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TA BOY - 150013333008-2019-00123-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333008-2019-00123-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA/Debe estar ajustada a la proporcionalidad y razonabilidad/ Por ello, el retiro del servicio por Voluntad del Gobierno Nacional, entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. (…) Cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por Voluntad del Gobierno Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión, pero dentro de límites justos y ponderados. De modo que la decisión de retiro debe partir de la satisfacción del interés general y de la observancia de unos elementos fácticos. En este sentido, el artículo 44 del C.P.A.C.A., al establecer la regla general de la discrecionalidad, señala que debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA/Policía Nacional tiene facultad discrecional para retirar miembros de su institución previo concepto de la Junta Asesora y el cumplimiento de una finalidad legal/Estándar de motivación justificante dado por la jurisprudencia/ En lo que se refiere al ejercicio de la facultad discrecional para retirar al personal de

la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno, indicando que esta es una competencia asignada por la ley, que está condicionada a la existencia de un concepto previo de la Junta Asesora, y a la obtención de una finalidad específica, que se concreta en razones del servicio y debe atender las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente se debe destacar que "no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida." (…) “[…] los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón

de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores […]”(…) La expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar, si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. (…) Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, vale decir, de los artículos 1º, 2-5 y 4º de la Ley 857 de 2003, mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2019-00123-01 Sentencia de segunda instancia

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DESVIACIÓN DEL PODER/Ocurre cuando en el acto administrativo media una intención arbitraria distintos a los del buen servicio/ Frente a esta figura, que hace parte del principio de tipicidad del acto, conviene precisar sobre sobre dicho vicio, que es aquel, que afecta la finalidad del acto

administrativo, bajo el entendido que, el objeto perseguido por el mismo configura un requisito que atañe a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. (…) L a Sala trae a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que este vicio se establece a partir de la desviación de propósitos legales y, consecuentes de la demostración de que "la administración actuó con fines torcidos o distintos a los del buen servicio". Así, se ha reiterado que no basta con la sola afirmación de que la administración utilizó arbitrariamente su poder a través del acto administrativo para obtener un fin diferente al previsto en la norma, sino que se requiere del cumplimiento de la carga probatoria que impone aportar los elementos de convicción mediante los cuales se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: ALEX ANDRÉS ARTEAGA NARVÁEZ

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL REFERENCIA: 150013333008-2019-00123-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333008-2019-00123-01 Sentencia de segunda instancia

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TEMA: RETIRO OFICIAL DE LA POLICÍA – VOLUNTAD

GOBIERNO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas (Fls. 1-4 archivo “00003. FF. 1-26 DEMANDA)

1. El señor ALEX ANDRÉS ARTEAGA NARVÁEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento de Derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 87 del 06 de diciembre de 2018, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se produjo el retiro del servicio activo, por la causal denominada "Voluntad del Gobierno Nacional".

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada el reintegrarlo como Subteniente. Así mismo, se dispusiera el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás dejados de percibir, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando se legalice la efectividad del reintegro, debidamente ajustadas, tomando como base el IPC, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. De la misma manera solicitó el pago de perjuicios materiales, morales y sicológicos.

Fundamentos fácticos (Fls. 5 y 16 archivo “00003. FF. 1-26 DEMANDA”)

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se enunciaron los que resume la Sala enseguida:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333008-2019-00123-01 Sentencia de segunda instancia

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4. Acotó que el señor ALEX ANDRÉS ARTEAGA NARVÁEZ, fue dado de alta como oficial de la Policía Nacional, en el grado de Subteniente el 08 de

noviembre de 2014, a través de la Resolución Ministerial No, 10401 logrando acumular en la institución policial el tiempo de 5 años, 10 meses y 2 días, y que en la mencionada resolución, se resaltaba su capacidad e idoneidad para desempeñar el grado de subteniente (Sic).

5. Resaltó que en sesión del 3 de octubre de 2018 protocolizada mediante Acta No. IO/APROPGRUTE-3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro del servicio activo como Subteniente por la causal denominada "Voluntad del Gobierno Nacional".

6. Explicó que en el mencionado acto administrativo se relacionó el oficio No. S2018-171610MEBOG, suscrito por el entonces Comandante Operativo de

Seguridad Ciudadana No. 4, señor Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá y que en el referido oficio se indicaron unos presuntos incumplimientos de sus funciones como evaluador, así como también 4 investigaciones disciplinarias que para la fecha de los hechos se encontraban vigentes y de las cuales 3 fueron archivadas por considerar que no existió vulneración alguna al régimen disciplinario y contrario a ello, se logró evidenciar que el factor determinante para iniciar dichas investigaciones en su contra fue el mismo Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, aspecto que según su concepto constituyó una clara persecución laboral.

