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TA BOY - 15001333300720190003801-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300720190003801-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Excepciones contenidas en el artículo 442 del C.G.P. /EXCEPCIONES PROCEDENTES EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – Rechazo de plano por las formuladas no estar taxativamente previstas en el inciso segundo del artículo 442 del CGP. Sea lo primero señalar que en materia de procesos ejecutivos contenciosos administrativos son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, CGP, en razón de que la Ley 1437 de 2011-CPACAsolo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite. Además, la Ley 2080 de 2021-mopdificatoria del CPACAremite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso. Las excepciones en el proceso ejecutivo tienen el carácter de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no solo la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así que esta resulte no exigible por la vía judicial. El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos

con posterioridad a la sentencia base del título. Entonces, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442 ib., que aluden a la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. El Consejo de Estado ha expresado al respecto que “... tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, (...), supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP”. Finalmente, la doctrina ha señalado que según el artículo 442.2 del CGP: "… el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas de las allí permitidas, pues si ya las discusiones se superaron en el respectivo proceso, las excepciones de fondo sólo pueden basarse en hechos posteriores o nuevos, salvo situaciones que impidieron la alegación de esos medios defensivos en la actuación que dio origen a la providencia que es motivo de ejecución”.

EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 442

DEL C.G.P. - Cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la

EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 442

DEL C.G.P. - Cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP” /TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP” Corresponde entonces determinar, si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el artículo 442 del C.G.P., lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida, o si, por el contrario, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada son procedentes y por ello deben ser resueltas de fondo. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia deProceso : Ejecutivo 2

Demandante : Empresa Constructora de Vivienda de Tunja Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas

Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP”. En el caso de marras, el título ejecutivo está constituido por el contrato suscrito por la unión temporal La Estancia del Roble, por la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 400001135, y por la Resolución No. 069 de 10 de octubre de 2017 por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro amparado en la referida póliza. Entonces, en materia de ejecución contractual, al tratarse de asuntos en los cuales se reclama una obligación impuesta en un acto administrativo que integra el título ejecutivo, dicho actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, y en esa medida, frente a la orden de pago de obligaciones contenidas en ellos también resultan procedentes solamente las excepciones numeradas en el artículo 442 del C.G.P, norma aplicable a la ejecución de las obligaciones con fuente en providencia judicial. En el asunto bajo examen, se está en presencia de un proceso ejecutivo derivado de la existencia un acto administrativo post-contractual que declara el siniestro por la materialización del riesgo amparado, por lo que debe asumirse que ese título estuviera contenido en una providencia, de ahí que la imposibilidad de proponer

excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme que gozan de ejecutividad, en tanto que al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. Al respecto, en providencia del 10 de abril de 2019, el Máximo Tribunal de la jurisdicción precisó: (…). De lo expuesto, se deduce que en el proceso ejecutivo no es posible presentar excepciones de mérito que conduzcan al juez a efectuar un juicio de legalidad de los documentos que componen el título, por lo que los únicos medios exceptivos que se pueden esgrimir con el propósito de enervar la acción ejecutiva son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Así las cosas, en el presente caso, de cara a resolver el recurso formulado, se encuentra que las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas i) “Existencia de proceso de controversias contractuales contra la Resolución No. 069 de 10 octubre de 2017”, ii) “La Resolución No.069 del 10 de octubre de 2017 no le es exigible a Nacional de Seguros S.A”, y iii ) “La Resolución 069 de octubre de 2017 no contiene una obligación clara contra Nacional de Seguros S.A. porque no existe certeza de cuál fue el siniestro declarado por ECOVIVIENDA”, no encuadran dentro de los establecidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como acertadamente lo decidió el a quo. Por otra parte, se registra correspondencia del

artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como acertadamente lo decidió el a quo. Por otra parte, se registra correspondencia del 1° de agosto de 2023 en el registro del proceso índice SAMAI 005, respecto a solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por tanto, una vez en firme esta decisión, remítase de manera inmediata el proceso al juzgado de primera instancia para que se decida sobre la solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.Proceso : Ejecutivo 3

Demandante : Empresa Constructora de Vivienda de Tunja Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 20 de septiembre 2023

Proceso : Ejecutivo

Demandante : Empresa Constructora de Vivienda de Tunja

Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Generales Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana

Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Generales Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana

Ingresa el proceso al despacho para resolver recurso de apelación formulado por la ejecutada contra el auto del 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja rechazó de plano las excepciones propuestas por Nacional de Seguros Compañía de Seguros S.A

