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TA BOY - 15001333300720210019002-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300720210019002-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ELECCIÓN DE PERSONEROS - Marco normativo. El artículo 313-8 Constitucional prevé que a los Concejos corresponde “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 1994, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que: “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.” Seguidamente, a través de la Ley 1031 de 2006 fue modificado el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años. En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público. (…) Posteriormente, se dictó el Decreto 2485 de 2014 que reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto de Unificación 1083 de 2015. El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital. El artículo 2 ibídem indicó las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: (…). Actualmente, en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, contenido en el Decreto

de méritos para la elección de personeros, así: (…). Actualmente, en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, contenido en el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, fueron reproducidas e insertadas en su integridad las disposiciones normativas antes descritas del artículo 2.2.27.1 al 2.2.27.6.

ACTO DE CONVOCATORIA DE PERSONERO MUNICIPAL – Deberá ser suscrito por la Mesa Directiva del Concejo Municipal. En primer lugar, se analizará el asunto relacionado con la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal de Oicatá para expedir el acto de convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal 2020-2024. Frente a ello, la apelante manifestó que el Presidente de dicha Corporación profirió aquel acto administrativo amparado por la autorización que la Plenaria del Concejo le había otorgado a la Mesa Directiva de la cual hacia parte. Al respecto, la Sala, sin recabar en el mismo estudio que se llevó a cabo en la providencia de 8 de febrero de 2022, que resolvió favorablemente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado pedida por la parte demandante, puesto que sin dudas arribará a la misma conclusión de que la Resolución No. 030 de 2021convocatoria concurso de méritosfue únicamente suscrita por el Presidente del Concejo de Oicatá. Al retomar el enunciado normativo que reglamentó las etapas

del concurso público de méritos para la elección de personeros previstas en el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015, la Sala destaca la etapa de convocatoria así: (…). De acuerdo con el canon normativo citado, en lo que refiere a la gramática de la frase “La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital…” (..) Ilustrado lo anterior, para la Sala el enunciado normativo permite interpretar que, si bien es necesario que la convocatoria sea firmada por la Mesa Directiva, entiéndase por quienes la conforman, también es factible que se si no obra rúbrica, por lo menos, exista declaración o manifestación de una persona (integrante Mesa Directiva) de encontrarse conforme con dicha decisión-convocatoria.Fallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 2 ACTO DE CONVOCATORIA DE PERSONERO MUNICIPAL – Falta de competencia al ser expedido unilateralmente por el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal. En el asunto de marras, no solo brilla por su ausencia la firma de la mayoría de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Oicatá del acto de la Convocatoria, sino que no contó con la anuencia del Primer y Segundo Vicepresidente miembros de la Mesa Directiva para su expedición que según Acta No. 018 de 30 de abril de 2021 en Sesión Extraordinaria de Plenaria del

Concejo Municipal de Oicatá- se autorizó para iniciar el citado proceso de selección del personero(a) municipal. Aunado a ello, no fueron aportadas pruebas tendientes a demostrar que, pese a que no reposó la firma de la mayoría de quienes integraron la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Oicatá, existiera asistencia de los demás integrantes de la Mesa Directiva a la sesión citada para discutir la literalidad de la Convocatoria o por lo menos manifestación positiva que aprobaran su contenido o se apartaran de la toma de decisión por motivos personales. Por el contrario, los señores Silvestre García Cruz en calidad de Primer Vicepresidente, y Fredy Arley Suárez Pineda en su condición de Segundo Vicepresidente fueron tajantes en reprochar del Presidente de la Mesa Directiva que al parecer estuviera incurriendo en algunas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos, en tanto, no les remitía con antelación los actos a discutir en las sesiones de la Mesa Directiva programadas para adelantar aquel proceso, lo que produjo incluso que el primer vicepresidente presentara renuncia a su designación. De tal manera que se desintegró la Mesa Directiva autorizada por la plenaria del Concejo Municipal de Oicatá cuyo propósito era adelantar el proceso de selección del personero, y en cambio, se encontró que todas las fases de aquel concurso de méritos fueron agotadas y decididas solo por quien en su momento fungió como Presidente de la Mesa Directiva. En su oportunidad, vale anotar que esta Sala de Decisión acudió al precedente judicial fijado en la

sentencia de fecha 25 de marzo de 20216 dictada por el Consejo de Estado que sentó un criterio sobre si la falta de firmas de los integrantes de la Mesa Directiva conformada para la elección de personero municipal en el acto de la convocatoria configuraba la causal de falta de competencia o no. Al respecto, del referido precedente esta Sala de Decisión arriba a las siguientes conclusiones en relación con la suscripción de la convocatoria para la selección de personero: i) no se exige que el acto contentivo de la convocatoria deba estar firmado por todos los integrantes de la Mesa Directiva, ii) basta con que cuente con la anuencia o participación de los mismos en la decisión pese a que no quede impresa su rúbrica. No obstante, la renuncia o sustracción a suscribir el acto de convocatoria por parte de alguno de los integrantes no debe obedecer a reproches que aquellos hagan por supuestas irregularidades en el procedimiento o trámite del concurso de méritos que puedan enlodar la legalidad del acto de elección, de lo contrario, carecerá de competencia en la expedición de dicha convocatoria.

ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERA MUNICIPAL DE OICATÁ – Nulidad por falta de competencia del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Oicatá en la expedición unilateral del acto de convocatoria del concurso de méritos para su elección. En el caso concreto la decisión de la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero(a) -Resolución 030 de 6 de agosto de 2021-, i) no estuvo rubricada por la mayoría de los asistentes y/o integrantes de la MesaFallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro

estuvo rubricada por la mayoría de los asistentes y/o integrantes de la MesaFallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 3 Directiva (integrada por 3 personas), ii) sólo cuenta con la firma del Presidente y iii) no se acreditó que estuviera precedida siquiera, por ejemplo, de la manifestación de aquiescencia o participación activa y positiva de los otros dos integrantes consignada en una Acta levantada en la sesión de la Mesa Directiva convocada para discutir la norma reguladora del concurso de méritos para la selección del personero municipal, la cual no existió o por lo menos no reposa en el plenario. En cambio, fue evidente el malestar e incluso la oposición que presentaron los otros dos (2) miembros a las decisiones inconsultas que adoptó el presidente de la Mesa Directiva en el curso de proceso de selección de personero municipal, puesto que antes de que se profiriera la convocatoria del concurso los Vicepresidentes hicieron recurrentes peticiones al Presidente del cuerpo directivo sin que las mismas fueran atendidas, y que se relacionan en el siguiente orden cronológico: De esa manera, a pesar de que el Presidente del Concejo invocó en la convocatoria -Resolución 030 de 6 de agosto de 2021que se trataba de un acto proferido por la Mesa Directiva, ello no fue así, en tanto desde la invitación realizada a instituciones, universidades o entidades especializadas en selección de personal para que presentaran su propuesta a

apoyar y acompañar al Concejo Municipal en la elección del personero, así como la autorización del Presidente del Concejo Municipal de Oicatá para ejercer como interventor de aquel convenio, decisiones previas que sin lugar a dudas fracturaron la integración de la Mesa Directiva, desde la etapa inicial del proceso de selección del personero municipal de Oicatá y que se continuó de esa manera hasta emitir el acto de elección debido a decisiones unilaterales tomadas por el Presidente de la Mesa Directiva. Ahora vale anotar, que el Régimen Interno del Concejo Municipal (art. 27 num . 24) señala que el Presidente del Concejo Municipal tiene, entre otras funciones, la de presidir la Mesa Directiva, y de acuerdo con la larga lista de atribuciones asignadas no se encuentra que asuma decisiones unilaterales en representación de la Mesa Directiva, sino que está sujeto a que cuente con la aprobación de quienes componen la misma para plasmarlo o elevarlo a un acto administrativo que sea suscrito por los mismos o por lo menos por su mayoría, de lo contrario, la norma reglamentaria del concurso de méritos para la elección del cargo de personero municipal le habría asignado de manera unilateral al Presidente del Concejo Municipal la expedición de la convocatoria del proceso de selección del personero, pero en garantía de los principios que gobierna el mérito se estableció que una dependencia o comisión colegiada del Cabildo impar (3 integrantes) sea la responsable de adoptar tales decisiones. O eventualmente ante la renuencia injustificada o incluso sustentada en razones de índole personal de parte de los demás miembros de la Mesa

Directiva para suscribir el acto administrativo-convocatoria del concursopodría ocasionalmente suplirse su aprobación por la Plenaria del Concejo Municipal como máxima autoridad de la Corporación de Elección Municipal. Sin embargo, en el asunto de marras no se advierte que de un lado la Plenaria del Concejo Municipal autorizara al Presidente de la Mesa Directiva tramitar unilateralmente el concurso de méritos para la elección del personero de Oicatá debido a la vicisitudes advertidas con los otros integrantes de la Mesa Directiva y de otro aprobara o suscribiera la convocatoria del mentado concurso debido a la descomposición de la Mesa Directiva. En consecuencia, si bien existió la autorización de la Plenaria del Concejo Municipal de Oicatá a la Mesa Directiva para desarrollar el concurso de méritos referido, lo cierto es que en la práctica dicho proceso no fue tramitado o decidido en su integridad por esta, sino únicamente por su Presidente sin la participación de los otros integrantes, lo cual desconoció el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015.Fallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 4 ACTO DE CONVOCATORIA DE PERSONERO MUNICIPAL – Mecanismos judiciales para discutir su legalidad. La demandada reprochó que los demás miembros de la Mesa Directiva, pese a que advirtieron algunas irregularidades en el mentado concurso de méritos, no

