TA BOY - 15001333300720230009601-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720230009601-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Excepciones A pesar de que la Acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, tanto el juez de primera como de segunda instancia tienen la obligación de verificar que la acción no incurra en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en donde textualmente el legislador dispuso: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (negrilla fuera de texto). Aquel presupuesto de subsidiaridad debe ser analizado en el caso en concreto, pues tal y como se señaló en el marco normativo de este escrito, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. A su vez la jurisprudencia constitucional estableció como excepción adicional, cuando la acción es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, verbigracia, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos de la tercera edad o población desplazada. Casos en los cuales el análisis de procedencia de la acción será menos estricto. ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por principio de subsidiariedad para cuestionar la liquidación del cobro de matrícula a estudiante de la UPTC. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que el estudiante accionante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA somete a consideración de la Administración de justicia problema jurídico relacionado con la forma en que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC – liquidó el valor de las matrículas de los estudiantes con terminación académica de la facultad de derecho de la Universidad. Sobre el particular se tiene que, si bien la factura de la matricula no es un Acto Administrativo susceptible de control de legalidad, lo cierto es que el estudiante cuenta con la posibilidad de reclamar a la Administración con el propósito de que su matrícula se liquide conforme a la normatividad que considera aplicable y por tanto que se reembolse el dinero que tuvo que cancelar como consecuencia de
aquella liquidación que considera contraria a derecho. Así procurar que la Administración se pronuncie sobre el particular, agotar la vía administrativa y en caso de que a ello haya lugar acudir al Juez Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control pertinente para procurar el restablecimiento de sus derechos. Esto implica que el ordenamiento jurídico si establece mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos que el Accionante considera menoscabados, así como para resolver el problema jurídico planteado, en donde previo a la garantía del derecho de defensa de la entidad demandada, del decreto y practica de pruebas necesarias, el juez ordinario pueda analizar de fondo la interpretación, alcance, vigencia, derogatoria o no de los Acuerdos que al interior de la Administración universitaria se han proferido. Conforme a lo anterior, en principio la acción resulta improcedente, no obstante, se tiene que dicho mecanismo constitucional procede de forma excepcional cuando se demuestre la existencia de un2
perjuicio irremediable, la situación de vulnerabilidad del demandante, o la carencia de eficacia del medio de control para proteger el derecho fundamental a la educación. Razón por la cual procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen dichos supuestos de excepción o no. Revisado el escrito de demanda, así como las pruebas allegadas se advierte que el accionante no alega la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco señala y/o prueba el estar incurso en una situación de vulnerabilidad y a su vez encuentra la Sala que no hay una afectación irremediable
de su derecho a la Educación comoquiera que el estudiante puede seguir cumpliendo con los requisitos de grado mientras adelanta los trámites ordinarios para el eventual reembolso a que haya lugar por la alegada indebida liquidación del valor de su matrícula. Téngase en cuenta que según la jurisprudencia Constitucional la vulnerabilidad supone la necesidad de acreditar las siguientes tres condiciones: i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva). En el presente caso se tienen que el accionante no pertenece a un grupo de especial protección constitucional; a su vez, de los elementos fácticos de la acción de tutela no se desprende la existencia de una situación de riesgo que exija el amparo constitucional, como por ejemplo: pobreza, discapacidad física o mental; tampoco se encontró acreditado que el accionante no tenga la capacidad de asumir el costo de la matricula mientras agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. De otro lado, advierte la Sala que el juzgado de instancia halló superado el requisito de subsidiaridad al considerar que la Corte Constitucional en casos que a su parecer eran análogos - sentencias T-277 de 2016 y T-198 de 2019 – encontró superado el requisito de procedibilidad. No obstante considera la Sala que dichos casos no son análogos al presente asunto comoquiera que en la Sentencia T -277 de
2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte estableció que, por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo judicial preferente para controvertir la legalidad de este tipo de actos o decisiones de las universidades públicas, dado que, para tal efecto, el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la facultad de solicitar medidas cautelares, ante el juez administrativo. Sin embargo, la Corte tramitó la acción de manera excepcional al analizar las circunstancias particulares del accionante quien, contrario a JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA, acreditó su condición de vulnerabilidad al ser parte del nivel más bajo del Sisbén y a su vez demostró el perjuicio irremediable al perder beca para estudiar a causa de la matrícula parcial que tuvo que realizar. En cuanto a la Sentencia T-198 de 2019 la Corte consideró que no existía un recurso judicial ordinario que le permitiera al tutelante “controlar” el recibo de matrícula que fue liquidado sin tener en consideración su situación socioeconómica. No obstante, al interior de ese proceso se constató por el juzgado de primera instancia que el accionante era una persona en situación de vulnerabilidad económica. Del anterior análisis sustancial del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, le es dable a la Sala Concluir que el juez constitucional no tiene la facultad de pronunciarse de fondo sobre el asunto litigioso sometido a consideración por el estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA, pues no le es posible suplantar al juez ordinario.
