TA BOY - 15001333300720190020201-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720190020201-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. El precepto en cita dispone:19. “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista, como inspectores de instrucción pública o en la enseñanza secundaria, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913. PENSIÓN GRACIA – Finalidad y beneficiarios. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de1998, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, memoró que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial del nivel
departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación, pues de acuerdo a la ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel. De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de los educadores territoriales decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional. PENSIÓN GRACIA – Forma de liquidarse. A su turno, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe
liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 1994 , precisó que dicha norma expresamente exceptuó de su aplicación a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el2 caso de la “pensión gracia”, la cual no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2012, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, así lo expresó: (…) El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, en la que se afirma que “la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. Así las cosas, puede la Sala afirmar
expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. Así las cosas, puede la Sala afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional. PENSIÓN GRACIA – Debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho. En estos términos, al hacer una comparación de los factores salariales reconocidos por la entidad demandada mediante Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006, y los devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, encuentra la Sala que en el ingreso base de liquidación pensional no se tuvo en cuenta el ascenso de la actora en el escalafón docente al grado 10, lo que aconteció a partir del 10 de mayo de 2000. De esta manera, contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso de apelación, y hallándosele la razón al juez de instancia, se evidencia un reajuste salarial a favor de la demandante, partir del 10 de mayo al 08 de junio del 2000, el cual se encuentra debidamente certificado por
la Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, en razón al carácter especial de la pensión gracia, la misma debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, que en el presente asunto corresponde al 9 de junio de 1999 al 8 de junio del 2000, precisando que la liquidación para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 9 de mayo del 2000 debe hacerse teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de grado y la prima de vacaciones devengados en el grado de escalafón 8, mientras que, para el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 8 de junio de 2000 debe liquidarse con base en los factores devengados en ese periodo, es decir, la asignación básica, la prima de alimentación3 y la prima de grado teniendo en cuenta el escalafón 10. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
13333007201900202011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 11 de mayo de 2023
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ LARA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 150013333007 201900202 01
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333007201900202011500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se hicieron otras ordenaciones.
II. ANTECEDENTES4 2.1. – LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ LARA solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 041545 del 02 de noviembre de 2017 y RDP 047816 del
22 de diciembre del mismo año, así como la RDP 002625 del 25 de enero de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales y valores devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando en su integridad la primera.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la pensión gracia a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales y valores devengados en el año anterior al estatus de pensionada, es decir, desde el 09 de junio de 1999 hasta el 08 de junio del 2000, en la suma de $571.122, con efectos fiscales a partir del 09 de junio de 2000, sumas que solicita sean debidamente indexadas, así como también solicita en reconocimiento de intereses moratorios.
4. Como fundamento de sus pretensiones, informó que la demandante laboró al servicio del Estado como docente nacionalizada, en el Departamento de Boyacá, desde el 29 de mayo de 1972 hasta el 19 de agosto de 1977 y desde el 21 de enero de 1982 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que se retiró definitivamente.
5. Señaló que nació el 8 de junio de 1950, cumpliendo los 50 años de edad el 8 de junio del 2000, fecha en la que tenía 20 años al servicio docente.
6. Informó que mediante la resolución No. 10068 del 29 de noviembre de 2006
CAJANAL reconoció a la actora la pensión de jubilación gracia, en cumplimiento de la sentencia judicial, por la suma de $548.749,54, efectiva a partir del 09 de junio del 2000.5
7. Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con todos los factores salariales y valores devengados en el año anterior al estatus – del 9 de junio de 1999 al 8 de junio de 2000 -, en razón al ascenso al grado 10 del escalafón docente a partir del 10 de mayo del 2000, con ocasión de la Resolución No. 03454 del 28 de junio de 2000; petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados, por cuanto la demandada consideró que se había tenido en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus, esto es, entre 1999 y el 2000, como la asignación básica, la prima de navidad, la prima de grado, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, los cuales se incluyeron proporcionalmente en la Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006. (Documento 02 índice 3 ED-SAMAI). 2.2. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 8. Se trata de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción,
ordenando, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la actora, tomando como base el 75% del promedio devengado durante el último año de status pensional, - del 9 de junio de 1999 al 8 de junio de 2000-, teniendo en cuenta para establecer el IBL la asignación básica, la prima de navidad, la prima de grado, la prima de alimentación y la prima de vacaciones ya reconocidas, pero teniendo en cuenta lo devengado con ocasión del ascenso en el escalafón docente percibido entre el 10 de mayo el 8 de junio del año 2000, con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2014 dado el fenómeno prescriptivo (sic).
