TA BOY - 15001333300720200017301-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720200017301-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 13 de enero de 2013, así quedó establecido en la Resolución 001047 del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión de jubilación, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica como bien lo señaló el a quo, que sólo puede percibir trece mesadas. Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.093.207 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2013, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1.768.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2738 de 2012 para el año 2013, en el valor de $589.500 pesos. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma Tunja, 13 de julio de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
2
I. ANTECEDENTES La señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, que le
negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 13 de enero de 2013 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 3 la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 3 la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Narra la demanda que la docente Carmen Alicia Bejarano Bonilla fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.
Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No.001047 del 2 de febrero de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Fundamentos de derecho y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
4
Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
4 Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino
Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
5 Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos de la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020 y mediante Auto del 18 de
febrero de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital). La entidad demandada presentó escrito de contestación, no obstante, encuentra la Sala que éste se refiere es a pretensiones de sanción moratoria, que nada tienen que ver con el presente litigio, en tanto lo que se está tratando aquí es sobre el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989.
IV. FALLO RECURRIDOMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
6 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar la existencia y en caso afirmativo, la legalidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento de la “prima de junio” establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta que se vinculó por primera vez a la docencia oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, a la luz de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la referida prestación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado ese despacho abordó el estudio del régimen jurídico de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 -la mesada adicional de junioy luego resolvió el caso concreto. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a
una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Que, por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 7 del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al caso concreto y conforme al problema jurídico planteado, procedió ese despacho a verificar la configuración del acto ficto negativo. Al respecto, de acuerdo con los elementos de prueba allegados encontró acreditado que se presentó petición
ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 19 de marzo de 2020, a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que se hubiese allegado respuesta expresa a dicha petición; que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 25 de noviembre de 2020, habían transcurrido los tres (3) meses desde que se radicó la petición a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 201, de ahí que el a quo declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la no contestación a la reclamación administrativa presentada por la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente indicó que, de acuerdo a los elementos de prueba allegados al plenario, se encontraba acreditado que la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla se vinculó al servicio docente el 8 de agosto de 1994, tal como da cuenta el acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor; que de acuerdo con la Resolución 001047 del 2 de febrero de 2015 por medio de la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación, se tiene que adquirió el estatus pensional el 13 de enero de 2013; que el valor reconocido como pensión vitalicia de jubilación para el año 2013, fue de $2.093.207, por mesada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 8
Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
8 Además, precisó que, si bien la parte demandante se vinculó a la docencia oficial el 8 de agosto de 1994 y, según lo probado en el expediente tiene reconocida pensión de jubilación y no se le ha reconocido pensión gracia, lo cierto es que adquirió el estatus pensional el 13 de enero de 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que implicaba que solo pudiera ser acreedora de trece mesadas pensionales al año. Que a más de lo anterior, el monto de la pensión reconocida de $2.093.207 resultó ser superior al límite de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 no le asiste el derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual como se vio, es asimilable a la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la parte demandante ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 19 de marzo de 2020, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora CARMEN ALICIA BEJARANO BONILLA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DEMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
9 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, se vinculó
como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia. Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 001047 del 2 de febrero de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 10 Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con
Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01
10 Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen
mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 11 pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes
en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 8 de agosto de 1994, por lo tanto, cumple con el primerMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla
se vinculó al magisterio el 8 de agosto de 1994, por lo tanto, cumple con el primerMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 12 requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 25 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de providencia del 25 de abril de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el
dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demandaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 13 en tanto que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Resaltado fuera de texto Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que
le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Carmen Alicia Bejarano Bonilla Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333007-2020-00173-01 14 La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.