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TA BOY - 150013333007201900228 01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333007201900228 01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO CARGA DE LA PRUEBA – Noción marco normativo.

La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero. Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 103 del CPACA, refiere que quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código. Disposición que debe

acompañarse con los deberes impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir. PRUEBA DOCUMENTAL – Resulta procedente en el caso concreto del análisis sustancial de la demanda y para despejar la duda frente a la diferencia salarial vs diferencia de funciones asignadas a cada uno de los miembros del Ejército Nacional. La parte demandante solicitó como prueba documental oficiar al Ejército Nacional para que allegue informe sobre las funciones asignadas a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del Ejército Nacional, el cual fuera radicado por la parte accionante ante la entidad, en el aplicativo Sistema de Gestión de Solicitudes PQR Ejército Nacional, código IEILIXMSYS. El a quo negó la solicitud probatoria al considerar que de la confrontación de los hechos y pretensiones, así como, del problema jurídico planteado, la controversia gira entorno a establecer la normativa aplicable al caso del accionante para el reconocimiento del subsidio familiar, así como, de la asignación incrementada en un 60%; es decir, si le es aplicable el fundamento del inciso segundo del artículo 1ºy el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que señaló que el objeto de la

litis constituye un asunto de pleno derecho, en razón a que lo que determinará la procedencia o no de las pretensiones, será provisto por el marco normativo que sea aplicado al caso, y en tal sentido consideró que la prueba no resultaba conducente ni pertinente, para determinar como ciertos los hechos de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 2 demanda ni para efectos del proceso, sin que resulte relevante para esos efectos, conocer las funciones asignadas a los demás miembros de las Fuerzas Militares. En cuanto a la prueba documental negada por la primera instancia, el Despacho encuentra que, contrario a lo manifestado por la alzada, las razones para su negativa sí fueron fundamentadas, V/gracia, la norma que reconoce el subsidio familiar y el incremento de la asignación salarial, por lo tanto, no existe asidero en el argumento de la parte apelante para sostener que se omitió la argumentación jurídica de la razón por la cual, a juicio del a quo debía negarse la solicitud probatoria. No obstante lo anterior, advierte el Despacho, que de la conceptualización del marco normativo de la demanda y de la prueba documental solicitada, se advierte que se fundamentó en la violación al derecho a la igualdad, en sustento de la parte demandante, que en el Ejército Nacional existen soldados voluntarios y soldados profesionales, a los cuales se les brinda un procedimiento normativo diferente, lo que concluye en una diferencia desproporcional en las

asignaciones salariales y por ende un trato discriminatorio, el cual solamente estaría justificado, según su dicho, si en el desempeño de sus funciones, o en las obligaciones asumidas por cada uno de los miembros fuera diferente. Y sobre este aspecto se cuestiona en la demanda, “ si la administración, reconoce a quienes fueron soldados voluntarios y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, en las mismas condiciones, a quienes hoy son soldados profesionales y nunca fueron soldados voluntarios, ¿Por qué a los primero, (soldados voluntarios y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales), le paga un salario diferente que a los segundos, (soldados profesionales y nunca fueron soldados voluntarios) máxime cuando los dos son miembros de la misma carrera administrativa”. Ante lo señalado en los fundamentos normativos y conforme a lo expuesto en la alzada, encuentra el Despacho que del análisis sustancial de la demanda y para despejar la duda que frente a la diferencia salarial Vs diferencia de funciones asignadas a cada uno de los miembros del Ejército Nacional, para el caso sub judice, resulta procedente el decreto de la prueba documental, la cual fuera solicitada por la parte demandante, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 173 del CGP. Por consiguiente, se revocará la decisión, en cuanto a la prueba documental solicitada.

PRUEBA TESTIMONIAL – Concepto.

Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial, con el fin de atender los argumentos del recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos

una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo. PRUEBA TESTIMONIAL – Procedencia en el caso concreto. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, el Despacho destaca que al tenor del artículo artículo 168 del CGP que prevé “ se rechazará” las pruebas “notoriamente impertinentes, las inconducentes y la manifiestamente superfluas o inútiles”. Por su parte, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, prevé que el Juez solo decretará las pruebas necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista discusión y aquellas que considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En palabras del Consejo de Estado, loNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 3 anterior significa que para “determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad , a su turno, radica en

que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Por último, no sobra advertir que las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”. En este orden de ideas, encuentra el Despacho que, en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial del señor Javier Lemus, se indicó que la misma tenía como fin declarar sobre las funciones que los soldados profesionales han desempeñado dentro de la institución demandada. Frente a la solicitud anterior, el a quo manifestó que la prueba era inconducente para ese fin, ya que las funciones del servidor público no son susceptibles de ser probados mediante testimonios, pues ese tipo de información debe ser acreditada bajo la confrontación y el análisis de la normativa aplicable al caso del demandante. Razones anteriores que comparte esta Corporación, pues no resulta conducente la prueba testimonial para despejar las pretensiones de la demanda, en tanto que, el medio probatorio propuesto debe resultar adecuado para demostrar el hecho, el cual, no encuentra el Despacho que pueda ser despejado por con el testimonio solicitado, cuánto más, de la solicitud de dicha prueba y su fin, no se advierte que justificación en la que se amerite como indispensable para resolver la litis, pues es indiscutible que el medio probatorio no resulta ser el adecuado para satisfacer las pretensiones, las cuales pueden ser resueltas a la luz del marco normativo aplicable al caso y para establecer el fundamento de violación, consistente en el derecho a la igualdad, el mismo se acreditará con la prueba documental que se ordena requerir en la presente decisión. Por lo tanto, esta Corporación confirmará la negativa de la prueba testimonial, al considerar que no resulta conducente ni útil para satisfacer las pretensiones de la demanda, las cuales podrán ser resueltas con las demás pruebas. Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte

negativa de la prueba testimonial, al considerar que no resulta conducente ni útil para satisfacer las pretensiones de la demanda, las cuales podrán ser resueltas con las demás pruebas. Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte solicitado como prueba de la parte demandante y que fuera negada por el a quo, advierte esta instancia que no solamente basta con reiterar lo dicho por el a quo, en cuanto a la inconducencia de la prueba y por demás lo ya dicho en líneas precedentes sobre la satisfacción de la prueba con otros medios probatorios que tendrán el mismo fin, sino que además, esta Corporación debe agregar, que la finalidad de este mecanismo procesal -interrogatorio de partees la de provocar la confesión, de modo que únicamente es procedente citar para tal fin a la contraparte. La anterior postura, también tiene soporte doctrinario, al señalarse que la interpretación adecuada del artículo 198 del CGP, es que el interrogatorio de parte no lo puede pedir para sí mismo el propio interesado, y para ello basta, revisar el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal que está contenido en el artículo 184 de la misma codificación, al prever expresamente que puede solicitarla la parte, pero solamente respecto de “ su presunta contraparte”, además, que “ Ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida. Si no lo fue, menos pudo haber

quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase”. En consecuencia, se procederá a confirmar parcialmente la decisión adoptada en por el a quo, respecto a la negativa de la práctica de las pruebas testimonial y de interrogatorio de parte, solicitado por la parte demandante, y revocará únicamente la negativa de la prueba documental negada por el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 4

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300720190022 8011500123 Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido, por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se dispuso negar la solicitud probatoria.

I. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió i) dar trámite de sentencia anticipada

I. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió i) dar trámite de sentencia anticipada conforme al artículo 182A-1C del CPACA, ii) fijar el litigio y iii) decretar las pruebas en el proceso.

Frente a este último trámite, en cuanto a las pruebas de la parte demandante, señaló la instancia lo siguiente: En cuanto a la prueba de informe, al Ejército Nacional , en los términos del artículo 275 del CGP y tendiente a obtener las funciones asignadas a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del Ejército Nacional, señaló que la misma no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, toda vez que, de la confrontación de los hechos y pretensiones, así como, del problema jurídico planteado en la fijación del litigio, se fundó que la controversia gira en torno a establecer la normativa aplicable al caso del accionante para el reconocimiento del subsidio familiar, así como, de la asignación básica prevista en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794

