TA BOY - 150013333008-2020-00187-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333008-2020-00187-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 1 PRIMA DE MEDIO AÑO / Marco normativo aplicable / Noción jurisprudencial. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de
1933. Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de
que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)". PRIMA DE MEDIO AÑO / Elementos para su configuración a partir del acto legislativo 01 del año 2005. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes
reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". PRIMA DE MEDIO AÑO / No es susceptible su reconocimiento para quien adquiere el estatus de pensionado en vigencia de A.L 01 del 2005. Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de septiembre de 201413, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. PRIMA DE MEDIO AÑO / No es susceptible su reconocimiento para los docentes que fueron vinculados al FOMAG con posterioridad al 1 de enero de 1981 / Niega laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 2 nulidad del acto administrativo. No obstante lo anterior, también se indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de
No obstante lo anterior, también se indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que la señora SOFIA LOZADA CASTELLANOS, se vinculó como docente el 06 de mayo de 1982, conforme lo refiere la Resolución 001058 del 02 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
DEMANDANTE: SOFIA LOZADA CASTELLANOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REFERENCIA: 150013333008-2020-00187-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAConfirma niega pretensiones de la demanda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DECLARACIONES1 Y CONDENAS
1. La señora SOFIA LOZADA CASTELLANOS, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 26 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 3 establecida en el artículo 15numeral 2literal B), de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, se reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981,
numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 24 de septiembre de 2016 (status), equivalente a una mesada pensional.
3. Finalmente, solicitó el reajuste de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA, el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia 1 Archivo 00003. Del expediente digital y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados, entre otros aspectos.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
4. Refiere que la señora SOFIA LOZADA CASTELLANOS, en calidad de docente, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.
5. Enfatizó que, a la demandante, la pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución No. 001058 del 02 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de Boyacá, en
representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
6. Arguyó que, el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, el cual está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. 7. agregó que la regulación de dicho concepto, fue confirmado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014CES2-2019.
NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
8. La apoderada de la parte demandante indicó como normas transgredidas el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 artículo 15 y la sentencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 4 unificación SUJ–014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
9. Frente al concepto de violación, refirió que el objetivo de establecer esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia; que el derecho solicitado, fue establecido antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993 y que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la
docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. 10.Hizo referencia a que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tal como quedara señalado en el trámite de primera instancia, la entidad demandada no allegó escrito de contestación a la demanda. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 11.El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, profirió sentencia en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo de 2021 y en la resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” 12.Para llegar a tal decisión, la Juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales y las consideraciones normativas, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, puntualizó que
(…).” 12.Para llegar a tal decisión, la Juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales y las consideraciones normativas, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, puntualizó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. 13.Resaltó que, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar alNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 5 reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 9 de agosto de 1982, conforme se desprende de la
historia laboral aportada. 14.Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2014, tal y como fue reconocido en la Resolución 001058 del 02 de febrero de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. 2 Ver archivo 00030expediente digital 15.Enfatizó que la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.691.069 para el año 2015, era superior a los tres salarios mínimos, que para el año 2015, cuando adquirió su status de pensionada, correspondían a $1.933.050, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 3731 de 2014 para ese año, en el valor de $644.350 pesos, por lo que no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Parte demandante (archivo 00026 del expediente digital)
16.La apoderada de la demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó se revoque la decisión y en su lugar se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 17.En primer lugar manifestó, que la señora SOFIA LOZADA CASTELLANOS, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia, así que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 001058 del 02 de febrero de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. 18.Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada. Era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad aNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 6 la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 19.Indicó apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado
Sentencia de segunda instancia 6 la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 19.Indicó apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la Ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 20.Señaló que la prima de medio año, es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía
pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 21.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 7 cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22.Mediante auto del 16 de julio de 2021 (indice 5 registro Samai), esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem3. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia. 3 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los
alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO 24.Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si en el presente asunto: ¿Resultó acertada la decisión de la Aquo, respecto a que la demandante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15numeral 2literal B), de la Ley 91 de 1989 o sí por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento? 25.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuesto en el recurso de la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala
26. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de
igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala
26. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014CES2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 8 Aunado a lo anterior, en el caso de la demandante, no se cumplen los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial, toda vez que la señora Sofia Lozada Castellanos, se vinculó como docente el 6 de mayo de 1982, conforme lo refiere la Resolución 001058 del 02 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
estatus pensional el 23 de septiembre de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 27.A efectos de resolver los interrogantes planteados en el problema jurídico, es imperioso traer al plenario, la base legal y jurisprudencial que regula el tema propuesto en la alzada. 28.Conforme lo establecido por la Corte Constitucional4, el precedente jurisprudencial, corresponde como aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces puede tildarse de tal, la Jurisprudencia de las altas cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos. 29.Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y seguridad jurídica, pues evita que en casos similares se adopten decisiones sustancialmente diferentes. 30.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo5, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 1026 y 2697 de la norma en comento, según la cual las autoridades administrativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acrediten estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo. 31.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA8 estableció que el Consejo de Estado
condiciones que dieron lugar al fallo. 31.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA8 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación. 32.Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administrativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado9 ha manifestado lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2020-00187-01 Sentencia de segunda instancia 9 4 Sentencia T360/2014, expediente T-4.248.813, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretel Chajub. 5 Numeral 2 de su artículo 3 6 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 7 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 8 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que
es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección "C" Sentencia del 4 de abril de 2013, radicación 11001-03-26-000-2013-00019-00(46213), Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 33.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben
33.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. 34.Por lo expuesto, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la Ley, sino que además de atender a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso
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