7. Aseveró, que en igual sentido se tuvo en cuenta para efectos de justificar

su retiro el oficio No. S-2018-242842-COMAN ASJUR, suscrito por el entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se pusieron de presente sus presuntos incumplimientos y con lo que consideraron se vulneró el "cumplimiento eficiente, eficaz y oportuno del servicio de policía", soportando este argumento con los formularios de evaluación y seguimiento del año 2016 y 2017 y parte del año 2018, como quiera que según los argumentos del acto, este fue designado en la Policía Metropolitana de Tunja solo hasta el 06 de junio de 2018.

8. Sostuvo que para el 27 de enero de 2018, el señor Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, como comandante de la Estación de Policía de Bogotá ordenó su presentación a través de oficio para el día 28 de enero de 2018 ante la señora Mayor Claudia Patricia Suarez Carrillo Jefe del Grupo de Talento Humano, con el fin de que realizara el curso de capacitación para el ascenso; situación que permitía advertir que, desde dicha fecha, elNulidad y Restablecimiento del Derecho

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mencionado Coronel no era su evaluador. Pese a ello él insistió en solicitar la evaluación de su trayectoria institucional, siendo esto, en su concepto, una clara y evidente persecución laboral, que desencadenaría en el acto administrativo aquí cuestionado.

9. Arguyó que, en igual sentido y para soportar la resolución de retiro discrecional, se tuvo en cuenta el "formulario de evaluación y seguimiento del año 2016", anotando que fueron transcritas 9 anotaciones que en su

9. Arguyó que, en igual sentido y para soportar la resolución de retiro discrecional, se tuvo en cuenta el "formulario de evaluación y seguimiento del año 2016", anotando que fueron transcritas 9 anotaciones que en su encabezado refirieron a " ANOTACIÓN INEXISTENTE ANOTACIÓN POR TÉRMINOS" visibles a folios 12 al 14 de la referida resolución.

10. Explicó que una primera calificación (parcial) iba desde el 02/02/2016 hasta el 26/02/2016, tal y como lo establecía el artículo 20, numeral 2, del Decreto 1800 de 2000, la cual fue realizada por el señor Teniente Coronel Luis Andrés Becerra Castro, entonces comandante de la Estación de Policía Kennedy, con el máximo puntaje de 1.200 establecido por la norma en cita.

11. Resaltó que tenía una segunda calificación (parcial) que iba desde el 17/03/2016 hasta el 28/06/2016, la cual fue realizada por el señor Mayor Franklin Weimar Olivo González, del Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el máximo puntaje de 1.200 establecido por el Decreto 1800 de 2000

12. Evidenció una tercera calificación (parcial) que iba desde el 09/07/2016 hasta el 12/08/2016, la cual fue realizada por el señor Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, entonces Comandante de la Estación de Policía Santa Fe, y en la que se le otorgó la máxima calificación de 1200.

13. Afirmó que para el año 2016, tenía una calificación del periodo comprendido entre 14/08/2016 hasta el 31/12/2016, fecha en la cual ya

y en la que se le otorgó la máxima calificación de 1200.

13. Afirmó que para el año 2016, tenía una calificación del periodo comprendido entre 14/08/2016 hasta el 31/12/2016, fecha en la cual ya empezó a evaluarlo el Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, entonces Comandante de la Estación de Policía Santa Fe, obteniendo un puntaje de 1.175, sobre 1.200, es decir, tan solo 30 puntos menos. Coligió que esta situación permitía que las anotaciones tenidas en cuentas para justificar su retiro no fueron evaluadas desfavorablemente para aquella época.

14. Anotó que tal y como lo establecía el artículo 18 de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, cada uno de esos registros "presuntamente insertados", tenían un puntaje desfavorable, el mismo que se encontraba visible en las anotaciones que se trajeron a colación y que sumadas daban un total de 800 puntos menos, pero en la calificación final solo se descontó laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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suma de 30 puntos; situación que permitía advertir la irregularidad en el acto administrativo cuestionado.

