TA BOY - 15001333300720190015101-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720190015101-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SEÑALIZACIÓN TURÍSTICA EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE TUNJA - El Ministerio de Cultura era la autoridad encargada de autorizar su instalación en el centro histórico de Tunja; sin embargo, su responsabilidad no se extendía a ejecutar directamente la intervención / BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONALEl Ministerio de Cultura es la autoridad competente para autorizar las intervenciones que los involucren / MINISTERIO DE CULTURA – Como manifestación del principio de coordinación, es la autoridad competente para autorizar las intervenciones que involucren bienes de interés cultural del ámbito nacional, lo cual no significa que sea la entidad responsable para ejecutar directamente dichas intervenciones / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL – Marco normativo. La Sala entiende que, pese a que la sentencia no le fuera desfavorable, el Ministerio de Cultura cuestiona las alusiones que hace la providencia acerca de que sus actuaciones generaron la ya superada vulneración de derechos colectivos y, por ello, insiste en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, el fallo de primera instancia consideró que el ministerio era competente para realizar las actividades que reclamaba la demanda a partir del principio de coordinación que contempla el artículo 8.º de la Ley 397 de 1997 (ley general de cultura), modificado por el artículo 5.º de la Ley 1185 de 2008, debido a que el centro histórico de Tunja fue declarado monumento nacional (hoy, bien de interés cultural de la Nación). Con base en lo anterior, reseñó que la autorización que emitió la cartera en relación con la señalización turística del sector (Res. 735/2017) no agotaba el deber de protección que surge de la
de interés cultural de la Nación). Con base en lo anterior, reseñó que la autorización que emitió la cartera en relación con la señalización turística del sector (Res. 735/2017) no agotaba el deber de protección que surge de la naturaleza del bien, sino que subsistían las obligaciones de “salvaguardar, proteger y manejar el patrimonio cultural a su cargo”. Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que la responsabilidad de la entidad no puede derivarse solo de este principio. El aludido artículo 8.º de ley general de cultura establece el procedimiento que debe seguirse para declarar un bien como de interés cultural. En ese sentido, el literal a) de la norma señala que “[a]l Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional” y agrega que “[s]on bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley”, como es el caso del centro histórico de Tunja (art. 4.º L. 163/1959). Asimismo, el inciso 3.º de la disposición precisa que “[p]ara la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993”. De manera concordante, el numeral 1.2 del artículo 2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR. 1080/2015)
preceptúa, respecto del régimen especial de protección de los bienes de interés cultural (BIC), que el Ministerio de Cultura tiene competencia para “[a]utorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes” (num. 8.º) y para “[a]utorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional” (num. 9.º). En idéntico sentido, el artículo 2.4.1.4.2 del mismo decreto indica que “[t]oda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria”. En este orden de ideas, como manifestación del principio de coordinación, el Ministerio de Cultura es la autoridad competente para autorizar las intervenciones que involucren bienes de interés cultural del ámbito nacional, lo cual no significa que sea la entidad responsable para ejecutar directamente dichas intervenciones. Precisamente, el artículo 6.º de la Ley 489 de 1998 define el principio de coordinación, como modalidad de acción administrativa, como sigue: (…) Y el artículo 2.3.1.4 delAcción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
2 Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura define de la siguiente forma el
principio en mención en relación con el patrimonio cultural: (…) Así las cosas, la necesaria coordinación que debe existir para el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional se concreta en la revisión y autorización, por parte del Ministerio de Cultura, de los proyectos que presenten las entidades territoriales (departamentos y municipios) con el fin de protegerlos, salvaguardarlos y garantizar su sostenibilidad. Esto, sin perjuicio de que otras entidades, incluso del orden nacional, también puedan concurrir en estas acciones. Por ende, el principio de coordinación se cumplió en este caso cuando el Ministerio de Cultura emitió la Resolución 735 del 25 de marzo de 2011, a través de la cual autorizó la instalación de la señalización turística, después de verificar que fuera acorde con el régimen que protege el centro histórico de Tunja. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, le asiste la razón a la cartera ministerial para alegar que no amenazó ni vulneró los derechos colectivos que refiere la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal modificará los numerales 2.º y 4.º de la providencia recurrida para excluir las alusiones relacionadas con el Ministerio de Cultura, debido a que no debió declarársele responsable de la afectación que motivó la demanda ni condenársele al pago de parte de las costas. En lo demás, la providencia se mantendrá incólume.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333007201900151011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS RADICADO: 15001-33-33-007-2019-00151-01
ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJAAcción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01
Sentencia de segunda instancia
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TEMA: SEÑALIZACIÓN TURÍSTICA DEL CENTRO
HISTÓRICO DE TUNJA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Cultura contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en este proceso.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en este proceso.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones
1. El señor Yesid Figueroa García, actuando como ciudadano en nombre propio, presentó demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico e histórico de la Nación, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes al ente territorial:
▪ Que instale las señales turísticas que traza el plan de señalización turística peatonal del centro histórico de Tunja y su área de influencia, que aprobó el Ministerio de Cultura través de la Resolución 735 de 2017.
