TA BOY - 15001333300720210002601-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720210002601-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, siendo a este último a quien corresponde verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER BURGOS CASTELLANOS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG)
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER BURGOS CASTELLANOS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG) RADICACIÓN: 15001 33 33 007 2021 00026 01
===================================
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de dos milFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
veintiuno 20211, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA.
1. El señor Jorge Eliécer Burgos Castellanos, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 5 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de la cesantía reconocida.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de
restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA. Se ordene los ajustes de valor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo. Se condene en costas.
3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS
RELEVANTES los siguientes:
3.1 El 26 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución 003355 del 8 de mayo de 2019 y canceladas el 23 de junio de 2020. Entre tanto, el 5 de agosto de 2020, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, la cual se resolvió de forma ficta. Señala que, el día 28 de octubre de 2020, recibió un pago parcial de la sanción moratoria solicitada por el valor de $653.332, razón por la cual se requiere a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia de $44.949.206.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE
VIOLACIÓN, indicó:
1 Índice 27, SAMAI, expediente primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01
VIOLACIÓN, indicó:
1 Índice 27, SAMAI, expediente primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
4.1 De orden legal: ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.
4.1. Manifestó que las entidades demandadas no cumplieron con los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, en cuanto al pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas. Por tanto, nace el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada. Además, en virtud de la ley 91 de 1989, dicha sanción le corresponde sufragarla al FOMAG.
B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
5. En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja resolvió acceder parcialmente a las
pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación con la petición interpuesta el 5 de agosto de 2020 presentada por el demandante JORGE ELIÉCER BURGOS CASTELLANOS ante la entidad demandada, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
6. Señaló que el FOMAG tenía 15 días para expedir la resolución de
moratoria, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
6. Señaló que el FOMAG tenía 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud (26 de marzo de 2019); es decir, hasta el 16 de abril de 2019.
Luego, al haber proferido la Resolución No. 003355 q ue liquidó las cesantías, hasta el 8 de mayo de 2019, incurrió en mora para su expedición. Conforme con ello, el término de 45 días hábiles para el pago de la cesantía parcial reconocida no se contabiliza desde la ejecutoria de la resolución que la reconoció, sino desde la fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento, sumado a los diez (10) días de ejecutoria por vigencia del CPACA, que sería el 3 de mayo de 2019. Periodo que finalizó el 10 de julio de 2019. De manera que, a partir del 11 de julio de 2019día siguiente al vencimiento de los 70 díasy hasta el 14 de julio de 2019 -día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición del demandante los dineros, según certificación de la Fiduprevisora S.A.– la entidad demandada incurrió en mora.
7. Sin embargo, indicó que, según se afirmó en la demanda y fue reconocido por la entidad demandada, se pagó la suma de $653.332
por concepto de sanción moratoria; al verificar si dicha suma correspondía al total de lo que se debe reconocer por este concepto al demandante, procedió a efectuar la liquidación por el periodo señalado-FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
11 de julio de 2019 a 14 de julio de 2019-. Encontrando que de acuerdo con el certificado de factores salariales para el año 2019, momento en el que se causó la mora, la asignación básica mensual del docente fue de $3.919.989, de tal forma que el valor de la sanción moratoria para el periodo comprendido entre el 11 al 14 de julio de 2019 asciende a la suma de $522.664.
8. Así pues, como quiera que la entidad demandada reconoció y pagó al demandante la suma de $653.332 por concepto de sanción moratoria, la cual es incluso superior al valor liquidado, concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues dicha sanción ya fue cancelada en su totalidad por la entidad demandada.
C. RECURSO DE APELACIÓN.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que, no debe tenerse como cese de la mora el día que se pusieron a disposición del demandante los dineros, sino la fecha efectiva de retiro, esto es, el 23 de junio del
2020; debido a que, la entidad demandada incumplió el deber legal de notificar el pago de las cesantías, y por ello, no existe prueba sumaría a través de la cual la e ntidad demuestre que le informó que podía acercase a la entidad financiera a disponer del giro. Solicita se aplique el principio de favorabilidad, pues la demora y posterior reprogramación afectó sus intereses.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada
10. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que, se debe tener como fecha de pago el día que fue puesto a disposición los dineros por concepto de cesantías, es decir, el 15 de julio 2019; toda vez que, la reprogramación n o es responsabilidad de la entidad demandada. Además, precisó que ya se efectuó un pago por vía administrativa en virtud de la sanción moratoria generada, el cual correspondió a $653.332, valor que incluso es mayor al que debía reconocerse, encontrándose acreditado de esta forma, el pago de la obligación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01
Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
11. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
Tesis del juez de primera instancia.
segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
Tesis del juez de primera instancia.
12. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró que operó el silencio administrativo negativo. También sostuvo que, entre el 11 de julio de 2019 y hasta el 14 de julio de 2019 la entidad demandada incurrió en mora. Sin embargo, le había sido reconocida la suma de $653.332 por concepto de sanción moratoria; siendo que, efectuada la operación, el monto de la sanción ascendía a $522.664.
Por tanto, concluyó que, las pretensiones de restablecimiento no tienen vocación de prosperidad, pues la sanción ya había sido cancelada en su totalidad.
Tesis de la apelación.
13. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Señaló que, la fecha de pago que se debe tener en cuenta es la del retiro y no cuando se pusieron a disposición los dineros por concepto de cesantías; por lo tanto, tiene derecho a la sanción moratoria desde el 23 de junio de 2020, debido a la obligación que tenía la entidad de informar la fecha en que podía acercase a la entidad financiera a disponer del giro.
Planteamiento del problema jurídico.
14. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para dar por cumplido el pago de las cesantías parciales, si el día en que el giro fue puesto a disposición, o aquel en que ocurrió el cobró efectivo del valor reconocido.
B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
15. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, siendo a este último a quienFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01
Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
corresponde verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.
- De la sanción moratoria en el pago de cesantías a los docentes oficiales.
16. La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías. Así, determinó que, una vez radicada en forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo
máximo de 45 días hábiles “ para cancelar esta prestación social ”. Es importante precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa.
17. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo 2º de la citada norma dispuso:
“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala)
18. De la norma extraída, es viable afirmar que, en caso de mora, se reconocerá un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta prestación.
19. Ahora, en relación con las reglas jurisprudenciales 2, para determinar el momento a partir del cual se cuenta la referida mora, es
preciso destacar las siguientes:
“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento ,
“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento , término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución;
2 Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
- 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe sernotificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando
del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria . Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA .” (Subraya esta Sala)
20. El Consejo de Estado 3 ha establecido que se debe tener como fecha de cumplimiento de la obligación de pago de las cesantías el día que se pone a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto, a través de la consignación en la cuenta bancaria
respectiva:
“(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la
Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez. Rad. 73001-23-33-000201300638-01.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas (…)” (Subraya esta Sala)
21. También ha considerado que, la reprogramación del pago por la Fiduprevisora no constituye una negativa del pago de las cesantías, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG4:
“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.65858; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el
efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 73001-23-33-000201300156-01.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)” (Subraya esta Sala)
22. Por tanto, la fecha en que se entiende cumplida la obligación corresponde al día en que se pone a disposición del docente la suma reconocida por concepto de cesantías, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo de reconocimiento; mas no la fecha del retiro por parte de este. Además, la omisión de verificar el giro no puede ser imputable al FOMAG.
- Caso concreto.
23. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los
de este. Además, la omisión de verificar el giro no puede ser imputable al FOMAG.
- Caso concreto.
23. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el
caso concreto5:
23.1. A través de la Resolución No. 003355 del 8 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre del FOMAG, reconoció al docente demandante la suma de ($32.871.946) por concepto de liquidación de cesantía parcial. Acto administrativo que le fue notificado, por medio electrónico, el 16 de mayo de 2019. De este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se elevó el 26 de marzo de 2019.
23.2. Según certificado expedido por la Fiduprevisora, el monto reconocido por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición del demandante el 15 de julio de 2019, siendo retirado hasta el 23 de junio de 2020.
23.3. Entre tanto, el 5 de agosto de 2020, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al MEN – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, tal como lo establece el artículo 4º de la ley 1071 de 2006. Petición de la que no se obtuvo respuesta y se constituyó el acto administrativo ficto objeto de nulidad.
