TA BOY - 15001333300720220004101-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720220004101-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Concepto / Presupuesto de procedibilidad del amparo / Procedencia excepcional sin acreditar subsidiariedad si existe un perjuicio irremediable - Marco normativo y noción jurisprudencial. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”, la cual “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) Así, en la mencionada providencia dicha Corporación consideró que para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (subrayado fuera de texto). SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Presupuesto de procedibilidad del amparo - Confirma primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo - Los accionantes pueden acudir al incidente del desacato para solicitar que las accionadas cumplan con ejercer la compra de sus predios. La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de s ubsidiariedad regulada en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591. Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se enunció en la relación de pruebas, una de las órdenes impartidas dentro de la acción popular 2011-00031-00, fue la dirigida al INCODER (agencia de desarrollo rural) y al municipio de Toca, de adelantar el
proceso de compra de los predios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa, hasta donde llegue la cota máxima de la misma, dentro de la cual encaja el caso planteado por los aquí demandantes. Consultado el mencionado proceso en SAMAI, se advierte que en la actualidad se encuentra en trámite de incidente de desacato, y pendiente de proferirse decisión que resuelva el mismo, dentro del cual han intervenido varios ciudadanos que han narrado los mismos hechos denunciados por los aquí demandantes, advirtiéndose por ejemplo, un video aportado por el actor popular, en el que se aprecia al señor Henry Giovanni Alba Camargo –demandante en el trámite de la referenciainformando que es una de las personas afectadas por la venta de los lotes que se hicieron a favor del INCODER. Así pues, salta a la vista que los demandantes pueden hacerse parte, en caso de no haberlo hecho, en el incidente de desacato abierto dentro de la acción popular 2011-00031-00, aportando las pruebas que tengan a su favor a través del actor popular, con el fin de obtener el pago de sus inmuebles que afirman fueron comprados por el INCODER, así como aportar sus respectivas solicitudes de pago ante la ADR, con el fin de que sean incluidos dentro de los casos de predios por compras no pagas. En todo caso las órdenes que se profieran en el mismo se haránMedio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 2 extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido
2 extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de abril de 2022
Medio de control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja , el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.
IANTECEDENTES Los señores Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Giovanny Alba, Blanca Stella Alba, María del Rosario Fonseca, Martha Cecilia Fonseca Burgos, Misael Coronado Fuquen y Vitelbina Velandia de Alba, en nombre propio, presentan
acción de tutela en contra de la Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA, invocando la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, al mínimo vital y a la vida digna, solicitando lo siguiente:Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 3 “(…)
3. Subsidiariamente se ordene a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR” proceda a pagar los valores adeudados por las compras realizadas a Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Alba, Blanca Alba, Misael Coronado,
Vitelvina Velandia de Alba.
4. Se ordene a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR ”, realice la actualización del valor a pagar a cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que la moneda sufre pérdida de valor adquisitivo.
5. Reconvenir a estas entidades para que no vulneren los derechos fundamentales de los accionantes hacia el futuro”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la presente acción de tutela, ordenando su notificación a las entidades demandadas. Pese haberse notificado en debida forma la mencionada providencia, las accionadas se abstuvieron de contestar.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en providencia del 10 de marzo de 2022 declaró la improcedencia del amparo solicitado , por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además por que las pretensiones son de contenido económico.
del 10 de marzo de 2022 declaró la improcedencia del amparo solicitado , por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además por que las pretensiones son de contenido económico. A dicha decisión llegó previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, el de inmediatez, advirtiendo que los hechos motivo de la presente acción acaecieron en el 2015, cuando el INCODER, en virtud de la Resolución n.º 1608 del 21 de marzo de 2014, que declaró de utilidad pública e interés social los predios de los accionantes, adquirió en etapa de negociación directa, los predios mediante las Escrituras Públicas n.º 214, 215, 216 de 28 de agosto de 2015; 259 de 14 de octubre de 2015; 307 y 308 de 25 de noviembre de 2015, documentos en los que se estableció la obligación de pagar el precio que había sido determinado en el avalúo realizado previamente.Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 4 En consecuencia, concluyó que ni la administración ni los accionantes ejercieron algún tipo de actuación inmediata frente a las obligaciones contraídas por la entidad en los mencionados instrumentos públicos, respecto al pago del precio como consecuencia de la compra de predios para la