Omitir analizar en debida forma los requisitos de subsidiaridad de la acción, da lugar a que se haga uso indiscriminado e irresponsable de dicho mecanismo constitucional excepcional, creado como mecanismo subsidiario para la protección de derechos Constitucionales fundamentales y no como herramienta para omitir, sin justificación alguna, usar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. Por las razones anteriores, la presente acción se torna improcedente y por tanto se debe revocar la decisión del juzgado de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su3
contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 13 de julio d 2023
ACCIÓN DE TUTELA 1
ACCIONANTE: JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA
DE COLOMBIA RADICACIÓN: 15001333300720230009601
Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA
DE COLOMBIA RADICACIÓN: 15001333300720230009601
Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCcontra el fallo de tutela proferido el día 21 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se resolvió tutelas los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso del estudiante JOHAN SEBASTIÁN CRUZ PIRACOCA.
II. ANTECEDENTES
2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA2
1 Por error en el registro en SAMAI se estableció que se trata de una acción popular. 2 Índice SAMAI número 34
2. El estudiante JOHAN SEBASTIÁN CRUZ PIRACOCA interpuso acción de Tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCpor violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso y al reconocimiento de cosa juzgada; los cuales considera están siendo vulnerados al aplicar para la liquidación de su recibo de matrícula el Acuerdo 063 de 1999.
3.Solicita sean cobradas las matrículas a los estudiantes en terminación
académica del programa de Derecho tomando como base el Acuerdo 067 del 2017 en igualdad de condiciones y en armonía con los estudiantes de los demás programas académicos de la Universidad, es decir el 10% del valor de la matrícula de cada estudiante; como medida provisional solicita se suspenda e l cobro de las matrículas de los estudiantes en terminación académica del programa de Derecho de la Universidad y en caso de no prosperar la anterior pretensión solicitó sean devueltos los dineros restantes respecto de cada estudiante en caso de ya haberse pagado los $290.000.
4.Como fundamento fáctico de la demanda señala:
- Que en el año 2017 un estudiante de la Universidad presentó acción de tutela (sic) solicitando liquidar el valor de la matricula en cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005. • Que el fallo de tutela fue favorable y por tanto la Universidad expidió el Acuerdo 067 de 2017 en donde determinó reducción del precio de la matrícula. • Que fue beneficiario de las políticas de gratuidad del Gobierno Nacional respecto del pago de matrícula; no obstante que la universidad les informó que la política de gratuidad solo cobija a los estudiantes que están viendo materias, por lo tanto, los estudiantes que estuvieran en terminación académica y no estuvieran viendo materias sin importar su programa académico debían pagar el 10% de la matrícula. • Qué en el recibo de pagó se dispuso que debía pagar la suma de $540.000. • Que el día 29 de mayo de 2023 radicó derecho de petición solicitando se reajuste el valor de la matricula a su condición de estudiante con terminación académica. • Que el día 30 de mayo le comunicaron que a los estudiantes de Derecho
- Que el día 29 de mayo de 2023 radicó derecho de petición solicitando se reajuste el valor de la matricula a su condición de estudiante con terminación académica. • Que el día 30 de mayo le comunicaron que a los estudiantes de Derecho con terminación académica les aplica el Acuerdo 063 de 1999 en donde se establece que el valor de la matricula ordinaria para este tipo de5
estudiantes es el equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente y que de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional la política de gratuidad no beneficia a los estudiantes con terminación académica. • Que su recibo de pago se actualizó reduciendo el valor pendiente de pago de matrícula a la suma de $290.000. • Que la Universidad al aplicarle las disposiciones del Acuerdo 063 de 1999 desconoce el artículo 19 del Acuerdo 067 de 2017 en donde se indica que este rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3
5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2023 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso del demandante; a su vez dispuso que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad inaplicar para el caso del estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA, la expresión “del salario mínimo mensual legal vigente” contenida en el artículo 1° del
Acuerdo 063 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; también ordenó a la Universidad que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, reliquide el valor de pago de la matrícula del estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA para el periodo académico 2023-I, en cuantía del 25% de la liquidación del valor de la matrícula realizada a partir del criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en los Acuerdos 067 de 2017 y 072 de 2019, el cual deberá ser aplicado en lo sucesivo para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes la matrícula académica del accionante.