15. Acotó que de la misma manera para soportar la resolución de retiro discrecional se tuvo en cuenta el "formulario de evaluación y seguimiento del año 2017"; que allí fueron transcritas 19 anotaciones que en su encabezado refirieron "ANOTACIÓN INEXISTENTE ANOTACIÓN POR TÉRMINOS" y una anotación que en su encabezado señaló como "COMPROMISO INSTITUCIONAL", visibles a folios 14 al 19 del referido acto.

refirieron "ANOTACIÓN INEXISTENTE ANOTACIÓN POR TÉRMINOS" y una anotación que en su encabezado señaló como "COMPROMISO INSTITUCIONAL", visibles a folios 14 al 19 del referido acto.

16. Resaltó que, pese a lo anterior, tuvo una calificación final la cual fue notificada el 29 de diciembre de 2017, evaluada por el señor Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, entonces comandante de la Estación de Policía Santa Fe, obteniendo el puntaje de 1.196, sobre 1200, es decir, tan solo 4 puntos menos, aspecto que refirió no incidía de manera negativa como lo pretendieron hacer ver con la expedición de la Resolución 8786 del 06 de diciembre de 2018.

17. Además, que de la calificación final realizada por el mismo oficial superior, quien solicitó la evaluación de su trayectoria institucional (retiro), ante la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la vigencia del año 2017, no tuvo en cuenta desfavorablemente las anotaciones que hoy salían a luz pública en la resolución cuestionada, considerando que el acto administrativo gozaba de una falsa motivación, pues al tener como soporte de la misma unas anotaciones que no fueron evaluadas negativamente en debida oportunidad hacían irregular el procedimiento de darles un nuevo valor con el fin de retirarlo del servicio activo.

18. Mencionó que, en lo que respecta al formulario de evaluación y seguimiento del año 2018, se tenía que, para soportar la mencionada resolución de retiro discrecional, se trajo a colación una "ANOTACIÓN INEXISTENCIA ANOTACIÓN POR TÉRMINOS", la cual databa del 24 de junio de 2018, como se evidenciaba a folio No. 19 del acto administrativo, cuando

resolución de retiro discrecional, se trajo a colación una "ANOTACIÓN INEXISTENCIA ANOTACIÓN POR TÉRMINOS", la cual databa del 24 de junio de 2018, como se evidenciaba a folio No. 19 del acto administrativo, cuando para el día 27 de enero de 2018, a través de oficio, él fue presentado ante el Jefe de Grupo de Talento Humano MEBOG, situación que cumplió el día siguiente, con el fin de dar inicio al curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente, es decir, que desde el día 28 de enero de esa misma vigencia, no laboraba en la Estación de Policía Santa Fe, ni mucho menos cumplía actividades propias de comandante de CAI, no obstante, fue evaluado por el señor Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano en ese cargo, tal y como se evidenciaba en el formulario de evaluación adjunto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2019-00123-01 Sentencia de segunda instancia

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situación que resulta notoriamente irregular y a todas luces advertía una persecución laboral en su contra.

19. Indicó que para corroborar lo anterior, se tenía el acta de " Cese Uniformado", en la que se consignó que él, para el día 27 de enero de 2018, quedó a paz y salvo por todo concepto con la Estación de Policía Tercera Santa Fe; documento que fue firmado en constancia por el mismo Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, así como también por los señores Intendentes Jorge Caicedo Rojas, responsable de armamento E-3, Héctor Nixon Criollo Pérez,

Responsable Logístico, Jesús Correa Prieto, como Gestor Gestión Documental

Coronel Aníbal Villamizar Serrano, así como también por los señores Intendentes Jorge Caicedo Rojas, responsable de armamento E-3, Héctor Nixon Criollo Pérez, Responsable Logístico, Jesús Correa Prieto, como Gestor Gestión Documental y finalmente por la señora Intendente Jefe Nancy Liscano Vega, como Responsable de Talento Humano.

20. Afirmó que el mismo señor Villamizar Serrano, era pleno conocedor de que él, desde la fecha anotada, ya no laboraba en la Estación de Policía Santa Fe; y que pese a ello continuó evaluándolo y de manera desfavorable durante los meses de enero y febrero de 2018, pasando por alto que ya no era quien debía realizar su evaluación, máxime si tenía en cuenta que desde el mes de junio de 2018 ya se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Tunja, tal y como se lograba corroborar con el formulario de Evaluación y Seguimiento adjunto.

21. Consideró que desconocer lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, que fue la norma que reguló la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, específicamente en los 51 , 52. 53 y 54, era abiertamente irregular y violatorio del debido proceso, como quiera que el proceso de evaluación de los años referidos ya había finalizado y cada puntaje obtenido en aquella oportunidad se encontraba debidamente ejecutoriado, por lo que era inadmisible que se realizara una nueva valoración de la trayectoria en los años anotados.