construcción de la represa La Copa y sólo se evidencia el despliegue de la actuación surtida por los accionantes en las solicitudes invocadas ante la ADR en agosto de 2019. También resalta que el objeto de la acción popular incoada por el señor José Amado Malaver, bajo el radicado 1500123310002011-00031-00, no tenía como finalidad obtener el pago de los predios, sino que la misma pretendía el amparo de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados en el mencionado embalse. Estima que la eventual vulneración se materializó luego de haberse registrado las Escrituras Públicas, “ pues fue en ese momento que los procesos de negociación (dentro del procedimiento de expropiación administrativa) prácticamente culminaron, pues a la entidad accionada sólo le restaba cancelar la suma acordada y a los accionantes realizar la entrega de los bienes inmuebles. Es decir, que fue a partir del registro de las Escrituras, que los accionantes debieron interponer la acción de tutela si consideraban que, como consecuencia de las actuaciones del INCODER y la ADR, se les vulneró los derechos fundamentales”. Así las cosas, advierte que, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un exagerado lapso de tiempo (más de 6 años), lo que desvirtúa, un perjuicio irremediable, que diera cabida a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Considera que los demandantes como sujetos procesales afectados con la
decisión de expropiación decretada por la administración, les asistía el derecho de recurrir el acto administrativo que declaró como de utilidad pública sus predios, o ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentroMedio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 5 del término previsto en la Ley 388 de 1997 y las normas reguladoras de la materia. De igual manera, no encontró la relación de conexidad con derechos fundamentales que permitan la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, dice que no puede perderse de vista que el presente caso está encaminado al pago del precio de los inmuebles objeto de compraventa, lo que “corresponde a una pretensión de contenido económico, por lo cual, la intervención del juez constitucional debe ser excepcional y estrictamente supeditada a la acreditación inequívoca de circunstancias de vulneración de los accionantes, los cuales, del análisis de la información obrante en el plenario no se encuentran acreditados”. Que si bien se enuncia que la presunta negativa de realizar el pago de los predios desconoce derechos fundamentales, lo cierto, es que en la demanda no se aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable, máxime, “ cuando aún los accionantes no han realizado la entrega de los inmuebles y en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede pedir la entrega, ni exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las diferentes Escrituras Públicas, conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 1. En decir,
administración no puede pedir la entrega, ni exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las diferentes Escrituras Públicas, conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 1. En decir, que la entrega material de los bienes inmuebles objeto de declaratoria de utilidad pública no podrán ser objeto de entrega material a la entidad pública que adelantó el proceso de expropiación por vía administrativa, hasta tanto no se acredite el pago de los valores pactados a favor de los propietarios de los bienes inmuebles”.
1 ARTICULO 70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)
4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio”. (Destacado por el Despacho)Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01
6 Por último, manifiesta que en el presente asunto la propiedad privada no tiene
el carácter de derecho fundamental, pues según se advierte del oficio de 11 de abril de 2017 suscrito por el Vicepresidente de Integración Productiva de la ADR2 y de los fundamentos facticos descritos en el escrito de tutela, “ los accionantes, continúan con el uso, goce y usufructo de los predios , lo cual descarta una relación directa con la dignidad humana de los accionantes”.
IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnan el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se conceda el amparo solicitado.
Aclaran que, si bien ha transcurrido casi siete años desde la elaboración de las escrituras, no acudieron de forma inmediata a la acción de tutela porque enviaron en el último semestre del 2015 la documentación para generar la orden de pago. Que en el 2016 les informaron del proceso de liquidación del INCODER, por lo que no tenían comunicación con dicha entidad y debían esperar que se dijera algo por parte del Ministerio de Agricultura para poder continuar con su trámite de pago. Advierten que ni siquiera la ADR tenía claro a quién correspondía la obligación de pagarles por la venta de los citados inmuebles, por lo que tampoco sabían a quién demandar o pedir el cumplimiento de su obligación. Comunican que en el 2019 después de acudir en múltiples ocasiones a las oficinas de la ADR tanto en Bogotá como en Tunja, les indicaron que la documentación estaba perdida, y el INCODER no había entregado ningún archivo, por lo que debían radicar nuevamente toda la documentación.
2 Fls 92 a 93, exp digitalMedio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros
Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA
archivo, por lo que debían radicar nuevamente toda la documentación.