9. Para llegar a tal decisión, el Juez a quo señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia por su carácter especial debe ser liquidada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, esto es, con base en el promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho. (sic)6
10. Es así que al analizar las pruebas el despacho encontró acreditado que, dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 09 de junio de 1999 y el 8 de junio de 2000, la demandante tuvo un ascenso al grado 10° en el escalafón docente, percibiendo un ajuste salarial que se vio reflejado entre el 10 de mayo y el 8 de junio del año 2000.
11. Finalmente, declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de junio de 2014, ya que el status de pensionado
reflejado entre el 10 de mayo y el 8 de junio del año 2000.
11. Finalmente, declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de junio de 2014, ya que el status de pensionado se constituye el 8 de junio del año 2000, fecha en que cumplió con los 20 años de servicio docente y la petición solicitando la reliquidación fue presentada el 01 de junio de 2017, interrumpiendo el término de prescripción trienal por un lapso igual hasta el 01 de junio de 2020 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2019, por ello había lugar a la prescripción de dichas mesadas pensionales (sic) (Documento 30 índice 3 ED-SAMAI). 2.3. - EL RECURSO DE APELACIÓN: 12. La apoderada judicial de la UGPP apeló oportunamente la sentencia de primera instancia señalando que no habría lugar a reliquidar la pensión, como quiera que fue liquidada con la inclusión de los factores salariales certificados por el pagador y por ende se encuentra conforme a derecho.
13. Manifestó que, en cuanto a los valores devengados con ocasión del ascenso del escalafón docente a partir del 10 de mayo del 2000, el mismo no debe tenerse en cuenta, pues dicho factor no fue acreditado como devengado dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional.
14. Aduce que, conforme a los certificados de factores, allegados como prueba,
no se evidencia que los salarios y prestaciones devengadas desde junio de 1999 a abril del 2000 correspondan a la categoría 10 del escalafón, pues contrario a ello, durante el interregno de noviembre de 1999 a mayo del 2000 lo devengado fue con el escalafón 8, y de junio a agosto del 2000 con el escalafón 10,7 señalando que no puede existir retroactividad en los factores causados por haber ascendido en el escalafón. (Documento 32 índice 3 ED-SAMAI).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. COMPETENCIA:
15. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
16. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
17. Se contrae a determinar si la señora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ
LARA tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta los factores salariales y valores devengados en el año anterior al estatus de pensionada, comprendido entre el 9 de junio de 1999 al 8 de junio de 2000, en razón al ascenso en el grado 10 del escalafón docente, a partir del 10 de mayo del año 2000. 3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: De la liquidación de la pensión gracia:8
18. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. El precepto en cita dispone: 19. “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que
el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que se observe buena conducta.
5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad
u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Negrilla de la Sala)
20. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista1, como inspectores de instrucción pública2 o en la enseñanza secundaria 3, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913.
21. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 19984, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, memoró que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a
1 Ley 116 de 2008, artículo 6. 2Ibidem. 3 Ley 37 de 1993, artículo 3. 4 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.9 aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación, pues de acuerdo a la ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera
que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel. De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de los educadores territoriales decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional.
22. A su turno, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
23. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.
24. Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 19945 , precisó que dicha norma expresamente exceptuó de su aplicación a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la “pensión gracia”, la cual no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por
ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de octubre de 1994, Consejero
Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, Radicado interno No. 7639.10
25. En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 20126, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, así lo expresó: 26. “Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de esta disposición debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es,
tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario y por ende para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la que resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. (…) En el caso de la pensión gracia el derecho se perfecciona simplemente con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el legislador para su otorgamiento, constituyéndose en un derecho invariable salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible reliquidación alguna por nuevos tiempos de servicios prestados , situación antagónica frente a la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce si depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora de esta última puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, por lo que justamente admite que para efectos de su liquidación se observe estrictamente el último año laborado.” (Negrilla fuera del texto).
27. El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia 7 reciente, en la que se afirma que “la pensión gracia debe ser liquidada con el
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Sentencia de 1º de marzo de 2012, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-0002006-05528-01(0613-11) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 16 de octubre de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)11 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”.
28. Así las cosas, puede la Sala afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional.
3.4. CASO CONCRETO:
se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional.
3.4. CASO CONCRETO: 29. Se allegó como prueba copia de la Resolución No. RDP 041545 del 2 de noviembre de 2017, acto administrativo demandado, mediante el cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a la actora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ LARA, al considerar que mediante el acto de reconocimiento de dicha pensión – Resolución No. 10066 del 19 de noviembre de 2006, se tuvo en cuenta los factores salariales certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 8 de junio del 2000, y que son: la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de grado y la prima de vacaciones (fl. 4-5 Documento 03 índice 3 ED-SAMAI).
30. Así mismo, se allegaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 047816 del 22 de diciembre de 2017 y RDP 002625 del 25 de enero de 2018, igualmente demandados, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la hoy
demandante, confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 041545 del12 2 de noviembre de 2017, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho (fl. 6-8 y 11-13 Documento 03 índice 3 ED-SAMAI).
31. Obra en el expediente copia de la Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006 mediante la cual CAJANAL reconoció a la demandante la pensión gracia, en cumplimiento de un fallo judicial, en cuantía de $548.749,54. (fl. 14-18
Documento 03 índice 3 ED-SAMAI).
32. Se allegó como prueba Certificado de salarios y devengados de la actora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ LARA , expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, fechada el 19 de mayo de 2017 (fl. 23-24 Documento 03 índice 3 ED-SAMAI), en el que se evidencian los conceptos por ella devengados en los meses de junio de 1999 a junio del 2000, quien para los meses de junio de 1999 a abril del 2000 se encontraba en el grado de escalafón docente número 8, y para el mes de junio del 2000 se encuentra en el grado de escalafón docente número 10, como puede observarse a continuación:1314
33. Así mismo, se allegó como prueba copia de la Resolución No. 03454 del 28 de junio de 2000, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual se ascendió en el escalafón nacional docente al grado diez (10) a la
actora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES JIMÉNEZ LARA, con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2000. (fl. 28 Documento 03 índice 3 ED-SAMAI)
34. En estos términos, al hacer una comparación de los factores salariales reconocidos por la entidad demandada mediante Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006, y los devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, encuentra la Sala que en el ingreso base de liquidación pensional no se tuvo en cuenta el ascenso de la actora en el escalafón docente al grado 10, lo que aconteció a partir del 10 de mayo de 2000.
35. De esta manera, contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso de apelación, y hallándosele la razón al juez de instancia, se evidencia un reajuste salarial a favor de la demandante, partir del 10 de mayo al 08 de junio del 2000, el cual se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, en razón al carácter especial de la pensión gracia, la misma debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, que en el presente asunto corresponde al 9 de junio de 1999 al 8 de junio del 2000 , precisando que la liquidación para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 9 de mayo del 2000 debe hacerse teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad, la
prima de alimentación, la prima de grado y la prima de vacaciones devengados en el grado de escalafón 8, mientras que, para el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 8 de junio de 2000 debe liquidarse con base en los factores devengados en ese periodo, es decir, la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de grado teniendo en cuenta el escalafón 10.
36. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.15
3.5. De las costas procesales:
37. Por último, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida, como quiera que en el expediente no aparece que se hubieran causado, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados: Firma electrónica
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Ponente16 Firma electrónica
FABIO IVAN AFANADOR
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