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TA BOY - 15001333300720230007000-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300720230007000-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DE DEMANDA - Acto no susceptible de control judicial por tratarse el acto demandado de uno preparatorio consistente en informe administrativo por lesiones. ¿El Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Nacional de la Policía de Colombia y el Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 expedido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de acuerdo con su contenido constituyen actos susceptibles de control judicial?. II.3. Caso concreto. Para la Sala, tal como lo expuso el a quo, se trata de un acto de preparatorio, en cuanto el informe administrativo por lesiones, es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art.24 dec.1796/00), por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, el cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes temas de importancia a fin de ahondar en el asunto de discusión: (i) los actos administrativos pasibles de demanda para finalmente estudiar y solucionar el (ii) caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

DERECHO

DEMANDANTE: GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 15001 3333 007 2023 00070 00

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la demandante, contra el auto de 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo de Tunja, que rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial. La Sala confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Séptimo de Tunja, que rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial. La Sala confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Gelver Alirio Álvarez, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, incoó demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS, a fin de que se anule el Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Técnica de la Policía de Colombia y el acto Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 emitido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

En el mismo solicitó se declarara que las lesiones sufridas por el demandante, el día 4 de noviembre de 2016 las sufrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, que sufrió un accidente de trabajo, así como, que se le reconozcan las lesiones sufridas e indemnicen una vez agotada la calificación.

I.2. Auto apelado.

El Juzgado Segundo Séptimo de Tunja, por medio del auto del 4 de agosto de 2023 rechazó la demanda. Refirió que, el informe administrativo por lesiones, aun cuando resultaba ser una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo, y tenía efectos jurídicos sobre la persona lesionada, tenía la característica de no poner fin a la actuación administrativa deAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

característica de no poner fin a la actuación administrativa deAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 reconocimiento de prestaciones por las lesiones, que era el fin y al cual se llegaba cumpliendo con los pasos que el procedimiento especial señalado por la Ley.

Arguyó, el informe administrativo por lesiones constituía un acto administrativo preparatorio, por cuanto se dictaba para hacer viable la expedición del acto siguiente que era el dictamen de la junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía cuando se realizara su convocatoria, y en últimas, del acto definitivo el cual era la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondiente a la persona lesionada.

En el mismo sentido resaltó, contra los actos del Tribunal Médico Laboral sí era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a los dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Concluyó, se tenía que el carácter de acto preparatorio del informe administrativo por lesiones impedía su control judicial por parte de la jurisdicción, como lo había reiterado el Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 20161.

Señaló, para el caso en concreto, como se había advertido, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 de 11 de

mayo de 2017, por medio del cual el Director de Protección y Servicios Espe ciales de la Policía Nacional había calificado las lesiones sufridas por el señor ÁLVAREZ MELO el día 4 de noviembre de 2016 y en el Auto de fecha 10 de octubre de 2022, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional confirmaba la calificación proferida en el referido informe.

Concluyó, a partir de los antecedentes normativos y jurisprudenciales, los actos administrativos de los cuales se solicitaba su nulidad constituían actos preparatorios que no ponían fin a la actuación y su finalidad consistía en aportar elementos de

1 Exp. No.11001-03-24-000-2013-00381-00 (3675-14), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 juicio para la decisión final; por lo cual, se concluía que no eran pasibles de control jurisdiccional.

I.3. Sustentación del recurso de apelación.

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 4 de agosto de 2023. Adujo que, el asunto debía observarse a la luz del artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 y que se trataba de un acto definitivo ya que sí habían definido un

derecho, puesto que pese a lo establecido en el artículo 2 4 del citado Decreto, así se practicara una junta médico laboral al accionante no le iba a ser trascendente en temas indemnizatorios de acuerdo a lo contemplado en la referida norma.

Señaló, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la función de la junta médico laboral era la de registrar la imputabilidad de acuerdo con el informe, es decir, no tenían la capacidad para modificar la decisión adoptada en el informe administrativo por lesiones, debido a que los integrantes de las juntas medico laborales a la luz del artículo 17 del Decreto 1796 de 2000 eran médicos.

Que en el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 16 del reiterado decreto, la práctica de una junta medico laboral al demandante no modificaría su circunstancia, en la medida que su derecho ya se había definido y en el trámite de la junta que se llegara a practicar no podía aportar las actuaciones penales que se surtieron contra el conductor del tracto camión, actuaciones que daban de que quien había causado el accidente no fue GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO, sino el conductor del vehículo.

