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TA BOY - 15001333300720230002201-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300720230002201-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – El término se cuenta desde la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Para el conteo del término el hito inicial no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Las hipótesis previstas en artículo 164-2 literal l) del CPACA para iniciar el conteo del término no son facultativas. Por ende, la entidad demandante no puede escoger cuál de ellas debe aplicar el juez según su conveniencia. El recurso de apelación expone dos cargos contra el auto que rechazó la demanda, a saber: (i) que el cómputo de la caducidad puede iniciar a partir del vencimiento del plazo legal previsto para el pago o desde la fecha en que este se efectúa efectivamente, a elección de la entidad demandante (afirma que para este caso escogió la segunda hipótesis), y (ii ) que la realización del desembolso por fuera del plazo legal previsto para el pago se produjo por motivos presupuestales, es decir, sin que mediara una omisión o negligencia de la entidad. Al respecto, el artículo 164-2 literal l) del CPACA, según su texto original, establecía lo siguiente respecto de la oportunidad para presentar las demandas de repetición: (…). La norma en cita preceptuó expresamente que el término de caducidad cuenta con dos posibles hitos

iniciales, que son la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo. No obstante, estas hipótesis no son facultativas y, por ende, la entidad demandante no puede escoger cuál de ellas debe aplicar el juez según su conveniencia. Conforme se extrae de la literalidad del artículo, si la entidad desembolsa el monto de la condena dentro del plazo que establece la ley, la fecha en que ello ocurra constituirá el hito inicial de la oportunidad para demandar en repetición; si no realiza el pago o lo hace después del vencimiento del plazo legal, el fenecimiento de este último es el que determina el comienzo del término. La Sala resalta que este diseño es producto del análisis constitucional de los artículos 136-9 del CCA (derogado por el CPACA) y 11 de la Ley 678 de 2001. Ambas normas prescribían en su redacción inicial que “[l]a acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, de manera que el pago efectivo era el único factor cuya materialización permitía que comenzara a correr la caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 efectuó el siguiente condicionamiento: (…). Así las cosas, el punto de partida de la oportunidad para repetir genera una tensión entre los intereses de la Administración, la cual puede demandar solo después de pagar la condena, cuestión que no siempre podrá lograr

con prontitud, y los del agente o ex agente del Estado, quien no puede quedar en un estado de indeterminación, a la espera de que en cualquier momento la entidad efectúe el pago para que por fin corra el término de caducidad. En ese contexto, la Corte Constitucional se inclinó por proteger al agente o ex agente estatal con base en la garantía del debido proceso, pues el ejercicio del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que la caducidad se compute a partir de parámetros objetivos y, por consiguiente, no dependa únicamente de la actividad del futuro demandante. Así lo explica el Consejo de Estado: (…). Entonces, si la entidad no paga la condena oportunamente, debe soportar las consecuencias que ello conlleva frente al término para formular la demanda de repetición, independientemente de la naturaleza e importancia de este medio de control: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en este caso la sentencia condenatoria de segunda instancia, que origina la presente demanda de repetición, fue proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión de este Tribunal. Ya que fue notificada por edicto entre el 24 y el 26 de noviembre de ese año se colige que la providencia quedó ejecutoriada el 1.º de diciembre de 2015. Como el proceso originario (de reparación directa) se tramitó en vigencia del CCA, la entidad condenada contaba con 18 meses para desembolsar el monto de la indemnización,Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

2 de conformidad con su artículo 177. Por ende, el plazo para el pago de la obligación

Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

2 de conformidad con su artículo 177. Por ende, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 2 de diciembre de 2015 y el 2 de junio de 2017. Por su parte, la entidad accionante expidió la Resolución 00111 del 4 de febrero de 2022 con el fin de cumplir la sentencia condenatoria y desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio del mismo año. Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 3 de diciembre de 2017 y finalizó el 3 de diciembre de 2019. En consecuencia, la radicación de la demanda (2 de febrero de 2023) fue extemporánea. Esta Corporación reitera que, como se expuso en precedencia, dicho hito inicial no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley. Adicionalmente, la normatividad no prevé que el término de caducidad pueda extenderse con ocasión de los trámites presupuestales que deba adelantar la entidad obligada, pues para ello estaba previsto el plazo de 18 meses (de acuerdo con el CCA) y, además, una posición semejante contravendría las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas, con la consecuente afectación de la garantía del

debido proceso de los exagentes estatales demandados. En suma, la Sala confirmará el auto apelado en su integridad. Cabe agregar que con esta providencia el ponente rectifica la posición que se adoptó en el auto del 13 de julio de 2023, proferido por la Sala de Decisión 3 de este Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3007202300022011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL DEMANDADOS: EMERSON TANGARIFE CORRALES Y OTRO REFERENCIA: 15001-33-33-007-2023-00022-01

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓNRepetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01

Resuelve apelación de auto

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ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓNRepetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01

Resuelve apelación de auto

3

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Policía Nacional, por intermedio de apoderado, presentó demanda de repetición contra los señores Emerson Tangarife Corrales y Esneyder Apache, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que presuntamente causaron a la entidad con ocasión de la condena que se le impuso dentro del proceso de reparación directa con radicación 2008-00075 (acumulado con el proceso 2008-00066).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a los demandados a reembolsar la suma de $354.392.500, debidamente indexada, así como al pago de las costas procesales.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Auto recurrido1

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda a través del auto apelado. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

indicó que “el pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa se dio 14 de junio de 2022 (…). De manera que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencería el 15 de junio de 2024”.

Hizo alusión al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y a la sentencia C-394 de 2022, así como múltiples sentencias del Consejo de Estado, para explicar que el término de caducidad del medio de control de repetición (2 años) comienza a contarse a partir del día siguiente de la fecha de pago, o del vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de la condena, lo primero que ocurra.

Señaló que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, del cual se origina la condena por la que se repite, quedó en firme el 1.º de diciembre de 2015. Por ende, los 18 meses que tenía la entidad para pagar (el proceso se rigió por el CCA) vencieron el 2 de junio de 2017 y, finalmente, el término de caducidad corrió entre el 3 de julio de 2017 y el 3 de julio de 2019.

1 Archivo 18 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

4 Recalcó que “no resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte actora, en el sentido de comenzar el conteo del término para instaurar la demanda únicamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago total de la condena”.

Concluyó que la entidad demandante radicó la demanda extemporáneamente, pues lo hizo el 2 de febrero de 2023.

únicamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago total de la condena”.

Concluyó que la entidad demandante radicó la demanda extemporáneamente, pues lo hizo el 2 de febrero de 2023.

2. Fundamentos del recurso2

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Hizo referencia a los dos escenarios que determinan el inicio del cómputo de la caducidad en el medio de control de repetición y afirmó que la entidad demandante podía optar por cualquiera de ellos. Así las cosas, aseguró que “el pago de la sentencia tuvo lugar el 14 de junio de 2.022, cuando ya se había superado el termino (sic) de pago que le otorgaba la norma, por lo que el termino (sic) para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición habrá de ser el del pago esto es, desde el 14 de junio de 2.022, término que concluiría el 14 de junio de 2.024”.

Manifestó que la Policía Nacional, para el cumplimiento de sus obligaciones económicas, como las sentencias, depende de la asignación de recursos que realiza el Ministerio de Hacienda, así que el incumplimiento del término legal para el pago obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal. En relación con lo anterior, citó los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, 359 de 1995, 2126 de 1997 y 4689 de 2005, así como el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

2126 de 1997 y 4689 de 2005, así como el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

El artículo 243-1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 244-1 del mismo código, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al

2 Archivo 19 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

5 optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada.

Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 23 de mayo de 20233 y el recurso fue interpuesto el 25 de mayo de 20234, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

2. Análisis de la Sala

término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

2. Análisis de la Sala

El recurso de apelación expone dos cargos contra el auto que rechazó la demanda, a saber: (i) que el cómputo de la caducidad puede iniciar a partir del vencimiento del plazo legal previsto para el pago o desde la fecha en que este se efectúa efectivamente, a elección de la entidad demandante (afirma que para este caso escogió la segunda hipótesis), y (ii) que la realización del desembolso por fuera del plazo legal previsto para el pago se produjo por motivos presupuestales, es decir, sin que mediara una omisión o negligencia de la entidad.

Al respecto, el artículo 164-2 literal l) del CPACA, según su texto original 5, establecía lo siguiente respecto de la oportunidad para presentar las demandas de repetición:

“(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

La norma en cita preceptuó expresamente que el término de caducidad cuenta

administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

La norma en cita preceptuó expresamente que el término de caducidad cuenta con dos posibles hitos iniciales, que son la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo. No obstante, estas hipótesis no son facultativas y, por ende, la entidad demandante no puede escoger cuál de ellas debe aplicar el juez según su conveniencia.

Conforme se extrae de la literalidad del artículo, si la entidad desembolsa el monto de la condena dentro del plazo que establece la ley, la fecha en que ello ocurra constituirá el hito inicial de la oportunidad para demandar en repetición; si no

3 Anotaciones 5 y 6 Samai (primera instancia). 4 Anotación 7 Samai (primera instancia). 5 Los artículos 42 y 43 de la Ley 2195 de 2022 modificaron respectivamente los artículos 164-2 literal l) del CPACA y 11 de la Ley 678 de 2001, para ampliar a 5 años el término de caducidad del medio de control de repetición. Sin embargo, la nueva disposición señaló expresamente que la modificación “aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley [18 de enero de 2022]”.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

6 realiza el pago o lo hace después del vencimiento del plazo legal, el fenecimiento de este último es el que determina el comienzo del término6.

Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

6 realiza el pago o lo hace después del vencimiento del plazo legal, el fenecimiento de este último es el que determina el comienzo del término6.

La Sala resalta que este diseño es producto del análisis constitucional de los artículos 136-9 del CCA (derogado por el CPACA) y 11 de la Ley 678 de 2001. Ambas normas prescribían en su redacción inicial que “[l]a acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, de manera que el pago efectivo era el único factor cuya materialización permitía que comenzara a correr la caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 efectuó el siguiente condicionamiento:

“(…) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…)

VII. DECISION (sic)

De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 (sic), si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (Subraya fuera del texto original)

6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2018-00106 (66186), ene. 26/2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas:

a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago; en el evento en que se realicen pagos por cuotas la caducidad se contabilizará desde el último pago, siempre y cuando sea dentro de los términos antes señalados, según el caso.

b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el

sea dentro de los términos antes señalados, según el caso.

b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. (…)” La sentencia C-394 de 2002 reiteró ese criterio, como se evidencia a continuación:

“(…) para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

7 En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (Subraya fuera del texto original)

Así las cosas, el punto de partida de la oportunidad para repetir genera una tensión entre los intereses de la Administración, la cual puede demandar solo

después de pagar la condena, cuestión que no siempre podrá lograr con prontitud, y los del agente o ex agente del Estado, quien no puede quedar en un estado de indeterminación, a la espera de que en cualquier momento la entidad efectúe el pago para que por fin corra el término de caducidad.

En ese contexto, la Corte Constitucional se inclinó por proteger al agente o ex agente estatal con base en la garantía del debido proceso, pues el ejercicio del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que la caducidad se compute a partir de parámetros objetivos y, por consiguiente, no dependa únicamente de la actividad del futuro demandante. Así lo explica el

Consejo de Estado:

“(…) 18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas–, se comprende ajustado a la Constitución, siempre que éste hubiera sido oportuno, plazo que, en todo caso, no puede ser indeterminado o indefinido, pues, en tales supuestos, la caducidad quedaría atada a la voluntad de la entidad de realizar el respectivo pago, lo cual desconocería la seguridad jurídica que se busca garantizar constitucionalmente y, adicionalmente se afectaría el derecho al debido proceso del servidor o exservidor demandado , ‘pues … implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración’.