6.Para llegar a dicha conclusión, el juzgado de instancia inicialmente analizó el marco normativo y jurisprudencial del Derecho a la igualdad; del derecho a la igualdad ante la imposición de cargas públicas en el ámbito académico; del derecho al debido proceso; de la educación como derecho fundamental y como servicio público; de la autonomía universitaria y sus límites; de los reglamentos
3 Índice número 09 de SAMAI al interior del radicado 150013333007202300096006
estudiantiles y la autonomía universitaria; de la protección del derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria.
7.Posteriormente descendió al caso concreto en donde encontró acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Cabe precisar que en cuanto al requisito de subsidiaridad el juzgado de instancia lo encontró acreditado señalando que la Corte Constitucional en casos de similares contornos declaró la procedencia del medio de control. A efecto de lo cual cita las sentencias T-277 de 2016 y T-198 de 2019 en donde la Corte Constitucional en casos análogos encontró acreditado el requisito de procedibilidad.
8.Al considerar superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela el juzgado procedió a resolver el problema jurídico planteado, consistente en: “establecer si la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y al debido proceso del estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA, al liquidarle el valor de la matrícula para el primer semestre de 2023 con fundamento en el Acuerdo 063 de 1999, esto es, en un 25% del SMMLV, y no atendiendo a sus condiciones socioeconómicas conforme a lo establecido en el Acuerdo 067 de 2017”
9.Una vez analizados los supuestos fácticos probados en el proceso y la metodología utilizada por la universidad para el cálculo del valor de la matrícula en los programas académicos, el Juzgado concluyó que la liquidación del valor
de la matrícula para el primer semestre del año 2023 del estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA no se realizó a partir de los criterios e stablecidos en el Acuerdo 066 de 2005 (condiciones socioeconómicas), desarrollados en los Acuerdos 067 de 2017 y 072 de 2019, sino bajo los parámetros del Acuerdo 063 de 1999 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1994 (SMMLV); parámetros de este último acto administrativo respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado en las sentencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento No.15001233300020160024900, advirtieron que no responden a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes de dicha institución y, por tanto, están en contravía del artículo 83 del Acuerdo 066 del 2005, que señala que la universidad debe computar la matrícula conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes.7
10. Agrega el juzgador que: “si bien en el caso del estudiante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA, la universidad dio aplicación a la norma especial prevista en el Acuerdo 063 de 1999, en el sentido de liquidar el valor de la matrícula en el equivalente al 25% del SMMLV, atendiendo a q ue se encuentra con terminación académica y presentando los exámenes preparatorios; lo cierto es que dicha base de liquidación teniendo en cuenta el SMMLV no se acompasa con el nuevo sistema de liquidación establecido por el Acuerdo 066 de 2005, el cual da prioridad a la situación socioeconómica de los estudiantes con el objeto de permitirles o garantizarles el acceso a la educación superior, que en muchos casos depende de los recursos económicos de estos o de sus familias para
cual da prioridad a la situación socioeconómica de los estudiantes con el objeto de permitirles o garantizarles el acceso a la educación superior, que en muchos casos depende de los recursos económicos de estos o de sus familias para sufragar los gastos de matrícula establecidos para los diferentes programas académicos”
11. Para el juzgado de instancia no resultó procedente que mientras el accionante cursó las materias del plan de estudios, la universidad le liquidara la matricula con fundamento en el índice socioeconómico y luego de cursadas y aprobadas las asignaturas le liquidara el porcentaje del valor de la matricula a partir del SMMLV, pues se trata de dos sistemas que atienden a parámetros de liquidación diferentes y el estudiante se acogió a la aplicación de l Acuerdo 067 de 2017, esto es, el que atiende al índice socioeconómico de los estudiantes.
2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA4
12. La apoderada de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA inconforme con la decisión del Juzgado de instancia, impugnó el fallo de tutela solicitando se revoque y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de hecho vulnerador del que deriva la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
13.A su vez solicita se tenga en cuenta que el estudiante realizo el pago del valor de la matrícula y no demostró siquiera sumariamente su situación económica actual excepto por la situación de salud aducida sin que se le esté impidiendo de manera alguna el acceso o permanencia en el sistema de educación superior.
14. Señala que el accionante realizó el pago de la matricula en igualdad de
actual excepto por la situación de salud aducida sin que se le esté impidiendo de manera alguna el acceso o permanencia en el sistema de educación superior.