22. Destacó que las anotaciones a él realizadas en su formulario de evaluación y seguimiento no afectaron en nada la calificación final, pues su evaluador, para las fechas de los hechos no las tuvo en cuenta y, por ende, dichas anotaciones no surtieron ningún efecto ni jurídico ni mucho menos negativo que pudiera incidir como erradamente se interpretó en el acto aquí cuestionado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL (Archivo “00014. FF. 129-165 CONSTESTACION DEMANDA PONAL”

23. A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se reunió y estudió el caso concreto del accionante, lo cual quedó protocolizado en el Acta No 10/APROPGRURE-3.22, llegando a la conclusión de recomendar ante el Ministerio de Defensa, el retiro del servicio activo del subteniente ARTEAGA NARVÁEZ, por la causal de Voluntad del Gobierno Nacional y que la misma constituía actuaciones de trámite y por ende no decidía de fondo ni ponía fin a la actuación, es decir, no correspondía a actos administrativos definitivos por tratarse de una recomendación, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

24. Frente a la Resolución No. 8786 del 06 de diciembre de 2018, sostuvo que correspondía a un acto administrativo estructurado atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que se

24. Frente a la Resolución No. 8786 del 06 de diciembre de 2018, sostuvo que correspondía a un acto administrativo estructurado atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que se expidió por la autoridad y el funcionario competente, esto es, Ministro de Defensa lo que permitía afirmar, que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredió derecho fundamental alguno al accionante; que por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y por ende, gozaba del principio de legalidad.

25. Unido a ello, sostuvo que la citada causal de retiro “ Voluntad del Gobierno Nacional” estaba instituida por el legislador quien revistió al Ministerio de la facultad para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio, a policiales activos que no cumplían cabalmente con sus funciones constitucionales y legales encomendadas a la institución, tal y como se presentó con el demandante.

26. Precisó que el acto de retiro fue proferido con apego a las normas legales y que, el del señor subteniente ARTEAGA NARVÁEZ ALEX ANDRÉS, se causó teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos a la concertación de la gestión, donde se establecen unos lineamientos y compromisos que debía cumplir para satisfacer la misión constitucional encomendada a la Institución, tal y como se decantó en el acto administrativo impugnado. Que, además,

su retiro se debió al mejoramiento del servicio policial y se enmarcó en una facultad discrecional de resorte y competencia del Ministerio de Defensa, atendiendo las facultades conferidas en el artículo 1, 2 numeral 4 y 5 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 7 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2019-00123-01 Sentencia de segunda instancia

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Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

27. Como excepción de fondo propuso las que denominó “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y la

“Excepción Genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

28. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

29. Para adoptar tal determinación se refirió al régimen de carrera de la Policía Nacional de sus causales de retiro, a la sentencia SU-172 de 2015, SU091 de 2016 y sobre necesidad de motivación de los actos de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Jurisprudencia de la Consejo de Estado, para afirmar que la facultad discrecional para el retiro de personal

de la Fuerza Pública otorgada por el legislador, requiere, según se disponga, que el retiro sea motivado con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, es decir que se encuentre sustentando en razones objetivas y hechos ciertos.

30. Adicionalmente acotó que como la motivación se fundamentaba en el concepto previo que emitieran las juntas asesoras de los comités de evaluación, que, a pesar de no estar precedida de un procedimiento administrativo, sí se exigía que ese concepto fuera de fondo, suficiente, completo, razonado y preciso, de los cargos que se invocaban para el retiro de los miembros de esas instituciones y en el caso concreto del análisis probatorio.

31. Que para el caso puntual del ST ARTEAGA NARVÁEZ, la Junta consideró viable recomendar al Gobierno Nacional su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional” con base en las anotaciones allí señaladas en su hoja de vida (Se anotaron en tres cuadros). Adicionalmente se refirió a las cuatro investigaciones disciplinarias iniciadas, respectivamente por incumplimiento de órdenes, por no informar la novedad presentada en el CAI Cruces, donde al parecer resultó lesionado un menor de edad con arma de fuego, por no diligenciar en debida forma los formularios de seguimiento y avaluación delNulidad y Restablecimiento del Derecho

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personal bajo su cargo, y por dar permiso de retirar una patrulla sin estar facultado para ello.

