiduciaria S.A. el 14 de julio de 2014 como quiera que no se hizo a la cuenta deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 9 la demandante, ni le fue notificada la entidad bancaria en la cual se encontraba disponible, no entró a los haberes de la actora desde esa fecha, es decir, no hubo pago efectivo. Se reitera la entidad demandada, no probó que la demandante estaba enterada de la consignación realizada en la mencionada fecha, por el contrario, conforme al plenario el pago se realizó y fue efectivo el 23 de septiembre de 2014” , posición que fue reiterada a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida también
por la Sala de Decisión No. 3 dentro del proceso con radicación número 150013333002-2018-00035-01. Solicitó se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que fue solicitada. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la
que fue solicitada. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. De la competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “(…) Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
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10 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Resaltado fuera de texto De ese modo, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, tal como lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que, en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la
la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre este tópico se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos Subsecciones, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia . El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia”3 “En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la
2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. 3 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana
M.P. doctor: Jaime Moreno García. 3 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno número: 7966-2005, actor: Flor Ángela Pedraza Caballero y otra.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 11 prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus”4 (…)”5
Así pues, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia , en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa su situación.
2. Del tema de la apelación El debate en esta instancia se contrae a determinar si debe atenderse como fecha de
principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa su situación.
2. Del tema de la apelación El debate en esta instancia se contrae a determinar si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que recibió efectivamente el valor reconocido, dada la reprogramación que se hizo del pago por no haber sido cobrado oportunamente.
Lo anterior, toda vez que, a juicio de la parte apelante, era deber del FNPSM notificarle que los dineros estaban disponibles para su retiro.
3. Del trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías, dispuso el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el
4 Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno número: 0837-2004, actor: Héctor Solano Vargas. 5 Sentencia proferida en el proceso con radicación número 08001-23-33-000-2012-00087-01(2345-14) y ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante : Yuly Andrea Arias Barrera
Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2018-00209-01 12 reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir
en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrat
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