Manifestó, atendiendo a la postura del Consejo de Estado, era de precisar que no se trataba de un acto preparatorio, sino definitivo debido a que en el caso en concreto no iba a existir un acto que reconociera o liquidara una prestación por las lesiones sufridas por

el funcionario. Teniendo en cuenta que al habérsele imputado el literal d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 implicaba que no tenía derecho a ningún reconocimiento de indemnización.AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Procedencia y oportunidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable; en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estadodentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 4 de agosto de 2023 y notificada por estado el día 8 de agosto del 2023, procediéndose a la interposición del recurso el día 11 de agosto del mismo año. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta en oportunidad.

II.2. Problema Jurídico.

La Sala en primer lugar formula el presente cuestionamiento:

¿El Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Nacional de la Policía de Colombia y el Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 expedido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de acuerdo con su contenido constituyen actos susceptibles de control judicial?

II.3. Caso concreto.

Para la Sala, tal como lo expuso el a quo, se trata de un acto de

Servicios Especiales de la Policía Nacional de acuerdo con su contenido constituyen actos susceptibles de control judicial?

II.3. Caso concreto.

Para la Sala, tal como lo expuso el a quo, se trata de un acto de preparatorio, en cuanto el informe administrativo por lesiones, es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art.24 dec.1796/00), por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo , el cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él,AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones.

Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes temas de importancia a fin de ahondar en el asunto de discusión: (i) los actos administrativos pasibles de demanda para finalmente estudiar y solucionar el (ii) caso concreto.

I. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE

CONTROL JUDICIAL:

Respecto a los actos administrativos susceptibles de control, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado 2, precisó lo siguiente:

“Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la

CONTROL JUDICIAL:

Respecto a los actos administrativos susceptibles de control, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado 2, precisó lo siguiente:

“Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma.

…Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta Sección ha admitido, como excepción, la posibilidad de que los actos de trámite sean enjuiciados de forma independiente cuando en ellos se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto en específico. En este sentido, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decid a sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.”

Así las cosas, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos definitivos que deciden

2 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. No.11001032800020190004200, Consejero Ponente Dr. Luıs Alberto A  lvarez.AUTO 2ª INSTANCIA

lo contencioso administrativo, los actos definitivos que deciden

2 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. No.11001032800020190004200, Consejero Ponente Dr. Luıs Alberto A  lvarez.AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 directa o indirectamente el fondo del asunto , y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible seguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

2. De los informes administrativos por lesiones – actos

preparatorios:

De cara al reconocimiento de prestaciones por lesiones personales sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, el procedimiento especial se encuentra previsto en el Decreto 1796 de 2000, el cual, en el artículo 24 dispone lo siguiente:

“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PÁRÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.”.AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

Así, a través del informe administrativo por lesiones, el comandante o jefe respectivo describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulte lesionado el personal que se encuentre bajo su mando, e informa si las mismas ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: i) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el

mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional y, iv) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Ahora, en relación con la naturaleza del informe administrativo por lesiones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, ha señalado lo siguiente:

“(…) En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica ca lificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art.24 dec.1796/00). El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa

3 3Concepto 1558 de 22 de abril de 2004, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos. de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

Es este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, porAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, porAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 cuando se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones.

No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsa la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión.

Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo (…)” (Destacado de la Sala).

De esta manera, el informe administrativo por lesiones, aun cuando resulta ser una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo, y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (persona lesionada), tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de prestaciones por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y a la cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En consecuencia, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral o del Tribunal Médico-Laboral Militar o de Policía cuando se realic e su convocatoria, y en últimas, del acto definitivo cuál es la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes a la persona lesionada; acto administrativo definitivo respecto del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ha precisado lo siguiente:

“Una vez se encuentre en firme la decisión de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, ya porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral Militar o de Policía, o bien porque habiéndose solicitado, el Tribunal dictó su decisión final, la cual es irrevocable, y por tanto, contraAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 ella no proceden recursos, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o de la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, cuya expedición fue delegada por el Ministro de Defensa Nacional en los Jefes de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, mediante la resolución No. 1383 del 25 de septiembre de 2001.

