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TA BOY - 15001333300720200016901-(publicación 25 de julio de 2005-07-13)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300720200016901-(publicación 25 de julio de 2005-07-13)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que la señora María Inés Bohórquez de Fajardo adquirió su estatus pensional el 15 de agosto de 2006 , esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto: su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro

original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333007202000169011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333007202000169011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 2)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por

Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 2)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora María Inés Bohórquez de Fajardo solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 26 de septiembre de 2019 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió:

“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - , a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia1 debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 15/08/2006 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el

base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoriaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01 3 de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (Págs. 3 y 4) – Negrilla del original –.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ La accionante se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

→ Mediante Resolución No. 0074 de 23 de marzo de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de Tunja (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación.

→ Al momento de presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa José Sandoval Gómez, de la ciudad de Tunja (Boyacá).

Fundamentos de derecho

→ Al momento de presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa José Sandoval Gómez, de la ciudad de Tunja (Boyacá).

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César

Palomino Cortés).

5. Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

8. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto

al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 3), despacho judicial que, mediante auto de 12 de marzo de 2021, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 6). La diligencia de notifica ción se surtió en debida forma el 24 de marzo siguiente, como se observa en el archivo 9.

Contestación de la demanda (Archivo 11)

6). La diligencia de notifica ción se surtió en debida forma el 24 de marzo siguiente, como se observa en el archivo 9.

Contestación de la demanda (Archivo 11)

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

10. En primera medida, se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del

Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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11. En ese entendido, consideró que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso

Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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11. En ese entendido, consideró que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, por lo que concluyó:

“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. Por tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda (…)” (Pág. 7).

12. Por lo demás, propuso como excepciones las que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y, iv) genérica.

Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo No. 14)

13. Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (i) se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada (Archivo No. 14) (ii) dio aplicación al trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo

182A del CPACA, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv)

anticipada dispuesto en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, (v) y decretó una prueba de oficio.

14. Luego mediante auto del 5 de noviembre de 2021 (archivo 20), se abstuvo de insistir en el recaudo de la documental decretada de oficio y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas e incorporadas en el plenario.

15. Finalmente, mediante auto del 17 de noviembre de 2021 (archivo 23) ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y a la delegada del Ministerio Público podrá presentar su concepto en la misma oportunidad.

Sentencia de primera instancia (Archivo No. 29)

16. Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la parte demandante ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 25 de junio de 2019, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora MARÍA INÉS BOHÓRQUEZ DE FAJARDO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” (Pág. 12).

17. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, en primer lugar, si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de la señora María Inés Bohórquez de Fajardo, en segundo lugar, si a la señora María Inés Bohórquez de Fajardo, en su condición de pensionada, le asistía el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, le reconociera y pagara la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, en los términos previstos en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

18. El a quo se refirió en primera medida al marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 ibidem; para señalar que no es más que la mesada adicional de junio equivalente a una mesada pensional, prevista

en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como de aquellos que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, la cual, resulta asimilable a la -mesadaque establece la Ley 100 de 1993, para los demás sectores.

19. Indicó que, si bien la parte demandante sostiene en el escrito de demanda que la prima de medio año a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es diferente a la llamada mesada 14 que contempla el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para el Despacho dicho planteamiento no tiene vocación de prosperidad por cuanto de la lectura de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y recientemente el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la materia, se concluye que la mesada de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se asimila a la prevista para los docentes en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

20. Explicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause

(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce. En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas al año, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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21. Finalmente señaló que esta Corporación en pronunciamiento del 28 de octubre de 2021 al interior del expediente 150013333008-2020-00190-01, señaló en un asunto de contornos similares al aquí estudiado que, para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

22. Al descender al caso concreto, se pronunció en primera medida respecto del silencio administrativo negativo, indicando que no había duda de que la demandante radicó petición ante la entidad accionada el 25 de junio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, sin que hasta el momento de la sentencia existiera respuesta; por tal motivo, se accedería a declarar que operó el silencio administrativo negativo frente a dicha solicitud.

23. Seguidamente, procedió a estudiar la legalidad del acto ficto o presunto

el momento de la sentencia existiera respuesta; por tal motivo, se accedería a declarar que operó el silencio administrativo negativo frente a dicha solicitud.

23. Seguidamente, procedió a estudiar la legalidad del acto ficto o presunto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

24. Aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, con el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, estaba acreditado que la demandante laboró como docente oficial desde el 27 de mayo de 1985, y que, en ese sentido, como se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981, cumplía con el primer requisito.

25. No obstante, también consideró que estaba demostrado igualmente que la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de agosto de 2006. Agregó, que también se constataba que como la mesada pensional se causó en el año 2006 en la suma de $1.066.909, sin embargo teniendo en cuenta que conforme a los reportes de mesadas pensionales canceladas a la demandante a partir del año 2017 donde el valor de la mesada ascendía a $2.744.857, suma que resulta ser superior al límite de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, concluyó que, “conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 no le asiste el derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989”.

Recurso de apelación (Archivo No. 31)

26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó el 14

adicional de junio del numeral 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989”.

Recurso de apelación (Archivo No. 31)

26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó el 14 de enero de 2022 recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

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27. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0074 del 23 de marzo de 2007, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

28. Expresó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

29. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

30. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.

31. Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y

no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

32. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01 9 i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.

33. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse

ocurre con la mesada catorce.

33. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

34. Para finalizar, reiteró la aplicación de la sentencia de unificación SUJ–014CES2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés) y, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones del libelo, destacando que satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 y, ii) no tiene derecho a la pensión gracia.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 41)

35. Mediante auto de 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público

delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

36. Ulteriormente, el 29 de abril de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1 Expediente 15001-33-33-007-2020-00169-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Inés Bohórquez de Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-007-2020-00169-01

10 Competencia

37. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:

“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073:

superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073:

“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

38. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

39. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante.

Problema jurídico

único, para que no se

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