TA BOY - 15001333300720210017101-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720210017101-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 está previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Factores salariales para su liquidación. El régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 está previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33, en lo que atañe a la liquidación de la pensión de jubilación dispone en su artículo 1º: (…). El artículo 3º ibidem dispuso que para liquidar la pensión se tendría en cuenta los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extra, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sentó las reglas frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003: 35. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los
servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”. De la verificación realizada al certificado de salarios allegado con la demanda, se tiene que la demandante devengó en el último año de servicios, los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación mensual docente; iii) prima de servicios; v) prima de vacaciones, y vi) prima de navidad. De ellos, es claro que los únicos taxativamente referidos en la Ley 62 de 1985 corresponden al sueldo o asignación básica y la bonificación mensual docente. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y según la interpretación que se acogió en precedencia, la Sala no observa que la sentencia de primera instancia haya desatendido factores salariales enlistados pertinentes, por lo que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAIMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente:
descargarla a través de la plataforma SAMAIMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
Link de consulta:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333007202100171011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Patricia Solano solicitó declarar la nulidad de acto ficto configurado por falta de respuesta a petición radicada el 11 de mayo de 2021, dirigida al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33/85.
2. A título de restablecimiento de derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de esa pensión en un 75% del salario básico y las primas recibidas, desde la fecha de adquisición del status de pensionada (9 de abril de 2021), debidamente indexadas y con los intereses causados; y que se condene a la demandada en costas.
1 Índice 01 samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
3. En lo fáctico, expuso que cuenta con más de 55 años de edad 2; que fue vinculada como docente en 1994 y que estuvo vinculada por varios periodos mediante órdenes de prestación de servicios; que a partir de 2006 se «vinculó a la docencia oficial» mediante nombramiento, cargo que ejercía al momento de presentación de la demanda (12 de octubre de 2021 3); que el 11 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Boyacá; y que por medio del acto administrativo ficto enjuiciado, se denegó lo pedido.
4. En lo jurídico, dijo que el acto administrativo acusado fue expedido con
de Educación de Boyacá; y que por medio del acto administrativo ficto enjuiciado, se denegó lo pedido.
4. En lo jurídico, dijo que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse 4, pues debió reconocerse pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, ya que su vinculación como docente se dio antes de la vigencia de dicha norma. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y señaló que no es necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión, sino acreditar el tiempo de servicio con anterioridad al año 2003, sin importar las modalidades de vinculación, conforme lo establece la presunción de relación laboral respecto a los docentes contratistas.
1.2. Contestación de la demanda5
5. El FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que con la expedición del acto administrativo demandado no se infringió ninguna de las normas legales ni constitucionales referidas en la demanda. Señaló que el régimen pensional de los docentes afiliados a dicha entidad se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio edu cativo estatal; por tanto, si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen corresponderá al establecido en la Ley 91 de 1989, y, si el ingreso al servicio ocurrió a partir del
27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida regulado por la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
6. Propuso las excepciones que denominó: ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva; legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que
2 Hecho primero, la demandante nació el 24 de agosto de 1963.
3 Índice 01 samai, primera instancia. Acta de reparto. 4 A saber: Ley 33 de 1985 artículo 1° inciso 2°, Ley 91 de 1989 artículo 15 Numerales 1 y 2, Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2. 5 Índice 08 samai, primera instancia. 6 Índice 32 samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
se alegan; factores salariales que integran el ingreso base de liquidación; ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023 6, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Tunja resolvió:
debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023 6, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Tunja resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada el día 11 de mayo de 2021 con Radicado No. BOY2021ER020714, por la señora ANA PATRICIA SOLANO ante la entidad demandada, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada por la señora ANA PATRICIA SOLANO y radicada con el No. BOY2021ER020714 del 11 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora ANA PATRICIA SOLANO, identificada con cédula de ciudadanía No.40.021.963 de Tunja, una pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 2020, sin que se le exija demostrar retiro del empleo, en cuantía equivalente al 75% del
promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 13 de diciembre de 2019 y el 14 de diciembre de 2020 , teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual y la bonificación mensual docente, aplicando en todo caso los reajustes de Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado e indicada en la parte motiva de esta providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
QUINTO: La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)
8. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial respecto de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios, así como del
régimen pensional de los docentes vinculados al FOMAG, indicó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el tiempo de servicio docente prestado bajo órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para fines pensionales.
9. Señaló que esta Corporación en sentencia de 22 de febrero de 2023 6 precisó que los docentes vinculados a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, mediante órdenes de prestación de servicios y/o con nombramientos en provisionalidad, tienen derecho a pensionarse con el régimen anterior (Ley 33/85), siempre que: se compruebe el respectivo pago de aportes a pensión y se «haya reconocido mediante sentencia y/o aprobación de acuerdo conciliatorio, la relación laboral entre el docente y el servicio educativo oficial». Esto, porque si no existe una sentencia judicial en ese sentido, ni la aprobación de un acuerdo conciliatorio, lo que se presenta es una relación contractual que no genera vínculo con la docencia de acuerdo a lo establecido en la Ley 115/95 y, en consecuencia, no puede colegirse que, por virtud de dichos contratos, el docente pueda pensionarse con el régimen anterior a la Ley 812/03. Resaltó, en todo caso, que, de acuerdo con la mencionada sentencia, los aportes realizados por virtud de los contratos deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento del derecho (bajo el régimen pensional que corresponda) y la determinación del IBL, conforme a la Ley 797/03.