DEMANDANTE: CRISTIAN CANDELA MEDINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 150013333007-2019-00228 -01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DRECHO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNNiega

pruebasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 5 de 2000, es decir, un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. Por consiguiente, consideró el a quo que la referida prueba no resultaba pertinente ni conducente para determinar como ciertos, los hechos de la demanda ni para efectos del proceso. Por otra parte, en cuanto al testimonio solicitado del señor Javier Alexander Lemus Chaparro y al interrogatorio de parte del demandante, señaló la instancia que, los hechos en que se fundamenta el ejercicio del medio de control recaen en las presuntas diferencias en la proporción de las asignaciones salariales que reciben los soldados profesionales que antes se desempeñaron como soldados voluntarios y los soldados profesionales propiamente dichos, de conformidad a lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como, del subsidio de familiar enunciado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014; en tal sentido señaló, que el medio de prueba es inconducente para ese fin, ya que las funciones del servidor público no son susceptibles de ser probados mediante testimonios, toda vez que ese tipo de información debe ser acreditada bajo la confrontación y el análisis de la normativa aplicable al caso del demandante. Adicionalmente, indicó que la prueba testimonial es innecesaria en razón a que se satisface su objeto con los demás elementos aportados y solicitados con la

demanda, así como, los decretados de oficio, aunado a que el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y el incremento salarial del demandante constituye un asunto de pleno derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando para tal que, para el caso sub judice resulta improcedente el trámite de sentencia anticipada de conformidad a lo expuesto en los literales C y D del artículo 182ª del CPACA, en consideración a que se omitió la argumentación jurídica de la conducencia, pertinencia y utilidad de la negativa en decretar las pruebas solicitadas. Resaltó, que no resulta procedente afirmar que la litis verse sobre un asunto de pleno derecho, pues el demandante contó con la calidad de soldado profesional, pretendiendo el reconocimiento del 20% salarial, al advertirse una violación del derecho fundamental a la igualdad. Agregó, que en la providencia objeto de apelación, el a quo omitió motivar la decisión de negar la práctica de la prueba testimonial e interrogatorio de parte, toda vez que debía indicar cuál es la disposición jurídica que prohíbe comprobar con esos medios la premisa de trabajo igual, salario igual.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 6 Refirió, que la prueba testimonial solicitada no pretende demostrar las funciones

asignadas a los soldados profesionales, sino las condiciones de tiempo y modo en que se ejecutan las funciones por parte de los sujetos a comparar, impidiendo la negativa de la prueba determinar si se acreditan los presupuestos enunciados en la sentencia SU-519 de 1997. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Juez a quo, resolvió el recurso de reposición, señalando que los hechos en que se fundamenta el ejercicio del medio de control recaen en las presuntas diferencias en la proporción de las asignaciones salariales que reciben los soldados profesionales que antes se desempeñaron como soldados voluntarios y los soldados profesionales propiamente dichos, de conformidad a lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como, del subsidio de familiar enunciado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014. Que en la fijación del litigio se dispuso determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183110333861MDN-CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de febrero de 2018 que negó al demandante la reliquidación del subsidio familiar y para tal efecto se dispuso que se debía establecer la normatividad aplicable al caso particular del demandante y si el reconocimiento de dicha partida se debe reconocer con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como se plantea en la

demanda, o conforme al Decreto 1161 de 2014 como lo ordenó la entidad demandada. Así mismo, corresponde establecer si se configuró la existencia de un acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la entidad demandada por la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 13 de febrero de 2018 a través de la cual solicitó el reajuste del salario y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Y en caso afirmativo determinar si el acto ficto adolece de nulidad a la luz de los cargos propuestos en la demanda, para lo cual se debe establecer si le asiste el derecho al demandante a que se reliquide su asignación, tomando como base de liquidación la asignación básica prevista en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. Conforme a lo expuesto, consideró el a quo que, el reconocimiento del subsidio familiar se analizará en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, luego el incremento salarial solicitado por el demandante constituye un asunto de pleno derecho, advirtiéndose que con los medios de pruebas aportados por las partes y los decretados de oficio es dable satisfacer el objeto de la prueba, tornando innecesaria la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01

Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 7 En cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión de negar el decreto del testimonio y el interrogatorio de parte, resaltó que tal como se expuso en la providencia de 17 de septiembre de 2021, para el caso bajo examen se debe acreditar cual es la normativa aplicable al demandante, como soldado profesional del Ejército Nacional, para el reconocimiento del subsidio familiar y la asignación básica, sin que resulte relevante para esos efectos el recaudo de las referidas pruebas. Concluyó señalando, que si bien la parte actora argumenta que el decreto de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte es determinante para establecer las funciones desempeñadas por los soldados profesionales en el Ejército Nacional, a juicio del Despacho, el medio de prueba resultó inconducente para ese fin, ya que las funciones del servidor público no son susceptibles de ser probados mediante testimonios, toda vez que ese tipo de información debe ser acreditada bajo la confrontación y el análisis de la normativa aplicable al caso del demandante. Así las cosas, en atención con los argumentos planteados, el a quo dispuso, no reponer la decisión de negar la práctica de los testimonios e interrogatorio de parte y conceder el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el

recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si la decisión proferida por el Juez de primera instancia que negó el decreto de pruebas solicitado a petición de la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, ¿sus argumentos deprecados en el recurso de alzada respecto a la necesidad de la misma resultan suficientes para revocar el auto recurrido? De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 8 (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero1. Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que

“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 103 del CPACA, refiere que quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código. Disposición que debe acompañarse con los deberes impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir.

