TA BOY - 15001333300720190004601-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720190004601-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO – Marco normativo / DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO – Obligación de los municipios de incorporar o afiliar a sus docentes financiados o cofinanciados por la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según se anotó en los antecedentes de esta providencia, las entidades demandadas manifiestan su inconformismo en contra de la decisión de primera instancia, en relación con la orden de recobro que debe realizar el Ministerio de Educación – FOMAG al Municipio de Sora. A juicio de la entidad territorial, correspondía a la parte actora acreditar la existencia de un vínculo contractual entre tales entidades, en el que se impusiera la obligación de hacer la transferencia de cesantías anualizadas. Por su parte, la apoderada del FOMAG, adujo que el pago de las cesantías anualizadas es una obligación a cargo del ente territorial, por ser la entidad empleadora del docente. Sobre este asunto, cabe mencionar que la Ley 60 de 1993, dispuso la descentralización del sector educativo y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo del artículo 15 ibídem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos,
orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. En el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: (…). Por su parte, el Decreto 196 de 1995 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994», reiteró la obligación de afiliación o incorporación de los docentes municipales financiados o cofinanciados por la Nación al FOMAG. En dicha norma, se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados, así: (…). En el artículo 4 ibídem se previó que los docentes municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación - Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al citado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen, tal como se transcribe a continuación: (…). De acuerdo con las normas transcritas, encuentra la Sala
que era obligación de la entidad territorial la incorporación o afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el momento de su vinculación al servicio docente y como consecuencia de ello, en su condición de entidad nominadora, le correspondía el pago de las cesantías pretendidas, a través del mencionado fondo.
CESANTÍAS ANUALIZADAS - Orden al FOMAG del pago de las correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 en favor de docente, debiendo hacer el recobro a la entidad territorial que no cumplió con esta obligación / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Como quiera que no fueron pagadas las correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 por el municipio, y la obligación es de origen legal la orden judicial emitida se convierte en título suficiente para que el FOMAG pueda hacer el recobro ante a entidad territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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Ahora, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del Municipio de Sora, pues la obligación del pago de las cesantías causadas durante los años 1993, 1994 y 1995 es de origen legal y la orden judicial acá emitida es título suficiente para que el FOMAG pueda hacer el recobro ante la entidad territorial, sin que ello se encuentre condicionado a la existencia y condiciones de un convenio interadministrativo. En todo caso, las controversias que pudieran derivarse de los convenios celebrados son ajenas por completo a la relación que
por virtud de la vinculación de la actora con la entidad territorial generó las acreencias laborales. Por otro lado, no pasa por inadvertido la Sala que la apoderada del FOMAG en el recurso de apelación alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce que la obligación de la entidad surge solo desde la fecha de afiliación al fondo y no desde la fecha de inicio de la prestación de servicio docente. Al respecto debe la Sala precisar que tal argumento no fue planteado como argumento de defensa al momento de contestarse la de demanda, sino que únicamente se formula al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, en donde no se realizó manifestación al respecto. Ahora bien, si hipotéticamente se aceptara tal razonamiento, el mismo no tiene la vocación de prosperidad, en la medida que las prestaciones sociales del magisterio, causadas con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 debían ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida le correspondía velar por que las entidades deudoras cumplieran con el pago de sus obligaciones. Así las cosas, resulta acertada la decisión de primera instancia en la que se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las cesantías parciales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, debiendo hacer el recobro de ese valor ante el Municipio de Sora. CESANTÍAS – Reglas en relación con la prescripción según la sentencia de
unificación del Consejo de Estado. Recuerda la Sala, que el apoderado de la entidad territorial demandada, manifestó que las cesantías reclamadas solo eran exigibles dentro del trienio contado a partir de su causación, por lo que, a la fecha de la reclamación administrativa, ya se encontraban prescritas. Sobre este aspecto, la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo por objeto unificar jurisprudencia frente a las controversias que rodeaban el reconocimiento de las cesantías. En dicha providencia se establecieron las siguientes conclusiones: i) Cuando se trata de cesantías anualizadas no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. ii ) En consecuencia, las cesantías anualizadas se hacen exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debieron ser consignadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes y no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, pues considerar lo contrario devendría en una vulneración de los derechos laborales del empleado quien no debe soportar las cargas del incumplimiento de la obligación correspondiente a la
administración. iii) Ahora, si bien se tiene que durante la vigencia de la relación laboral las cesantías anualizadas no prescriben, una vez esta se encuentre finalizada, se convierten definitivas y cesa la obligación del empleador deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente, por lo que, a partir del retiro del servicio del empleado, el reclamó de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, en tanto es el beneficiario quien debe cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, omisión que no puede constituir un beneficio a su favor. Bajo ese entendido, las cesantías reclamadas en el presente asunto tienen el carácter de imprescriptibles, teniendo en cuenta que la accionante realizó la reclamación administrativa para obtener el pago de las cesantías anualizadas correspondientes al periodo 1993 a 1995, el 30 de agosto de 2018, esto es, cuando la relación laboral aún se encontraba vigente. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el Director de Afiliaciones y Novedades de la Fiduprevisora S.A. - F.N.P.S.M., certificó que a 03 de abril de 2020, la señora Mariela Aurora García García, se encontraba afiliada como docente activa. En tal sentido, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Sora no están llamados a prosperar. SANCIÓN MORATORIA – Prescripción.