10. En ese orden, advirtió que la demandante fue vinculada a través de
nombramientos en propiedad y en provisionalidad, y bajo contratos de prestación de servicios. Sin embargo, que el tiempo laborado al amparo de estos últimos, no puede ser tenido en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, en tanto, no se probó declaración judicial de existencia de relación lab oral. Precisó, sin embargo, que al momento de la presentación de la reclamación administrativa (11 de mayo de 2021) la demandante contaba con 57 años de edad, y había laborado como docente oficial de manera discontinua un total de 20 años, 4 meses y 28 días, por lo que, teniendo en cuenta que i) su vinculación se produjo antes de la entrada en
6 Exp. No.15238-33-33-001-2021-00071-00, Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana. 8 Índice 034 samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
vigencia de la Ley 812 de 2003, y que ii) acreditó más de 20 años en el sector público como docente su reconocimiento pensional era procedente a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Agregó que no se configuró la prescripción de las mesadas, dado que entre la fecha del estatus -14 diciembre de 2020y la solicitud de reconocimiento pensional -11 de mayo de 2021 – no transcurrieron 3 años, como tampoco entre esta última fecha y la interposición de la demanda -8 de octubre de 2021.
2.1. Recursos de apelación
Parte demandada8
3 años, como tampoco entre esta última fecha y la interposición de la demanda -8 de octubre de 2021.
2.1. Recursos de apelación
Parte demandada8
11. El FOMAG expuso que la demandante se vinculó a ese fondo en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media; que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realiza; que es improcedente acceder a las pretensiones de la actora respecto de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución que recibe con ocasión al ejercicio de la docencia, lo que va en contravía de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991; y que para establecer la base de liquidación pensional solo debe tomarse los factores sobre los que se ha efectuado aportes. Finalmente, dijo que sobre la prescripción de las mesadas pensionales que “ para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta cuando el demandante adquirió el estatus jurídico pensional y por consiguiente consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio”. Solicitó revocar de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Parte demandante7
12. Indicó que el a quo dejó de tomar en cuenta que la demandante, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, devengó bonificación pedagógica y horas extras, sobre las que se realizaron los aportes correspondientes, y que deben ser incluidas como factor salarial. Solicitó se revoque parcialmente el numeral tercero de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, para incluir en la liquidación de la pensión los factores salariales que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales.
7 Índice 035 samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
2.2. Trámite de segunda instancia
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 de septiembre de 2023 8, admitió los recursos de apelación interpuestos, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar respectivamente alegatos de conclusión y concepto.
14. La demandante presentó alegatos de conclusión 9. Indicó que la entidad demandada en la sustentación del recurso de apelación no confrontó los argumentos de la juez de instancia, teniendo en cuenta que lo que se plasma en el mismo fue resuelto en la sentencia. Insistió en que se debe liquidar la pensión de jubilación con todos los factor es salariales que sirvieron de base
para realizar los aportes pensionales en el año anterior al status de pensión de la docente, teniendo en cuenta que la bonificación pedagógica constituye factor salarial y se realizan los aportes pertinentes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
16. Correspondería a la Sala examinar y evaluar los argumentos de los recursos, a fin de determinar la decisión a adoptar. Sin embargo, como se verá en seguida, la entidad demandada no presentó reparos concretos frente a las consideraciones del a-quo, que viabilicen su estudio de fondo. Por su parte, en el caso de la demandante, se deberá determinar si hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión los factores salariales de horas extras y bonificación pedagógica.
3.3. Análisis de la Sala
17. El artículo 320 del CGP10 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con
8 Índice 004 samai, segunda instancia 9 Índice 009 samai, segunda instancia 10 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».
18. Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme. Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia.
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada11 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
20. En reciente providencia de 14 de abril de 202314, reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
21. Pues bien: revisado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por
con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
21. Pues bien: revisado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por el a quo, pues se limitó a expresar genéricas inconformidades respecto de la decisión adoptada: formuló argumentos que ya fueron desarrollados y resueltos en la sentencia de primera instancia. Entonces, al no plantearse reparos a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.
11 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2012-90514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 200400228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente:
2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
22. Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso.
23. Ahora: respecto del recurso de la actora, se tiene lo siguiente:
24. El régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 está previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33, en lo que atañe a la liquidación de la pensión de jubilación dispone
en su artículo 1º:
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
25. El artículo 3º ibidem dispuso que para liquidar la pensión se tendría en cuenta los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de
representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extra, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101
26. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20191212, sentó las reglas frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003:
35. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, Expediente: 12 -01, No. Interno: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente:
12 -01, No. Interno: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
27. De la verificación realizada al certificado de salarios allegado con la demanda14, se tiene que la demandante devengó en el último año de servicios, los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación mensual docente; iii) prima de servicios; v) prima de vacaciones, y vi) prima de navidad.
De ellos, es claro que los únicos taxativamente referidos en la Ley 62 de 1985 corresponden al sueldo o asignación básica y la bonificación mensual docente.
28. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y según la interpretación que se acogió en precedencia, la Sala no observa que la sentencia de primera instancia haya desatendido factores salariales enlistados pertinentes, por lo que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
IV. COSTAS
29. El artículo 47 de la Ley 2080/2115, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
V. DECISIÓN
fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2023 proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
14 Índice 001 samai, primera instancia pág. 74 a 90 15 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Patricia Solano Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-007-202100171-01
TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.
Notifíquese y cúmplase,
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.