▪ Que publique la parte resolutiva de la sentencia que tutele los derechos colectivos.
▪ Que se conforme un comité de verificación para el cumplimiento del fallo.
▪ Que se condene en costas conforme lo señala el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Fundamentos fácticos
2. El actor popular enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
resumen enseguida:
3. Que el Municipio de Tunja y el Fondo Nacional de Turismo celebraron el convenio de cooperación FNT 111 de 2015, cuyo objeto es aunar esfuerzos administrativos, técnicos y jurídicos para la realización de estudios de
1 Archivo 2 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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administrativos, técnicos y jurídicos para la realización de estudios de
1 Archivo 2 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
4 señalización turística del centro histórico de Tunja, con protección nacional e internacional.
4. Que, con base en ese estudio, el Ministerio de Cultura autorizó las intervenciones e instalaciones correspondientes a través de la Resolución 735 de
2017. Esto, en razón a que el sector fue declarado como bien de interés cultural e histórico de la Nación.
5. Que, según la resolución, las señales turísticas comprenden 91 (sic) elementos que corresponden a 19 tótems, 5 monolitos de pie, 17 monolitos colombina, 14 direccionales, 3 direccionales de esquina y 6 indicativos de pie.
6. Que las señales tienen el propósito de promocionar el turismo sin afectar la circulación ni afectar los valores estéticos, arquitectónicos e históricos de los bienes de interés cultural. Además, el proyecto cuenta con concepto favorable de la administración municipal y la Academia Boyacense de Historia.
7. Que la ejecución de las obras y actividades de señalización no se ha llevado a cabo por razones presupuestales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Tunja2
8. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor debe probar la afectación de los derechos colectivos, debido a que se han efectuado esfuerzos para la optimización de las condiciones de movilidad de los ciudadanos en el centro histórico de Tunja.
9. Adujo que suscribió el contrato 2191866 del 26 de junio de 2019 con
efectuado esfuerzos para la optimización de las condiciones de movilidad de los ciudadanos en el centro histórico de Tunja.
9. Adujo que suscribió el contrato 2191866 del 26 de junio de 2019 con ENTerritorio con el propósito de financiar la instalación de la señalización turística. Además, comenzó el proceso precontractual para ejecutar las obras y actividades respectivas.
10. Formuló como excepción de fondo el argumento que denominó “inexistencia de prueba que demuestre omisión por parte del Municipio de Tunja, referente a la afectación de los derechos colectivos”.
Ministerio de Cultura3
11. El juez de primera instancia vinculó oficiosamente a esta entidad en el auto proferido el 7 de febrero de 20204.
2 Archivo 12 del expediente electrónico. 3 Archivo 22 del expediente electrónico. 4 Archivo 17 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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12. Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el libelo no menciona ninguna acción u omisión que le sea atribuible.
