TA BOY - 15001333300720190019601-(17-02-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720190019601-(17-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMLIMIENTO - Improcedencia para solicitar el desembolso de subsidio familiar para vivienda de interés social / ACCIÓN DE CUMLIMIENTO - No ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular, tampoco constituye una acción declarativa, ni mucho menos tiene por objeto revocar actos administrativos. Ahora, en la demanda se invocó específicamente el tema de los subsidios familiares para vivienda de interés social; sin embargo, no se citó alguna norma de carácter lega! o reglamentaria que considerara desconocida por parte de la accionada, puesto que simplemente se limitó a afirmar que debía cumplirse con el desembolso del subsidio anunciado en el oficio de 19 de octubre de 2015.A renglón seguido se limitó a plasmar los requisitos para el giro del subsidio, de modo que no se encuentra que en el Oficio se imponga a COMFABOY la obligación clara, expresa y exigible de desembolsar el subsidio a favor del núcleo familiar de la accionante, habida consideración que existía un procedimiento posterior y que implicaba el cumplimiento de los requisitos que le allí le fueron señalados. Así, queda claro que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas y/o actos generales y abstractos que no son claros en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma o acto cuyo cumplimiento se reclama.
Adicional a lo anterior, debe precisarse que, dentro de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra algún acto administrativo expedido por COMFABOY o una norma con fuerza de ley en la que se establezca la obligación por parte del ente municipal, de pagar el subsidio familiar de vivienda a la actora, sino que, por el contrario, por medio del Oficio No. DAS-1120-57-2-2568 de 13 de agosto de 2018 se le informó que el subsidio sería reintegrado al Fondo de Vivienda de Interés Social con cierre contable a 30 de noviembre de 2018 con ocasión del vencimiento y no legalización del subsidio .Recalca la Sala que, tal y como se indicó en el acápite normativo, la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular, tampoco constituye una acción declarativa, ni mucho menos tiene por objeto revocar actos administrativos, por lo que el debate probatorio que pretende el abogado de la accionante encaminado a acreditar que su representada cumplió con los requisitos para ser beneficiaría del subsidio familiar para vivienda de interés social, no puede darse en este escenario judicial.