14. Señala que el accionante realizó el pago de la matricula en igualdad de condiciones que los más de 90 estudiantes del programa de Derecho, que como
4 Indice número 11 SAMAI al interior del radicado 150013333007202300096008
el demandante presentan terminación académica sin cumplimiento del requisito de grado de aprobación de exámenes preparatorios. Luego se encuentra en la obligación de pagar el mismo valor que los demás estudiantes que se encuentran en la misma circunstancia.
15. Agrega que la decisión es lesiva del principio de autonomía universitaria comoquiera que limita de manera forzosa a la facultad que tienen la Universidad de darse y modificar sus estatutos.
16. Reitera que la decisión es lesiva a los intereses institucionales y al derecho a la igualdad de los más de 90 estudiantes que se encuentran en la misma condición académica que el accionante.
17. Por lo anterior, solicitó REVOCAR el fallo de tutela y la orden impartida a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la prueba contundente de la realización del trámite peticionado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. COMPETENCIA:
18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
19. La Sala deberá determinar inicialmente si la acción de tutela resulta procedente para atender el problema jurídico sometido a consideración de la Administración de Justicia por el Estudiante JOHAN SEBASTIÁN CRUZ PIRACOCA; para posteriormente y de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, determinar si resulta ajustado o no a derecho la decisión del juzgado de primera instancia.9
3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela
20. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
21. Esto quiere decir que la tutela tiene una doble naturaleza, a saber:
a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
21. Esto quiere decir que la tutela tiene una doble naturaleza, a saber:
a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
b) Como mecanismo transitorio: cuando a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado o amenazado, la acción de tutela resulta procedente para conjurar un perjuicio irremediable.
22. La Corte Constitucional 5 estableció que para caracterizar el perjuicio
irremediable se debe tener en cuenta:
(i) La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza.
5 Sentencia Corte Constitucional T-309/10.10
(iv) La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.
3.4 CASO CONCRETO
23. A pesar de que la Acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, tanto el juez de primera como de segunda instancia tienen la obligación de verificar que la acción no incurra en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en donde textualmente el legislador dispuso:
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
incurra en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en donde textualmente el legislador dispuso: La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
24. Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(negrilla fuera de texto)
25. Aquel presupuesto de subsidiaridad debe ser analizado en el caso en concreto, pues tal y como se señaló en el marco normativo de este escrito, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción, a saber:11
26. (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 27. (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
28. A su vez la jurisprudencia constitucional estableció como excepción adicional, cuando la acción es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, verbigracia, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos de la tercera edad o población desplazada. Casos en los cuales el análisis de procedencia de la acción será menos estricto.
29. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que el estudiante accionante JOHAN SEBASTIAN CRUZ PIRACOCA somete a consideración de la Administración de justicia problema jurídico relacionado con la forma en que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC – liquidó el valor de las matrículas de los estudiantes con terminación académica de la facultad de derecho de la Universidad.
30. Sobre el particular se tiene que, si bien la factura de la matricula no es un Acto Administrativo susceptible de control de legalidad, lo cierto es que el estudiante cuenta con la posibilidad de reclamar a la Administración con el
la facultad de derecho de la Universidad.
30. Sobre el particular se tiene que, si bien la factura de la matricula no es un Acto Administrativo susceptible de control de legalidad, lo cierto es que el estudiante cuenta con la posibilidad de reclamar a la Administración con el propósito de que su matrícula se liquide conforme a la normatividad que considera aplicable y por tant o que se reembolse el dinero que tuvo que cancelar como consecuencia de aquella liquidación que considera contraria a derecho. Así procurar que la Administración se pronuncie sobre el particular, agotar la vía administrativa y en caso de que a ello haya lugar acudir al Juez Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control pertinente para procurar el restablecimiento de sus derechos.
31. Esto implica que el ordenamiento jurídico si establece mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos que el Accionante considera menoscabados, así como para resolver el problema jurídico planteado, en donde previo a la garantía del derecho de defensa de la entidad demandada, del decreto y practica de pruebas necesarias, el juez ordinario pueda analizar de fondo la interpretación, alcance, vigencia,12
derogatoria o no de los Acuerdos que al interior de la Administración universitaria se han proferido.
32. Conforme a lo anterior, en principio la acción resulta improcedente, no obstante, se tiene que dicho mecanismo constitucional procede de forma excepcional cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la situación de vulnerabilidad del demandante, o la carencia de eficacia del medio de control para proteger el derecho fundamental a la educación.
33. Razón por la cual procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen dichos supuestos de excepción o no.
eficacia del medio de control para proteger el derecho fundamental a la educación.
33. Razón por la cual procede la Sala a verificar si en el prese
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