13. Indicó que el centro histórico de Tunja fue declarado monumento nacional a través de la Ley 163 de 1959, aunque, según la terminología actual, corresponde a un bien de interés cultural del ámbito nacional.
14. Agregó que la declaratoria y manejo de estos bienes, este último concepto entendido como la orientación técnica para efectos del mantenimiento del Patrimonio Cultural de la Nación, corresponde al ministerio.
15. Manifestó que el 28 de diciembre de 2016 el Municipio de Tunja solicitó a la entidad la aprobación del proyecto de señalización turística peatonal del sector
Patrimonio Cultural de la Nación, corresponde al ministerio.
15. Manifestó que el 28 de diciembre de 2016 el Municipio de Tunja solicitó a la entidad la aprobación del proyecto de señalización turística peatonal del sector en comento, lo cual se concretó en la Resolución 735 del 22 de mayo de 2017.
16. Añadió que el Ministerio de Cultura no era el responsable de ejecutar dicha intervención, de modo que no era posible atribuirle responsabilidad institucional.
17. Propuso como excepción de fondo la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
18. El 24 de septiembre de 2020 4 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero el juzgado la declaró fallida debido a que las partes no mostraron interés en llegar a un acuerdo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
19. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR la excepción denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesta por la apoderada del Ministerio de Cultura.
SEGUNDO: DECLARAR que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en los
literales f) y d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura, situación que cesó en el curso del trámite del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual, se configura en el proceso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Archivo 38 del expediente electrónico. 5 Anotación 87 Samai (primera instancia).Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: ORDENAR al Municipio de Tunja que publique por una vez en un diario de amplia circulación la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al Municipio de Tunja y al Ministerio de Cultura en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. (…)” (Resaltado del texto original)
20. Para adoptar esta decisión, el juez de primera instancia se refirió a la naturaleza de la acción popular, caracterizó los derechos colectivos presuntamente vulnerados y relacionó las pruebas incorporadas al expediente, para luego abordar el caso concreto.
21. Adujo que el Ministerio de Cultura autorizó el plan de señalización turística peatonal del centro histórico de Tunja con la Resolución 735 de 22 de marzo
de 2017. Asimismo, que el Municipio de Tunja y el Fondo Nacional de Turismo firmaron el Convenio de Cooperación FTN-11 de 2015, cuyo objeto era "[a]unar esfuerzos para realizar los estudios y señalización turística de la ciudad de Tunja con énfasis en su centro histórico y su zona de influencia para promover su desarrollo y proyección como destino turístico a nivel nacional e internacional”.
22. Indicó que, igualmente, el 11 de marzo de 2019 “mediante Consejo Directivo de Contrato Plan se aprueba la inclusión en el plan de acción 2019 del proyecto Señalización Turística del Centro Histórico de Tunja financiado por el Fondo Regional Contratos Plan” y también el DNP asignó recursos para el proyecto.
23. Señaló que el Municipio de Tunja y ENTerritorio celebraron el contrato 2191866 del 26 de junio de 2019 por un valor de $486.792.646, para la instalación de la señalización turística. No obstante, el contrato se terminó anticipadamente, sin ejecución, en razón a que se advirtió que los precios del mercado eran superiores a los que proyectó el estudio técnico.
24. Consideró que lo anterior permitía evidenciar la vulneración de los derechos colectivos que enlista la demanda.
25. Explicó que, en virtud del principio de coordinación respecto de la conservación del patrimonio cultural, el Ministerio de Cultura era competente junto con el Municipio de Tunja tomar las medidas necesarias para su protección cuando, como en este caso, se estaba ante un bien de interés cultural de la Nación.
26. Afirmó que, sin embargo, en el trámite del proceso el municipio probó que llevó a cabo la instalación de las señales turísticas, cuestión que no controvirtió el actor popular.
cultural de la Nación.
26. Afirmó que, sin embargo, en el trámite del proceso el municipio probó que llevó a cabo la instalación de las señales turísticas, cuestión que no controvirtió el actor popular.