2 Fls 92 a 93, exp digitalMedio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 7 Resaltan que no es cierto que haya existido inactividad de su parte, por el contrario, alegan que no han descansado en la búsqueda de la protección de sus derechos, como se puede ver en las pruebas. Aseguran que se sienten asaltados en su buena fe, ya que, se realizó la escrituración de sus predios al INCODER y de manera injustificada y arbitraria, dicha entidad nunca les pagó, sumado a ello la liquidan y con sorpresa observan que la excusa para no pagarles el valor de sus inmuebles, es que el INCODER no dejó constituida la obligación. Exponen que no entienden cómo las entidades estatales (INCODER y la ADR) que de acuerdo con la Constitución tienen como fines esenciales, servir a la comunidad, y promover la prosperidad general, vulneran sus derechos de forma flagrante, excusándose en que no encuentra la documentación, y que no existe la obligación porque en el empalme no se hizo referencia a la deuda que se tenía con ellos. Por otro lado, alegan que no tienen otro mecanismo defensa que garantice sus derechos. Expresan que, si bien en el fallo de tutela se habla de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no es factible por haber
transcurrido el tiempo prescrito para acceder a la misma, y que para iniciar una acción legal se requiere de un abogado al que se le deben cancelar sus honorarios, y ellos no tienen los recursos económicos para asumir ese gasto. Cuentan que continúa la afectación de sus derechos fundamentales, en vista de que tuvieron que costear los gastos de escrituración, los viajes a Bogotá, y ahora tener que pagar un abogado, sumado lo que han tenido que invertir, en contraste con el valor de las ventas, no alcanza para cubrir sus gastos. Sostiene que no era procedente recurrir el acto administrativo que declaró la utilidad pública de sus predios, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se expidió en el 2014, por ende, para la fecha en la cual se realizaron las compras, que fue en el segundo semestre del 2015, el términoMedio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 8 tanto para recurrir el acto administrativo, como para presentar la acción de nulidad y restablecimiento, ya se encontraba caducado. Exponen que a la fecha se encuentran ante un contrato de compraventa con una entidad Estatal que incumplió con su obligación de pago, pero no pueden demandar la resolución de dicha compraventa, porque en la escritura pública renunciaron a dicha acción por desconocimiento. Frente a la consideración de que la propiedad privada no es un derecho
fundamental en el presente caso, porque aún tienen el uso, goce y usufructo de los bienes, aclaran que dentro de los hechos se manifestó que USOCHICAMOCHA ha solicitado que dejen de trabajar los predios, y han tenido que soportar la inundación del predio cuando la represa La Copa cumple su cota, así las cosas, estiman que el uso que vienen haciendo en los predios se encuentra en la actualidad limitado.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta por la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES
1. Lo que se debate 1.1-Tesis del Juez de Instancia Declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además porque las pretensiones son de contenido económico, aunado a que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable por el paso del tiempo y porque aún los accionantes no han realizado la entrega de los inmuebles.Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01
9 Concluyó que no se satisface el requisito de inmediatez por haber transcurrido un exagerado lapso de tiempo (más de 6 años) entre el hecho generador de la
presunta vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela. Y estimó que el requisito de la subsidiariedad tampoco se cumplía ya que, les asistía el derecho de recurrir el acto administrativo que declaró como de utilidad pública sus predios, o ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2 -Tesis de los demandantesimpugnantes Solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo, al considerar que, si bien ha transcurrido casi siete años desde la elaboración de las escrituras, no acudieron de forma inmediata a la acción de tutela, por varias razones, entre ellas, el proceso de liquidación del INCODER; y que el INCODER en el proceso de empalme con la ADR no había entregado ningún archivo que soportara la deuda por el pago de los inmuebles. Por otro lado, alegan que no tienen otro mecanismo defensa que garantice sus derechos fundamentales. Por último, estiman que el uso que vienen haciendo en los predios se encuentra en la actualidad limitado por las exigencias de USOCHICAMOCHA de que dejen de trabajar los predios, y por las inundaciones que se presentan cuando la represa La Copa llega a su cota. 2. -Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará si la acción de tutela de la referencia es el medio idóneo para obtener el pago por la venta de unos inmuebles, realizada a favor de INCODER, en la actualidad ADR, o si por el contrario existe otro mecanismo de defensa. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado,Medio de Control : Tutela
en la actualidad ADR, o si por el contrario existe otro mecanismo de defensa. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado,Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 10 ya que no se satisface la exigencia de s ubsidiariedad, pues salta a la vista que los demandantes pueden hacerse parte, en caso de no haberlo hecho, en el incidente de desacato abierto dentro de la acción popular 2011-00031-00 , aportando las pruebas que tengan a su favor a través del actor popular, con el fin de obtener el pago de sus inmuebles que afirman fueron comprados por el INCODER. Así como aportar sus respectivas solicitudes de pago ante la ADR, con el fin de que sean incluidos dentro de los casos de predios por compras no pagas, advirtiéndose, que en todo caso las órdenes que se profieran en el mismo se harán extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma. Además, tampoco se aprecia que los demandantes se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela, por las mismas razones expuestas por el a quo. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de analizar el asunto relativo a la i) la procedencia de la acción de tutela pese a la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y ii) la solución del caso concreto.
3. Procedencia de la acción a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”, la cual “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
(negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3, dispone que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 11 dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Sobre el particular, en sentencia T951 de 2008, MP. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
“En efecto, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.4 Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó5: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional . Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley. Así mismo, ha dicho que la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que es inadmisible sostener que aquella puede ser ejercida como el último recurso para obtener protección judicial frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho” (subrayado y negrilla fuera de texto). En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-1316 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, sintetizó la regla jurisprudencial
4 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.”. 5 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “(…) el desconocimiento del principio
de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”Medio de Control : Tutela Demandante : Héctor Julio Alba y otros Demandado : Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA Expediente : 150013333007202200041-01 12 reiterada7 a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Así, en la mencionada providencia dicha Corporación consideró que para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 8 (subrayado fuera de texto). Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico, sino que, por el contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válido afirmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales9. En este orden de ideas, en principio l
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