tomaron las medidas necesarias para acudir a vías judiciales tendientes a realizar el control respectivo de las actuaciones administrativas antes de afectar los derechos de los aspirantes que participaron movidos por la buena fe, la confianza legítima y la presunción de legalidad que se supone reviste este tipo de procesos. De acuerdo con el acervo probatorio se tiene que los vicepresidentes de la Mesa Directiva, en el Acta No. 020 de 10 de mayo 2021, previo al inicio del proceso de selección del Personero Municipal de Oicatá, frente al punto del orden del día consistente en (“…”). De esa manera, a pesar de que las distintas irregularidades alegadas en el proceso de selección del personero de Oicatá surgieron a partir de la convocatoria pública hecha a las universidades u otras entidades para colaborar al Concejo Municipal en el proceso de elección y la convocatoria del concurso público de méritos -Resolución No. 030 de 2021- , según la jurisprudencia nacional son catalogados como preparatorios o de trámite de contenido electoral que influyen y/o aportan en el perfeccionamiento del acto definitivo electoral que lo constituye la decisión que declara la elección o el nombramiento de una persona en un determinado cargo público. En ese sentido, los actos de contenido electoral que hacen parte integral de la actuación electoral deben demandarse de manera conjunta o como si fuera uno solo con el acto electoral a través del medio de control de nulidad electoral, pues no procede pretensiones autónomas respecto de uno y otro, además, claramente los primeros son de trámite los cuales se entienden intrínsecamente incluidos dentro

del segundo que si tiene la connotación de definitivo. Acerca de este asunto, el Consejo de Estado emitió el siguiente pronunciamiento: (…). Por consiguiente, la Sala estima que hizo bien y de manera oportuna la parte demandante en acudir al medio de control de nulidad electoral (Art. 139 CPACA) a demandar la Resolución No. 034 de 27 de septiembre de 2021, acto que nombró a la señora Jesica Marisol Niño Rodríguez como Personera Municipal de Oicatá 2020-2024, incluso cuando las irregularidades que se cuestionan provienen de las decisiones de convocatoria -actos previos-, sin que por ello se pueda asegurar que los Vicepresidentes de la Mesa Directiva fueron inoperantes o inactivos en el ejercicio de sus funciones y deberes no solo como servidores sino como ciudadanos de iniciar acciones judiciales para contrarrestar la ilegalidad que advirtieron en el proceso de selección de personero de Oicatá, pues era necesario que fuera expedido el acto electoral para promover la demanda de nulidad electoral. Con todo, la Sala recuerda a la apelante que mediante este proceso no se pone en tela de juicio su participación en el concurso de méritos, por el contrario, se lleva a cabo un control de legalidad de todas las actuaciones surtidas por la entidad encargada en la estructuración o perfeccionamiento del acto electoral, que de hallarse irregularidades que atenten contra el ordenamiento jurídico y que si bien no le pueden ser achacadas a la actuación del concursante, pueden conllevar a desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el acto de elección o nombramiento.

ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONERO MUNICIPAL DE OICATÁ – Incidencia en su nulidad por la expedición, con falta de competencia, del

desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el acto de elección o nombramiento.

ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONERO MUNICIPAL DE OICATÁ – Incidencia en su nulidad por la expedición, con falta de competencia, del acto de convocatoria para el concurso de méritos para la elección de personero.Fallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 5 La accionada señaló que el hecho de que la convocatoria estuviera firmada solo por el presidente del Concejo Municipal no es un vicio que tenga la fuerza jurídica para producir la nulidad del acto administrativo de nombramiento, pues si bien la rúbrica es un requisito sustancial del mismo, dado que materializa los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 constitucionales, no se trata de un requisito sine qua non y de trascendencia que acredite la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria al concurso de méritos. Sobre el particular, la Sala considera que, en el primer cargo estudiado, quedó ampliamente explicado que no solo la falta de firma de los Vicepresidentes de la Mesa Directiva en la convocatoria para la selección de personero de Oicatá-Resolución No. 030 de 2021 originó que se determinara que había sido expedida por un servidor público que careciera de competencia, sino el hecho de que las demás pruebas demostraron que los