23.4. Conforme con el comprobante bancario expedido por el Banco BBVA, consta fecha de pago de sanción moratoria por
constituyó el acto administrativo ficto objeto de nulidad.
23.4. Conforme con el comprobante bancario expedido por el Banco BBVA, consta fecha de pago de sanción moratoria por
5 Índice 11, SAMAI, expediente primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
parte de Fiduprevisora S.A., a favor del señor Jorge Eliécer Burgos Castellanos, por valor de $653.332 cancelados el 28 de octubre de 2020.
24. En aras de abordar el fondo del asunto, corresponde establecer el hecho determinante que interrumpe la configuración de la mora.
25. Así, se tiene que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el 26 de marzo de 2019; entre tanto, la resolución de reconocimiento fue proferida, tardíamente, el 8 de mayo de 2019, pues ésta debió expedirse el 16 de abril de ese año; motivo por el cual, la entidad tenía hasta el 10 de julio de 2019 -70 días después de la solicitud de reconocimientopara pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. Sin embargo, según lo probado por la entidad, los dineros reconocidos fueron puestos a disposición del docente el 15 de julio de 2019. De manera que, entre el 11 de julio hasta el 14 de julio de 2019 -fecha anterior al pagoel FOMAG incurrió en mora. Tal como lo concluyó el a quo . Sin embargo, los dineros fueron retirados hasta el 23 de junio de 2020.
26. Así entonces, como se ha sostenido vía jurisprudencial, no es
en mora. Tal como lo concluyó el a quo . Sin embargo, los dineros fueron retirados hasta el 23 de junio de 2020.
26. Así entonces, como se ha sostenido vía jurisprudencial, no es posible concluir que la mora se extendió hasta el 23 de junio de 2020 –fecha en que se efectuó el retiro correspondiente-; puesto que, el pago efectivo que da lugar a la cesación de aquella se configura cuando el FOMAG pone a disposición del beneficiario los dineros correspondientes en la institución bancaria respectiva. Siendo el docente quien debe verificar el momento en que se efectúa el desembolso correspondiente.
27. De manera que, no le asiste razón al demandante en cuanto a que la fecha de pago debe ser la del retiro efectivo de los dineros; es decir, el 23 de junio de 2020, pues de acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, el dinero reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a su disposición el 15 de julio de 2019.
En consecuencia, no puede sancionarse a la entidad por la falta de cobro del docente, siendo este el responsable de verificar el giro.
28. Ahora, se debe precisar que si el demandante solicitó vía administrativa –el 8 de agosto de 2020el reconocimiento de la sanción moratoria, contada desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Y si bien la entidad la entidad no se pronunció
al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo, e igualmente sufragó la suma de $653.332 por concepto de sanció n moratoria lo que implicaría un acto de la entidad.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
29. Lo cierto es que ésta no se pronunció sobre la totalidad de la solicitud – s e reclamó la sanción moratoria hasta cuando se hizo efectivo el pago de la cesantía parcial el 23 de junio de 2020 -, generando la existencia del acto ficto negativo pasible de control judicial. Razón, por la que había lugar a estudiar la legalidad del acto ficto.
30. Ahora, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, quedó probado que el 28 de octubre de 2020 el demandante recibió la suma de $653.332 por concepto de la sanción moratoria solicitada, y que dicha suma constituye la totalidad de la sanción a reconocer. Por lo que no hay lugar a ordenar restablecimiento alguno.
31. Por último, se constata en solicitud realizada el 13 de julio hogaño6 la señora Lina Lizeth Cepeda Rodríguez apoderada de la Nación - MEN - FOMAG, sustituyó su poder a la abogada Solangi Diaz Franco; por tanto, se le reconocerá personería para actuar en el presente proceso.
C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.
32. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.
6 Índice 8, SAMAI.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 33 33 007 2021 00026 01 Jorge Eliécer Burgos Castellanos Vs. MEN – FOMAG
TERCERO.- Reconocer a la abogada Solangi Diaz Franco identificada con cédula de ciudadanía 1.016.081.164 y Tarjeta Profesional No. 321.078 del C.S. de la J como apoderada sustituta de la Nación - MENFOMAG.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.