27. Sostuvo que, por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01
Sentencia de segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN6
28. El Ministerio de Cultura manifestó que solicitaba la “Revocatoria Total de Fallo a favor del Ministerio de Cultura” (sic), con base en la siguiente argumentación:
“(…) El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN); constituido entre otros por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, conformidad con el artículo 5°. de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° da la Ley 1185 de 2008, está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.
En este sentido, respecto de las competencias del Ministerio de Cultura
determinadas por la Ley General de Cultura 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios 1080 de 2015 y 2358 de 2019, se encuentran la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional, entendido el manejo la formulación de lineamientos, asistencia y orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, entre otras acciones, además de la competencia para autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en estos bienes, de lo que se colige claramente que el Ministerio de Cultura no es el responsable del Proyecto de señalización del Centro Histórico de Tunja.
Así mismo, se indica que la afectación dada por la declaratoria como Monumento Nacional otorgada al centro histórico de Tunja a través de la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959, artículo 4, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1 185 de 2008 Artículo 1. Obedece a su significación cultural, cuando se reconoce en él valores históricos, simbólicos y estéticos que requiere de su protección, recuperación y conservación como testimonio de la identidad cultural; por tanto, las medidas adoptadas por el Ministerio de Cultura tienen como fin único la regulación en la protección y materialización de los derechos culturales, estableciendo medidas para la integración, articulación y la coordinación entre los distintos sectores. Como efectivament e sucedió con
la expedición por parte de esta entidad de la resolución 735 de 2017: en la cual se estableció señales que constan de 91 elementos distribuidos así: 19 tótem, 5 monolito de pie, 17 monolito colombina, 14 direccionales, 3 direccionales de esquina y 6 indicativos de pie.
En este orden de ideas disentimos de la decisión proferida por el despacho ya que es claro y perfectamente determinable que el Ministerio de Cultura dentro de sus competencias no es infractor ni por acción ni omisión en la vulneración de derechos e intereses colectivos en relación al (sic) asunto sub-examine. (…)” (Resaltado del texto original)
6 Archivo 100 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
29. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 22 de julio de 20227 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 5 de mayo del presente año8. Las demás partes no se pronunciaron en relación con la apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
30. La procuradora 121 judicial II delegada para asuntos administrativos de Tunja emitió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.
31. Expuso que “los argumentos expuestos por la parte recurrente reiteran los planteamientos expuestos en el trámite de primera instancia, limitándose a citar normas sobre la competencia del Ministerio de Cultura, pero sin mayor explicación
de la sentencia de primera instancia.
31. Expuso que “los argumentos expuestos por la parte recurrente reiteran los planteamientos expuestos en el trámite de primera instancia, limitándose a citar normas sobre la competencia del Ministerio de Cultura, pero sin mayor explicación del porque la decisión del a quo debe modificarse o revocarse, es decir, el recurso de apelación presentado no formula algún reparo concreto frente a la providencia, no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia”.
32. Agregó que, en caso de que se abordara la apelación a pesar de la anterior falencia, debía concluirse que, debido a la declaratoria del centro histórico de Tunja como monumento nacional a través de la Ley 163 de 1959 (hoy, bien de interés cultural de la Nación), su protección y conservación corresponde a las autoridades nacionales y, entre ellas, el Ministerio de Cultura, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1158 de 2008.
33. Añadió que esas obligaciones no se extinguían solo con la expedición de la Resolución 735 de 2017 y, en ese sentido, la cartera ministerial “debe coordinar con las entidades territoriales responsables de los procesos de intervención las obras que realicen con el fin de conservar, restaurar o recuperar los bienes de interés cultural del ámbito Nacional, brindando asistencia y orientación técnica necesaria, pues en ello consiste la materialización de la obligación constitucional que se les impuso en virtud de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios 1080 de 2015 y 2358 de 2019”.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios 1080 de 2015 y 2358 de 2019”.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal.