referidos integrantes de la Mesa Directiva jamás avalaron ninguna de las actuaciones y decisiones administrativas que el Presidente hizo en nombre de la Mesa Directiva en relación con el trámite del concurso de méritos mencionado. Lo cual prueba que nunca fueron tomadas decisiones en consenso o por acuerdo de la Mesa Directiva que en su momento se conformó para dicho fin. Luego, en ese entendido, el Legislador estableció que la decisión que se adopte en el Concejo o sus Comisiones Permanentes, debe estar amparada por una mayoría o quorum necesario que se determina por la mitad más uno de los asistentes, es decir, que incluso si formalmente por ejemplo no existe rubrica, su aprobación o no de la respectiva decisión puesta en consideración a nivel de la Corporación de elección popular se puede dar a viva voz, manifestaciones que casi siempre se consignan en las actas que se levantan de las sesiones que se realicen. Sin embargo, en el presente caso, ninguna de las dos situaciones sucedió, en cambio, se avizora un total rechazo y desacuerdo del Primer y Segundo Vicepresidente con las actuaciones adelantadas a mutuo propio por el Presidente de la Mesa Directiva, con las cuales excluyó las opiniones, apreciaciones, observaciones y solicitudes que ellos efectuaron frente al proceso de selección del personero. De otro lado, se advierte que todas aquellas irregularidades que recaigan sobre los actos de trámite o preparatorios, como las convocatorias, pueden generar la nulidad del acto definitivo. En efecto, el Consejo de Estado reconoce que: “…las irregularidades que podría ser violatorias de la ley o del

reglamento, ocurridas en los actos preparatorios de contenido electoral, que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección serán analizados por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de tales irregularidades...”. Análisis que, concatenado con sentencia más reciente de 12 de agosto de 2021, por ejemplo, en el presente caso donde se alega una falta de competencia en la expedición de la Resolución No. 030 de 2021 que reguló la convocatoria para el concurso público y abierto para proveer el cargo de Personero de Oicatá no estaría sujeto al examen de incidencia de aquella inconsistencia o irregularidad en el resultado electoral, como si ocurre cuando se invoquen otro tipo de causales de nulidad. (…). En ese entendido, y dado que en el presente asunto se encontró configurada la causal de falta de competencia en que se incurrió con la emisión de la Resolución 030 de 2021-convocatoria del concurso de méritosal no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 2083 de 2015 no es necesario verificar el impacto o la incidencia sustancial en el acto electoral demandado, ya que si el vicio nace con los actos previos necesariamente quiebra la legalidad del acto electoral que es el fin último de la actuación electoral, pues está cimentado en bases irregulares que afectan todo el proceso electoral.Fallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 6

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333007202100190021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL EXPEDIENTE: 150013333007202100190-02

DEMANDANTE: FREDY ARLEY SUÁREZ PINEDA Y OTROS

DEMANDADOS: CONCEJO MUNICIPAL DE OICATA Y OTROS

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La Sala decide el recurso de apelación de la Personera municipal de Oicatá, Jesica Marisol Niño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTESFallo 2da Instancia

Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 7

demanda. Se confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTESFallo 2da Instancia

Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 7

I.1. LA DEMANDA.

1.1.- Pretensión. Flor Elisa Borda Vanegas, Silvestre García Cruz y Fredy Arley Suárez Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, incoaron demanda electoral en contra del Concejo Municipal de Oicatá y la señora Jesica Marisol Niño Rodríguez como personera municipal de Oicatá para el periodo Institucional 2020-2024, decisión adoptada en la Resolución No. 034 de 27 de septiembre de 2021, por infringir las normas en que debía fundarse y falta de competencia.

1.2.- Hechos. Los fundamentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones son los que a continuación se relatan:

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja profirió fallo dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 2020-0030-00 a través del cual declaró la nulidad de la elección de la personera municipal de Oicatá para el periodo 20202024, y se ordenó al Concejo Municipal realizar un nuevo procedimiento desde la convocatoria realizada por la Mesa Directiva

el 19 de junio de 2019, la cual debía ser ajustada a los plazos establecidos en los Decretos 2845 de 2014 y 1083 de 2015, así como en la Ley 1551 de 2012.

Luego de surtirse la sesión extraordinaria, el 30 de abril de 2021, el señor Víctor Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Oicatá, convocó a la plenaria con el propósito de autorizar a la Mesa Directiva de la corporación para adelantar la totalidad del proceso de convocatoria pública para la escogencia y elección del personero municipal.

