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TA BOY - 15001333300720220016401-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300720220016401-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niegan pretensiones ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable y que esté en cabeza de la entidad accionada, en relación con el cumplimiento del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, el mandato imperativo está dado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, que impone a todas las entidades territoriales, como es el caso de los municipios y los departamentos, a difundir el contenido de la citada norma “en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”. Por ende, el mandato contenido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, en el que se dispone que “Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”, no contiene un mandato claro e inobjetable para los concejos municipales, ya que, como se mencionó, dicho mandato va dirigido es a las entidades territoriales y no las corporaciones político-administrativa de elección popular. Concluir lo contrario,

mandato claro e inobjetable para los concejos municipales, ya que, como se mencionó, dicho mandato va dirigido es a las entidades territoriales y no las corporaciones político-administrativa de elección popular. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos que desvirtuarían el requisito de la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, y que en el presente caso se echa de menos debido a que la primera parte del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 se dirige a las entidades territoriales y luego se imparten unos mandatos dirigidos a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, y finalmente, en el parágrafo ibidem, se indica de manera general que todas las entidades públicas deberán difundir dicha ley. Por las razones expuestas, y sin que haya lugar a más lucubraciones, se revocará la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por no satisfacerse el requisito de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública, por las razones expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link:

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072022001 64011500123 Tunja, 5 de octubre de 2022

Medio de control : Cumplimiento Demandante : Derly Danelly Pedraza GranadosMedio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01

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Demandado : Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente : 150013333-007-2022-00164-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Chaparral –Tolimaen contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Derly Danelly Pedraza Granados , a través de apoderado , en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de Chaparral -Tolima-, solicita que dicha autoridad dé cumplimiento al parágrafo del artículo 10º de

la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 22 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja , notificada en forma personal al Presidente del Concejo Municipal de Chaparral– Tolima -, el 1° de julio de 2022, con la finalidad de que la contestara, no obstante, guardó silencio.

III EL FALLO APELADO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia de 15 de julio de 2022, declaró que el Concejo Municipal de Chaparral – Tolima-, incumplió el mandato legal consagrado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01

3 En consecuencia, en el ordinal 2° le ordenó a esa corporación edilicia “que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda al cumplimiento real y efectivo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, difundiendo dicha normatividad tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión con que cuente la entidad territorial, de conformidad con lo

parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, difundiendo dicha normatividad tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión con que cuente la entidad territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Y en el ordinal 3º se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho por ser un asunto de interés público. A dicha conclusión llegó previa verificación de los requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, entre ellos, el de renuencia, encontrándola acreditada, toda vez que el 13 de abril de 2022, la accionante remitió escrito con destino al Concejo Municipal de Chaparral-Tolima, a través del correo electrónico secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co, solicitando la difusión de la Ley 1335 de 2009 en su página web, “ sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta alguna , superándose el término de los 10 días establecidos para el efecto, lo que permite establecer que en efecto se encuentra acreditado el requisito de la renuencia”. Respecto al deber jurídico que se estima incumplido advierte que el mismo se encuentra consignado de manera inobjetable en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 , a cuyo tenor señala que “ Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.”

Ahora bien, señala que la entidad accionada además de que no presentó contestación de la demanda, no acreditó haber publicado en la página web de la entidad o en otros medios de difusión con que cuenten la Ley 1335 de 2009, tal como lo establece el parágrafo del artículo 10 de dicha normatividad.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01

4 En consecuencia, concluye que la entidad accionada desatendió la obligación que le impone el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, especialmente en lo que tiene que ver con la difusión de dicha normativa tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión con que cuente la entidad; “medida que permitiría el cumplimiento del deber establecido en la norma cuyo cumplimiento se invoca”. IV LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del juez administrativo, e l Concejo Municipal de Chaparral –Tolima-, a través de su Presidente, apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de 15 de julio del 2022 y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997. Expone en relación con el no agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control que no recibieron el 13 de abril del 2022 ningún correo electrónico dirigido a solicitar el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1335 del 2009. Que al revisar el correo electrónico secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co, no se evidencia que para esa fecha, la demandante haya remitido correo electrónico que versará sobre la

del 2009. Que al revisar el correo electrónico secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co, no se evidencia que para esa fecha, la demandante haya remitido correo electrónico que versará sobre la solicitud de dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, adjuntando los pantallazos del correo que dan cuenta de ello. Por lo expuesto, asegura que la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al no constituirlos en renuencia. Por otro lado, también aduce que no existe obligatoriedad de cumplir el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, ya que, los Concejos Municipales no son entidades públicas.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01