Por otra parte, la apoderada de la parte actora, consideró que debe reconocerse la sanción moratoria, puesto que la misma no está sujeta al termino de
de Sora no están llamados a prosperar. SANCIÓN MORATORIA – Prescripción.
Por otra parte, la apoderada de la parte actora, consideró que debe reconocerse la sanción moratoria, puesto que la misma no está sujeta al termino de prescripción de tres (3) años, sino que debe ser de diez (10) años, como lo establece el artículo 2536 del Código Civil, al ser una obligación de carácter civil y no laboral. Contrario a lo señalado por la apelante, advierte esta instancia que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…». De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la
decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…). Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace
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cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…). Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. SANCIÓN MORATORIA – Prescripción en el caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el año 1995, se hizo exigible el 15 de febrero de 1996, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 1999, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 30 de agosto de 2018, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata:
Cesantías anualidades Exigibilidad de la sanción Fecha a partir de la cual se causa la prescripción Fecha de la reclamación Tiempo trascurrido entre la fecha de exigibilidad y la petición de sanción 1993 15/02/1994 15/02/1997 30/08/2018 11 años, 6 meses y 15 días
reclamación Tiempo trascurrido entre la fecha de exigibilidad y la petición de sanción 1993 15/02/1994 15/02/1997 30/08/2018 11 años, 6 meses y 15 días 1994 15/02/1995 15/02/1998 30/08/2018 10 años, 6 meses y 15 días 1995 15/02/1996 15/02/1999 30/08/2018 9 años, 6 meses y 15 días
En consecuencia, en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -1995-. Así las cosas, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende la apoderada de la parte demandante que, el termino de prescripción de sanción moratoria solo inicia su conteo desde la fecha de promulgación de la sentencia que determina que las cesantías no fueron consignadas en oportunidad, pues en la mencionada sentencia de unificación, se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo
151 del Código de Procedimiento Laboral 27 que establece a cargo del titular del derecho la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en debida oportunidad por la demandante en el presente asunto. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333007201900046011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SORA REFERENCIA: 15001-3333-007-2019-00046 -01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACONFIRMA DECISIÓN QUE ACCEDE
PARCIALMENTE AL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS
Conoce la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E SNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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LA DEMANDA1
1. La señora MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA , actuando a través de
apoderada judicial, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 01711 del 19 de septiembre de 2018, proferido por el Municipio de Sora, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. De igual forma, pidió la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 31 de noviembre de 2019 por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, derivado de una solicitud incoada en el mismo sentido a la anterior.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993,1994 y 1995, de la sanción moratoria por pago tardía de dichas cesantías; de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; que sé de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
3. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - La demandante laboró en el cargo de docente en el Municipio de Sora desde el 13 de septiembre de 1993 a la fecha de la demanda.
- Adujo que, el Municipio de Sora no consignó dentro del término legal las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
- El 30 de agosto de 2018 se presentó reclamación administrativa ante las demandadas tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías en
tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
- El 30 de agosto de 2018 se presentó reclamación administrativa ante las demandadas tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías en mención, así como de la sanción moratoria derivada de ese pago tardío.
Normas violadas y concepto de violación
4. Señaló como preceptos normativos violados los siguientes: artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; artículos 1 y 2 de los Decreto 1582 de 1998 y 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.
5. Al efecto indicó que, las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, pues se constituyen en un derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador. Agregó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciables e imprescriptibles.