I. ANTECEDENTES

La empresa constructora de vivienda ECOVIVIENDA formula demanda ejecutiva contractual en contra la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $124.586.738.79, que constituye el monto del valor reclamado y no objetado por el siniestro declarado mediante Resolución 069 del 10 de octubre de 2017, y se condene a la demandada a pagar intereses de mora desde el momento que se hizo exigible la póliza es decir, desde el 10 de octubre de 2017 y hasta que se realice el pago por parte de la aseguradora.Proceso : Ejecutivo 4

Demandante : Empresa Constructora de Vivienda de Tunja Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

Mediante escrito del 2 de octubre del 2020, la ejecutada dio contestación a la

demanda ejecutiva y propuso como excepciones las siguientes: i) “Existencia de proceso de controversias contractuales contra la Resolución No. 069 de 10 octubre de 2017”, ii) “La Resolución No.069 del 10 de octubre de 2017 no le es exigible a Nacional de Seguros S.A ”, y iii) “La Resolución 069 de octubre de 2017 no contiene una obligación clara contra Nacional de Seguros S.A. porque no existe certeza de cuál fue el siniestro declarado por ECOVIVIENDA”.

Sustenta los medidos exceptivos en que cursa un proceso de controversias contractuales en el que se demanda la nulidad de la Resolución 069 de 2020, y por ello el título ejecutivo no está en firme.

Que, además, dicha resolución es violatoria del debido proceso porque fue expedida sin que Nacional de Seguros presentara descargos dentro del proceso sancionatorio que finalizo con la expedición de dicho acto; y que, en esa resolución no hay certeza de cuál fue el siniestro declarado.

2. La providencia impugnada

A través de auto del 3 de octubre de 2022 , el a quo rechazó los medios exceptivos formulados porque en su sentir no están enlistados en el artículo 442 de C.G.P.

Indicó que, en materia de ejecución contractual, al tratarse de asuntos en los cuales se reclama una obligación impuesta en un acto administrativo que integra el título ejecutivo, resulta procedente extender el término “ providencia” contenido en el numeral 2 del transcrito artículo 442, a la figura del acto

administrativo, por lo que en tratándose de procesos ejecutivos conformados por actos administrativos como el que declara la ocurrencia de un siniestro, solo resultan procedentes las excepciones expresamente enlistadas en el referido artículo.Proceso : Ejecutivo 5

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Arguye que las excepciones presentadas por la apoderada de la parte ejecutada no corresponden con aquellas que está permitido proponer respecto de mandamientos ejecutivos, cuando lo pretendido es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, en este caso, contenidas en el acto administrativo que impone una obligación, Resolución No. 069 de 10 de octubre de 2017, a través de la cual ECOVIVIENDA, declaró la ocurrencia de un siniestro, por lo que impone su rechazo por improcedentes.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Compañía de Seguros interpone el recurso de apelación el cual sustentó así:

Dice que la obligación ejecutada emerge de una relación contractual entre Ecovivienda y Nacional de Seguros, por lo que las excepciones propuestas son procedentes en la medida en que la obligación ejecutable no se deriva únicamente de una providencia, conciliación o transacción, sino que proviene de una relación eminentemente contractual contenida en la póliza 400001135, que es ejecutada por el acreedor asegurado - Ecovivienda contra el asegurador obligado Nacional de Seguros, situación que la habilita para presentar las excepciones de mérito que estime necesarias.

que es ejecutada por el acreedor asegurado - Ecovivienda contra el asegurador obligado Nacional de Seguros, situación que la habilita para presentar las excepciones de mérito que estime necesarias.

Dice que al estar frente a un título ejecutivo complejo que se conforma no solo de la Resolución No.069 del 10 de octubre de 2017, sino también, de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Estatal No.40000135 del 23 de febrero de 2015 expedida por Nacional de Seguros S.A., el título procede del Contrato de Seguro, ya que, de no existir la póliza, no existe obligación, por lo que el demandado puede formular las excepciones de mérito que a bien considere que favorezca sus intereses.Proceso : Ejecutivo 6

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Finalmente, reitera los argumentos expuestos al momento de proponer los medios exceptivos y refiere que la firmeza que se pretende endilgar a la resolución hace parte del título ejecutivo de este proceso, lo cual debe ser resuelto de manera definitiva en el proceso de controversia contractuales.

Mediante auto del 23 de junio de 2023, el Juez Séptimo concede el recurso de apelación para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. De las excepciones contenidas en el artículo 442 del C.G.P.

Sea lo primero señalar que en materia de procesos ejecutivos contenciosos administrativos son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, CGP, en razón de que la Ley 1437 de 2011-CPACAsolo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite. Además, la Ley 2080 de 2021-mopdificatoria del CPACAremite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso.