5 Que el artículo 312 de la Constitución Política señala que los Concejos Municipales son una corporación político-administrativa elegida popularmente para periodos de 4 años. Del mismo modo, expone que el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 señala que los Concejos Municipales son corporaciones administrativas de elección popular. Como soporte de sus argumentos, trae a colación el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, número 1815 de 26 de abril de 2007, en el que se concluye que debe utilizarse el término entidad pública como sinónimo de persona jurídica de derecho público. También cita la sentencia de 8 de mayo del 2014 proferida por el Consejo de

Estado, con radicación 2010-00554-01, dentro del medio de control de nulidad, en la que se consideró que los Concejos Municipales son una dependencia administrativa con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual solo se adquiere conforme a la ley. En consecuencia, en dicha oportunidad se concluyó que el Concejo Distrital carece de personería jurídica y de capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso, cuya intervención debe hacerse a través del ente territorial, que sí tiene personería jurídica para representarlo. Luego, estima que los Concejos Municipales son corporaciones públicas administrativas de elección popular , que no tienen personería jurídica , por lo cual tampoco puede ser considerados como entidades públicas. También trae a colación el concepto número 76101 de 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se atendió la consulta sobre si el Concejo Municipal de Pereira era una entidad pública, concluyendo que era una corporación política administrativa de elección popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Por lo expuesto señala que el Concejo Municipal de Chaparral no es una entidad pública, sino una corporación político administrativa de elección popular, enMedio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 6 consecuencia, no le asiste la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el

parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009. Por otro lado, indica que pese a no estar obligados a dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, una vez se pueda tener acceso a la página web del Concejo Municipal de Chaparral, publicarán la Ley 1335 de 2009, para contribuir a que la ciudadanía tenga conocimiento de la citada norma, y con ello realizar pedagogía para la prevención del consumo de tabaco en los niños, niñas y adolescentes en el territorio. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandada.

VII CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 393 de 1997.

2. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de Chaparral – Tolima que diera cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009,

1 “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 7 difundiendo dicha normatividad tanto en la página electrónica que tenga

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 7 difundiendo dicha normatividad tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión, al no acreditar que se haya publicado en dichos medios. 2.2 Tesis de la parte demandada -apelante El Concejo Municipal de Chaparral – Tolima - apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al no cumplirse los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997, en particular, el debido agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que, afirman que nunca recibieron al correo electrónico,

secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co, por parte de la demandante, la petición de cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1335 del 2009. Además, alegan que no tienen la obligación de cumplir lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, ya que los Concejos Municipales no son entidades públicas sino una corporación políticoadministrativa de elección popular sin personería jurídica. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular si en el presente caso se agotó el requisito de procedibilidad. Superado el anterior examen, se analizará si el Concejo Municipal de Chaparral -Tolimatiene el deber de cumplir lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.

el requisito de procedibilidad. Superado el anterior examen, se analizará si el Concejo Municipal de Chaparral -Tolimatiene el deber de cumplir lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1335 de 2009. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada mediante la cual se accedió a las pretensiones de laMedio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 8 demanda, y en su lugar se negarán las pretensiones de la misma , al no contener el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que imponga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a los concejos municipales, que no son entidades territoriales, sino corporaciones político-administrativa de elección popular.

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiaran las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; iii) la renuencia; iv) la naturaleza jurídica de los concejos municipales; v) la Ley 1335 de 2009, que contiene “disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana” ; y finalmente se vi) resolverá el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento2

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución

sus derivados en la población colombiana” ; y finalmente se vi) resolverá el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento2

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,

2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 9 derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto

administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4

3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 10 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

4. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la

Constitución Política5.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999,

Constitución Política5.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01

11 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa6. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”7. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia , resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de

para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del d erecho de petición pero enfocado al fin reseñado8. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU).Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 12 frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “ … garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que

principales. Lo cual se explica en “ … garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”9 . Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 10 a menos que estén apropiados11; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior12.

5. La naturaleza jurídica de los concejos municipales De acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para

9 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-0002012-00499-01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU) 11 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia ibídem. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” 14.

(Negrita fuera de texto)Medio de Control: Cumplimiento

Demandante: Derly Danelly Pedraza Granados Demandado: Concejo Municipal de Chaparral – Tolima Expediente: 150013333007-2022-00164-01 13 períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, la que podrá ejercer control político sobre la administración municipal. También se consigna que los conce

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