La resolución de reconocimiento y liquidación de las

prestaciones correspondientes a la persona lesionada, constituye el acto administrativo definitivo que crea una situación jurídica individual y concreta, pues encierra la decisión final de la Administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta. Es un acto complejo que se notifica al interesado y contra él procede el recurso de reposición, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, mas no el de apelación, en el caso de las Fuerzas Militares, pues el funcionario que la expide lo hace por delegación del Ministro y no hay apelación contra los actos de éste, de conformidad con el inciso segundo del numeral 2° del mismo artículo.”.

Cabe resaltar que contra los actos del Tribunal Médico-Laboral sí procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, establece que las decisiones del mencionado tribunal son “irrevocables”, con lo cual se está disponiendo tácitamente que no son susceptibles de los recursos en sede administrativa ni de revocatoria directa, afirmando expresamente que contra ellas “solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.

Finalmente, se tiene que el carácter de acto preparatorio del informe administrativo por lesiones impide su control judicial por parte de la jurisdicción, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 2016, en donde señaló lo siguiente:

“(…) Dado que el informe administrativo de lesiones de 19 de junio de 2013 y confirmado el 14 de noviembre de 2012 son los actos demandados y a sabiendas que éste es considerado como un soporte, “junto con la ficha médica de aptitud sicofìsica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos – para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle lasAUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00 funciones que le competen al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral…”, y como quiera que la misma norma ha establecido que “…En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección…”, a juicio de este Despacho, estos son actos preparatorios y por tanto el asunto sometido a discusión en esta oportunidad, no es susceptible de control judicial por la jurisdicción (…)” (Resaltado de la Sala)

II.CASO CONCRETO:

La DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, señaló en Informe Administrativo por Lesiones No. 450/2016 del 11 de mayo de 2017, la calificación de las lesiones sufridas por el Señor Álvarez Melo, donde concluyó que

de acuerdo a lo preceptuado en el Título IV, articulo 24, literal d) del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 “En actos realizados contra la ley, reglamento o la orden superior”, calificación confirmada en Auto del 10 de octubre de 2022, los cuales, conforme a lo indicado por el demandante constituían actos definitivos.

Por lo cual, mediante auto del cuatro (04) de agosto del 2023, el juez de primera instancia evaluó el contenido del auto y el informe administrativo acusados, concluyendo que, el auto ni el informe administrativo eran enjuiciables tratándose de un acto de trámite, por lo que decidió rechazar la demanda.

Por su parte, la demandante consideró que se trataba de un acto definitivo ya que sí habían definido un derecho, puesto que pese a lo establecido en el artículo 24 del citado Decreto, así se practicara una junta médico laboral al accionante no le iba a ser trascendente en temas indemnizatorios de acuerdo a lo contemplado en la referida norma. Por lo tanto, solicitó se revocara la decisión de rechazar la demanda.

La Sala, a efectos de resolver el cuestionamiento objeto de apelación, considera conveniente recordar que no toda expresión producida por la administración es enjuiciable, para lo cual señalará lo que al respecto a considerado el Consejo de Estado:AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante

RAD. 007 2023 00070 00

“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.
  1. Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades

la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.”AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NyRD RAD. 007 2023 00070 00

Finalmente, se tiene que el carácter de acto preparatorio del informe administrativo por lesiones impide su control judicial por parte de la jurisdicción, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 2016, en donde señaló lo siguiente:

“(…) Dado que el informe administrativo de lesiones de 19 de junio de 2013 y confirmado el 14 de noviembre de 2012 son los actos demandados y a sabiendas que éste es considerado como un soporte, “junto con la ficha médica de aptitud sicofìsica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos – para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico

Laboral…”, y como quiera que la misma norma ha establecido que “…En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección…”, a juicio de este Despacho, estos son actos preparatorios y por tanto el asunto sometido a discusión en esta oportunidad, no es susceptible de control judicial por la jurisdicción (…)”.

Por lo anterior, la Sala concluye que el acto reprochado es preparatorio y sobre el mismo no se hace procedente la solicitud de la demandada y es el dictamen de la Junta Médico-Laboral el acto definitivo , el cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada.

En consecuencia, se confirmará el numeral tercero de la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

III. RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del el auto de 4 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Tunja.AUTO 2ª INSTANCIA GELVER ALIRIO ÁLVAREZ MELO Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Polic

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