Posteriormente, debido a varias irregularidades que fueron advertidas en el desarrollo del concurso de méritos para elegir Personero de Oicatá, los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, entre ellos, los Concejales Silvestre García Cruz (primer vicepresidente) y Fredy Suárez Pineda, (segundo vicepresidente) solicitaron, el 17 de mayo de 2021, al Concejalpresidente que revocara directamente los siguientes actos: i) la Resolución No. 025 de 11 de mayo de 2021, ii ) el aviso de convocatoria y de la invitación al proceso competitivo de la misma fecha, iii) los estudios previos y análisis del sector, iv) el acta de cierre de propuestas de fecha 13 de mayo de 2021 y, v) el acta de informe de evaluación de fecha 14 de mayo del mismo año, por estar viciados de ilegalidad al desconocer el artículo 2.2.27.2 delFallo 2da Instancia Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 8 Decreto 1083 de 2015 y al haber revocado a título personal la

Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 8 Decreto 1083 de 2015 y al haber revocado a título personal la Resolución No. 021 del 05 de mayo de 2021 emanada y firmada por todos los integrantes de la Mesa Directiva, violando de esta manera el artículo 21 del reglamento interno del Concejo.

No obstante, el Concejal-Presidente del Concejo profirió de manera unilateral la Resolución No. 030 de 6 de agosto de 2021 por la cual convocó al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, y falsamente invocó como si se tratara de una decisión de la Mesa Directiva, pese a que legalmente no estaba autorizado para ello, ni por los demás miembros de la Mesa Directiva, ni por lo previsto en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, el 27 de septiembre de 2021, el Concejal-presidente expidió la Resolución No.034, “Por medio de cual se hace nombramiento de la Personera Municipal de Oicatá – Boyacá para la culminación del periodo 2020-2024 ”, a la señora JESICA MARISOL NIÑO RODRÍGUEZ quien figuraba como única persona en la lista de elegibles, previa calificación de 4 concejales llamados de gobierno Víctor Martínez, Luz Dary Vargas, Alejandro Montañez y Marisol López, en razón a que los concejales demandantes se abstuvieron de calificarla dado la presunta ilegalidad de la convocatoria por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

de calificarla dado la presunta ilegalidad de la convocatoria por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante providencia de 2 de mayo de 2022, decidió dentro del asunto lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección de la personera municipal”, “Legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo ” e “ Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales ” propuestas por el CONCEJO MUNICIPAL DE OICATÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección de la personera municipal ”, “ Legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo ”, “ Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales” y “ Acceso a cargos públicos y trabajo”, propuestas por la demandada JESICA MARISOL NIÑO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Fallo 2da Instancia

Rad. 202100190-02 Fredy Arley Suárez Pineda y otros vs Concejo Municipal de Oicatá y otro 9

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la elección de la señora JESICA MARISOL NIÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula

de ciudadanía No.1.049.632.305 de Tunja, como Personera del

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TERCERO: DECLARAR la nulidad de la elección de la señora JESICA MARISOL NIÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula

de ciudadanía No.1.049.632.305 de Tunja, como Personera del Municipio de Oicatá para la culminación del periodo 2020-2024, contenida en la Resolución No.034 de 27 de septiembre de 2021, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Oicatá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, el CONCEJO MUNICIPAL DE OICATÁ deberá, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realizar de forma inmediata una nueva convocatoria para adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para la culminación del periodo 2020-2024, el cual deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, y en los Decretos 2485 de 2014y 1083 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

Se precisa que la irregularidad vicia por completo el proceso de selección de personero adelantado con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, por tanto, no puede predicarse derechos adquiridos de las personas que participaron en esa oportunidad.”

Consideró que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Oicatá

para el año 2021 estaba integrada por los señores Víctor Manuel Martínez Contreras (Presidente ), Silvestre García Cruz (Primer Vicepresidente), y Fredy Arley Suárez Pineda (Segundo Vicepresidente). Sin embargo, conforme el texto de la Resolución No. 030 de 2021, que convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, a pesar de que se invocó que fue suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, lo cierto es que únicamente aparece suscrita por el Presidente del Concejo Municipal Víctor Manuel Martínez Contreras, sin que en el plenario observara documento o manifestación alguna que demostrara que el primer y segundo vicepresidente autorizaron al primero a suscribir dicho acto administrativo.

Por tanto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 030 de 06 de agosto de 2021 desconoció lo previsto en el literal a) del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, al no ser suscrita por todos los integrantes de la Mesa Directiva o siquiera por la mayoría de los mismos, sino únicamente por el Presidente del Concejo, se configura el vicio de expedición irr

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