7 Archivo 104 del expediente electrónico. 8 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 9 Anotación 8 Samai (segunda instancia).Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
35. Corresponde a esta Sala establecer: ¿El Ministerio de Cultura era competente para ejecutar acciones en relación con la señalización turística del centro histórico de Tunja?
36. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala considera que, en virtud del principio de coordinación, el Ministerio de Cultura era la autoridad encargada de autorizar la instalación de señalización turística del centro histórico de Tunja; sin embargo, su responsabilidad no se extendía a ejecutar directamente la intervención.
Por esa razón, el Tribunal modificará la sentencia apelada, para excluir las alusiones relativas a que la entidad fue responsable de la vulneración de los derechos colectivos y que, por ese motivo, debía pagar parte de las costas del proceso.
ANÁLISIS DE LA SALA
37. La Sala entiende que, pese a que la sentencia no le fuera desfavorable, el Ministerio de Cultura cuestiona las alusiones que hace la providencia acerca de que sus actuaciones generaron la ya superada vulneración de derechos colectivos y, por ello, insiste en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
38. Al respecto, el fallo de primera instancia consideró que el ministerio era competente para realizar las actividades que reclamaba la demanda a partir del principio de coordinación que contempla el artículo 8.º de la Ley 397 de 1997 (ley general de cultura), modificado por el artículo 5.º de la Ley 1185 de 2008, debido a que el centro histórico de Tunja fue declarado monumento nacional (hoy, bien de interés cultural de la Nación).
39. Con base en lo anterior, reseñó que la autorización que emitió la cartera en relación con la señalización turística del sector (Res. 735/2017) no agotaba el deber de protección que surge de la naturaleza del bien, sino que subsistían las obligaciones de “salvaguardar, proteger y manejar el patrimonio cultural a su cargo”.
40. Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que la responsabilidad de la entidad no puede derivarse solo de este principio.Acción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01
Sentencia de segunda instancia
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41. El aludido artículo 8.º de ley general de cultura establece el procedimiento que debe seguirse para declarar un bien como de interés cultural. En ese sentido,
Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
10
41. El aludido artículo 8.º de ley general de cultura establece el procedimiento que debe seguirse para declarar un bien como de interés cultural. En ese sentido, el literal a) de la norma señala que “[a]l Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional” y agrega que “[s]on bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley” , como es el caso del centro histórico de Tunja (art. 4.º L. 163/1959).
42. Asimismo, el inciso 3.º de la disposición precisa que “[p]ara la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993”.
43. De manera concordante, el numeral 1.2 del artículo 2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR. 1080/2015) preceptúa, respecto del régimen especial de protección de los bienes de interés cultural (BIC), que el Ministerio de Cultura tiene competencia para “[a]utorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de
influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes” (num. 8.º) y para “[a]utorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional” (num. 9.º).
44. En idéntico sentido, el artículo 2.4.1.4.2 del mismo decreto indica que “[t]oda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria”.
45. En este orden de ideas, como manifestación del principio de coordinación, el Ministerio de Cultura es la autoridad competente para autorizar las intervenciones que involucren bienes de interés cultural del ámbito nacional, lo cual no significa que sea la entidad responsable para ejecutar directamente dichas intervenciones. Precisamente, el artículo 6.º de la Ley 489 de 1998 define el principio de coordinación, como modalidad de acción administrativa, como
sigue:
“(…) ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. (…)” (Subraya fuera del texto original)
46. Y el artículo 2.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura define de la siguiente forma el principio en mención en relación con el patrimonio
cultural:
(…)” (Subraya fuera del texto original)
46. Y el artículo 2.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura define de la siguiente forma el principio en mención en relación con el patrimonio
cultural:
“(…) ARTÍCULO 2.3.1.4. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA DEL PATRIMONIO CULTURAL. En aplicación del Régimen Especial de ProtecciónAcción popular Rad. 15001-33-33-007-2019-00151-01 Sentencia de segunda instancia
11 señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patr
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