Las excepciones en el proceso ejecutivo tienen el carácter de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no solo la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así que esta resulte no exigible por la vía judicial.

El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial , siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción oProceso : Ejecutivo 7

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transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Entonces, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442 ib., que aluden a la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

El Consejo de Estado ha expresado al respecto que “ ... tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, (...), supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP”.1

Finalmente, la doctrina ha señalado que según el artículo 442.2 del CGP: "… el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas de las allí permitidas, pues si ya las discusiones se superaron en el respectivo proceso, las excepciones de fondo sólo pueden basarse en hechos posteriores o nuevos , salvo situaciones que impidieron la alegación de esos medios defensivos en la actuación que dio origen a la providencia que es motivo de ejecución”.2

2. Análisis y solución del caso concreto

Corresponde entonces determinar, si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el

2. Análisis y solución del caso concreto

Corresponde entonces determinar, si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el

1 Rad. 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), auto de 7 de diciembre de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio 2

Módulo: Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del código general del proceso. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.Proceso : Ejecutivo 8

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artículo 442 del C.G.P., lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida, o si, por el contrario, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada son procedentes y por ello deben ser resueltas de fondo.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme , tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden

plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP”.2

En el caso de marras, el título ejecutivo está constituido por el contrato suscrito por la unión temporal La Estancia del Roble, por la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 400001135, y por la Resolución No. 069 de 10 de octubre de 2017 por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro amparado en la referida póliza.

Entonces, en materia de ejecución contractual, al tratarse de asuntos en los cuales se reclama una obligación impuesta en un acto administrativo que integra el título ejecutivo, dicho actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, y en esa medida, frente a la orden de pago de obligaciones contenidas en ellos también resultan procedentes solamente las excepciones numeradas en el artículo 442 del C.G.P, norma aplicable a la ejecución de las obligaciones con fuente en providencia judicial.

En el asunto bajo examen, se está en presencia de un proceso ejecutivo derivado de la existencia un acto administrativo post-contractual que declara el siniestro por la materialización del riesgo amparado, por lo que debe asumirse que ese título estuviera contenido en una providencia, de ahí que la imposibilidad de proponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442

2 Consejo de Estado Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440), providencia del 19 de julio de 2017.Proceso : Ejecutivo 9

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del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que

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del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme que gozan de ejecutividad, en tanto que al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución.

Al respecto, en providencia del 10 de abril de 20193, el Máximo Tribunal de la jurisdicción precisó:

“La Sala reitera lo dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el artículo 509 del C. P. C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario".” (Resalta el despacho)

De lo expuesto, se deduce que en el proceso ejecutivo no es posible presentar

excepciones de mérito que conduzcan al juez a efectuar un juicio de legalidad de los documentos que componen el título, por lo que los únicos medios exceptivos que se pueden esgrimir con el propósito de enervar la acción ejecutiva son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

Así las cosas, en el presente caso, de cara a resolver el recurso formulado, se encuentra que las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas i) “Existencia de proceso de controversias contractuales contra la Resolución No. 069 de 10 octubre de 2017 ”, ii) “La Resolución No.069 del 10 de octubre de

3 Sección Tercera, Subsección B, Radicación No. 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770), CP Martín

Bermúdez MuñozProceso : Ejecutivo 10

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2017 no le es exigible a Nacional de Seguros S.A”, y iii) “La Resolución 069 de octubre de 2017 no contiene una obligación clara contra Nacional de Seguros S.A. porque no existe certeza de cuál fue el siniestro declarado por ECOVIVIENDA”, no encuadran dentro de los establecidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como acertadamente lo decidió el a quo.

Por otra parte, se registra correspondencia del 1° de agosto de 2023 en el registro del proceso índice SAMAI 005, respecto a solicitud de suspensión del proceso

acertadamente lo decidió el a quo.

Por otra parte, se registra correspondencia del 1° de agosto de 2023 en el registro del proceso índice SAMAI 005, respecto a solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por tanto, una vez en firme esta decisión, remítase de manera inmediata el proceso al juzgado de primera instancia para que se decida sobre la solicitud.

En consecuencia, el despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 3 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó las excepciones formuladas por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, para que se decida sobre la solicitud radicada el 1° de agosto de 2023 según se observa en el registro del proceso índice SAMAI 005.

Notifíquese y cúmplase,Proceso : Ejecutivo 11

Demandante : Empresa Constructora de Vivienda de Tunja Demandado : Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Expediente : 15001-33-33-007-2019-00038-01

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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