19. En razón a que el plazo para pago no puede ser indeterminado, la Corte

Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, razonó que debía ser el fijado para el cumplimiento de condenas judiciales, esto es, dieciocho (18) meses para aquellas impuestas bajo el rigor del artículo 177 del CCA y, análogamente, diez (10) meses para las proferidas al amparo del artículo 192 del CPACA, entendimiento que resulta apenas razonable y constitucionalmente justificado, en consideración a que es el plazo necesario para que las entidades públicas realicen la gestión presupuestal necesaria para el desembolso indemnizatorio, en función del principio de legalidad del gasto público que las rige (artículos 345 y 346 constitucionales). (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Entonces, si la entidad no paga la condena oportunamente, debe soportar las consecuencias que ello conlleva frente al término para formular la demanda de repetición, independientemente de la naturaleza e importancia de este medio de control:

6 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2018-00025 (60963), nov. 21/2022. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

8 “(…) el ejercicio del medio de control de repetición permite buscar la integridad del patrimonio público en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o

gravemente culposas de sus agentes; sin embargo, ello no puede significar, en modo alguno, que la Sala desconozca un presupuesto procesal como la caducidad, que se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, por lo que a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, y en caso de que ello no ocurra, precluye para ellos la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, independientemente si con ello se busca ‘conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública’. (…)”7 (Negrilla fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en este caso la sentencia condenatoria de segunda instancia, que origina la presente demanda de repetición, fue proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión de este Tribunal8. Ya que fue notificada por edicto entre el 24 y el 26 de noviembre de ese año9, se colige que la providencia quedó ejecutoriada el 1.º de diciembre de 2015.

Como el proceso originario (de reparación directa) se tramitó en vigencia del CCA, la entidad condenada contaba con 18 meses para desembolsar el monto de la indemnización, de conformidad con su artículo 177. Por ende, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 2 de diciembre de 2015 y el 2 de junio de 2017.

Por su parte, la entidad accionante expidió la Resolución 00111 del 4 de febrero de 2022 con el fin de cumplir la sentencia condenatoria y desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio del mismo año10.

Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago,

de 2022 con el fin de cumplir la sentencia condenatoria y desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio del mismo año10.

Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 3 de diciembre de 2017 y finalizó el 3 de diciembre de 2019. En consecuencia, la radicación de la demanda (2 de febrero de 2023)11 fue extemporánea.

Esta Corporación reitera que, como se expuso en precedencia, dicho hito inicial no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley. Adicionalmente, la normatividad no prevé que el término de caducidad pueda extenderse con ocasión de los trámites presupuestales que deba adelantar la entidad obligada, pues para ello estaba previsto el plazo de 18 meses (de acuerdo con el CCA) y, además, una posición semejante contravendría las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas, con la consecuente afectación de la garantía del debido proceso de los exagentes estatales demandados.

7 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2018-00918 (68642), may. 23/2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Archivo 17 del expediente electrónico (demanda), pp. 24-67. 9 Ibid., p. 69. 10 Ibid., pp. 70-86. 11 Archivo 1 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

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9 Ibid., p. 69. 10 Ibid., pp. 70-86. 11 Archivo 1 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-007-2023-00022-01 Resuelve apelación de auto

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En suma, la Sala confirmará el auto apelado en su integridad. Cabe agregar que con esta providencia el ponente rectifica la posición que se adoptó en el auto del 13 de julio de 2023, proferido por la Sala de Decisión 3 de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Andrea del Pilar Otalora Gómez, identificada con c. c. 33.366.736 y T. P. 152.638 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos contemplados en el poder que acompaña el archivo de la demanda.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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