CASO CONCRETO.

Respecto de la prueba documental. La parte demandante solicitó como prueba documental oficiar al Ejército Nacional para que allegue informe sobre las funciones asignadas a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, en especial del Ejército Nacional, el cual fuera radicado por la parte accionante ante la entidad, en el aplicativo Sistema de Gestión de Solicitudes PQR Ejército Nacional, código IEILIXMSYS. El a quo negó la solicitud probatoria al considerar que de la confrontación de los hechos y pretensiones, así como, del problema jurídico planteado, la controversia gira entorno a establecer la normativa aplicable al caso del accionante para el

reconocimiento del subsidio familiar, así como, de la asignación incrementada en un 60%; es decir, si le es aplicable el fundamento del inciso segundo del artículo 1ºy el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que señaló que el objeto de la litis constituye un asunto de pleno derecho, en razón a que lo que determinará la procedencia o no de las pretensiones, será provisto por el marco normativo que sea aplicado al caso, y en tal sentido consideró que la prueba no resultaba conducente ni pertinente, para determinar como ciertos los hechos de la demanda ni para efectos del proceso, sin que resulte relevante para esos efectos, conocer las funciones asignadas a los demás miembros de las Fuerzas Militares. En cuanto a la prueba documental negada por la primera instancia, el Despacho encuentra que, contrario a lo manifestado por la alzada, las razones para su negativa sí fueron fundamentadas, V/gracia, la norma que reconoce el subsidio

1 Corte Constitucional, Sentencia T733.2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 9 familiar y el incremento de la asignación salarial, por lo tanto, no existe asidero en el argumento de la parte apelante para sostener que se omitió la argumentación jurídica de la razón por la cual, a juicio del a quo debía negarse la solicitud probatoria. No obstante lo anterior, advierte el Despacho, que de la conceptualización del

marco normativo de la demanda y de la prueba documental solicitada, se advierte que se fundamentó en la violación al derecho a la igualdad, en sustento de la parte demandante, que en el Ejército Nacional existen soldados voluntarios y soldados profesionales, a los cuales se les brinda un procedimiento normativo diferente, lo que concluye en una diferencia desproporcional en las asignaciones salariales y por ende un trato discriminatorio, el cual solamente estaría justificado, según su dicho, si en el desempeño de sus funciones, o en las obligaciones asumidas por cada uno de los miembros fuera diferente. Y sobre este aspecto se cuestiona en la demanda, “si la administración, reconoce a quienes fueron soldados voluntarios y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, en las mismas condiciones, a quienes hoy son soldados profesionales y nunca fueron soldados voluntarios, ¿Por qué a los primero, (soldados voluntarios y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales), le paga un salario diferente que a los segundos, (soldados profesionales y nunca fueron soldados voluntarios) máxime cuando los dos son miembros de la misma carrera administrativa”. Ante lo señalado en los fundamentos normativos y conforme a lo expuesto en la alzada, encuentra el Despacho que del análisis sustancial de la demanda y para despejar la duda que frente a la diferencia salarial Vs diferencia de funciones asignadas a cada uno de los miembros del Ejército Nacional, para el caso sub judice, resulta procedente el decreto de la prueba documental, la cual fuera solicitada por la parte demandante, en cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 173 del CGP. Por consiguiente, se revocará la decisión, en cuanto a la prueba documental solicitada. Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial, con el fin de atender los argumentos del recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio . Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, el Despacho destaca que al tenor del artículo artículo 168 del CGP que prevé “ se rechazará” las pruebas “notoriamente impertinentes, las inconducentes y la manifiestamente superfluas o inútiles”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333007-2019-00228 -01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 10 Por su parte, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, prevé que el Juez solo decretará las pruebas necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista discusión y aquellas que considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En palabras del Consejo de Estado2, lo anterior significa que para “determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar

si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar co

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