1 Archivo 01, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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6. Sostuvo que, en la liquidación anualizada de cesantías, le corresponde al empleador liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente y a partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado.
7. Por otra parte, mencionó que los docentes municipales son servidores
siguiente y a partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado.
7. Por otra parte, mencionó que los docentes municipales son servidores públicos, con régimen especial de empleados públicos, pertenecientes al orden municipal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora, ha sido la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio ya que son destinadas a cuentas individuales.
8. Agregó que de acuerdo a la Ley 91 de 1989, el personal legalmente vinculado a partir del 1º de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.
9. Hizo referencia a la obligación de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG de los docentes de servicio público educativo vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y su incumplimiento, en los términos del Decreto 1752 de 2003 , implicaba la responsabilidad de la entidad territorial por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondían.
10. Aludió que los docentes, tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, según lo expuesto por la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE SORA2
11. La apoderada de la entidad territorial, se opuso a las pretensiones de la
2006 que modificó la Ley 244 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE SORA2
11. La apoderada de la entidad territorial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no es la responsable del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, dado que sus funciones son meramente administrativas, de organización y vigilancia del servicio educativo, sin que tenga injerencia en el reconocimiento de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
12. Consideró que al haber sido nombrada la demandante, como docente el 9 de septiembre de 1993, su situación se rige por la Ley 91 de 1989 y se encuentra afiliada al mencionado fondo, el cual es el encargado de administrar los recursos destinados para el pago de los derechos laborales de los docentes oficiales, entre ellos, el auxilio de cesantías y los intereses sobre el saldo de las mismas.
2 Archivo 18, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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13. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación por pasiva”, e “ilegalidad del petitum”.
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES3
14. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a la demandante no le asiste el derecho de reconocimiento de
cesantías en los términos indicados, ni tampoco la Ley 344 de 1996 consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías.
15. Sostuvo que de conformidad con la ley 91 de 1989, expresamente, se faculta al Ministerio de Educación Nacional para celebrar un contrato de fiducia con una sociedad de economía mixta, en el cual atribuye la calidad de administrador del patrimonio autónomo a la Fiduciaria La Previsora S.A.
16. Propuso las siguientes excepciones: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996”, e “improcedencia de condena en costas”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
17. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE SORA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo , en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y
la sanción moratoria a favor de la señora MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA, contenida en el requerimiento No. 2018PQR45097 del 30 de agosto de 2018, conforme la motivación de la providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 01711 del 19 de septiembre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE SORA y la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta
por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
3 Fls 1 a 13, archivo 19, expediente digital. 4 Archivo 3 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00046-01 Sentencia de segunda instancia
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MAGISTERIO a la petición contenida en el requerimiento No. 2018PQR45097 del 30 de agosto de 2018, mediante los cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria, según las motivaciones expuestas.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar las cesantías parciales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 a la señora MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA identificada con C.C. No. 40.028.573, liquidadas con el régimen anual de cesantías.
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
señora MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA identificada con C.C. No. 40.028.573, liquidadas con el régimen anual de cesantías.
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá adelantar los trámites administrativos ante el Municipio de Sora, a efectos de recobrar el valor de las cesantías parciales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 reconocida en virtud de esta sentencia.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: (…).
SÉPTIMO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia”.
18. En efecto, el a quo sostuvo que había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y
1995, teniendo en cuenta que no ha existido la consignación por parte del Municipio de Sora ni el pago de dichos dineros por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que se encuentra plenamente acreditado que, para dichos años, la demandante laboró como docente al servicio del Municipio de Sora.
19. Indicó que correspondía al Municipio de Sora realizar el pago del auxilio correspondiente a cada uno de los años en mención, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consideración a que la accionante fue nombrada docente oficial en una plaza municipal, en cofinanciación de recursos nacionales y de la correspondiente entidad territorial.
20. Resaltó que el reconocimiento y pago de las cesantías en mención no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que la relación laboral se encuentra vigente y el auxilio de cesantía tiene carácter de imprescriptible.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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21. Por otro lado, en relación con la prescripción de la sanción moratoria, refirió que de conformidad con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías debieron consignarse el 14 de febrero del año siguiente a su causación, por lo que al haber presentado la reclamación administrativa el 30 de agosto de 2018, la referida sanción se encuentra prescrita toda vez que la reclamación se
realizó cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que se hizo exigible, de acuerdo a la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Secci
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