32. Luego de hacer relación de las evaluaciones del demandante se refirió a los artículo 42 y 57 del Decreto 1800 de 2000 que establecen, el primero, cómo

facultado para ello.

32. Luego de hacer relación de las evaluaciones del demandante se refirió a los artículo 42 y 57 del Decreto 1800 de 2000 que establecen, el primero, cómo se califica el desempeño de los uniformados con los criterios de incompetente, deficiente, aceptable, satisfactorio, superior y excepcional; en tanto que el segundo el promedio de los factores, para referirse luego a las anotaciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 las cuales relacionó en sendos cuadros, incluidas aquellas que no plasmaban eventos excepcionales y de reconocido mérito, ya que correspondían al cumplimiento de las funciones propias del cargo y que constituían el deber ser de un miembro de la Fuerza Pública.

33. Posteriormente precisó que el señor ALEX ANDRES ARTEAGA NARVÁEZ fue sancionado disciplinariamente dentro del proceso SIJUR No. RESBO-2018-18

(PRESBO-2017-49) mediante fallo de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2018 y con la imposición de una multa; en cambio, que de los otros tres, se dispuso la terminación de la indagación preliminar y su absolución.

34. Encontró, en consecuencia, el despacho, analizando ese documento, el mismo se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos; que tal afirmación encontraba respaldo en las diligencias que adelantaron los miembros de dicha Junta Asesora y que consistieron en el examen, entre otros, de la hoja

de vida policial, en la que se evidenciaban múltiples reproches frente al cumplimiento de sus deberes, consistentes en no ejercer sus obligaciones como autoridad evaluadora, en los bajos resultados operativos, no presentar los documentos a su cargo, no cumplir con algunas de las tareas encomendadas en los planes de gestión y en la omisión de dar cumplimiento a órdenes específicamente 2016, 2017 y 2018, conductas que indiscutiblemente repercutían directamente en el servicio, teniendo en cuenta el grado que ostentaba y las funciones que debía cumplir.

35. De lo expuesto, consideró el juzgado que se evidenciaba que las conductas contrarias al buen servicio de sus funciones como Oficial, fueron reiterativas en el ST Arteaga Narváez las que quedaron consignadas en su hoja de vida y que se constituyen en el sustento objetivo y cierto de los reproches consignados por la Junta en el acta, más aún, cuando se encontraban vigentes bien por la falta de interposición de las reclamaciones respectivas o por la ratificación de la anotación por parte de la autoridadNulidad y Restablecimiento del Derecho

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revisora, las que fueron puestas a disposición del afectado, una vez se produjo el acto administrativo de retiro, observándose el debido proceso.

36. Frente al acoso laboral que se señaló se dio por parte del TC Aníbal Villamil

Serrano, lo primero que observó el juzgado fue que el demandante, no permaneció en una sola unidad policial ya que se desempeñó como Comandante de CAI MEBOG entre el 12/12/2014 al 28/01/2018, como estudiante para curso de ascenso entre el 29/01/2018 al 03/05/2018 y entre el 04/05/2018 a la fecha de retiro de la institución en la METUN, lo que significaba que eran diferentes los evaluadores, advirtiendo que tanto en la MEBOG como en la METUN se le hicieron anotaciones demeritorias en su hoja de vida, sin que obrara en el expediente prueba que demostrara el acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, por parte del mencionado Villamil Serrano o algún otro superior, o miembro de la institución policial, así como tampoco que se hubiese formulado reclamación por ese hecho.

37. Explicó que, como quiera que el Comité de Juntas Asesoras, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, por ello desvirtuaría la facultad discrecional legalmente instituida a la Policía Nacional, en razón de su función constitucional, el hecho de que TC Aníbal Villamizar haya elevado solicitud al Comandante de Policía MEBOG, para que se estudiara la trayectoria del entonces ST Arteaga Narváez, no desvirtuaba la presunción de legalidad que amparara el acto de retiro, toda vez que hacía parte de las diligencias exigibles de la Junta Asesora.

38. Para el a quo fue claro que la decisión tomada por el Ministro de Defensa al ordenar el retiro del demandante a través del acto enjuiciado, se centró en el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afectaban el desempeño de la función institucional. Por lo expuesto, era dable concluir que no se observaba desviación o abuso de poder por cuanto la Junta Asesora en el Acta No. 010 – APROPGRUNE – 3.22 del 3 de octubre de 2018 por decisión unánime consideró viable recomendar al Gobierno Nacional

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