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TA BOY - 15001333300820120007201-(14-12-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820120007201-(14-12-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CARGA DE LA PRUEBA - Deber de las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer / PRUEBA DOCUMENTAL - Negada por no haber ejercido el actor el derecho de petición para obtenerlas / PRUEBAS DE OFICIO - El juez previo a resolver el fondo del asunto, puede decretarlas para esclarecer puntos dudosos o difusos de la contienda, ejerciendo así una facultad-deber que garantizar la búsqueda de la verdad y evitar la adopción de decisiones ajenas a la realidad.

La noción de carga de la prueba "onus probandi " es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no "el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero. Esta figura procesal, se encuentra positivizada en el Artículo 167 del Código General de proceso, estatuto que resulta aplicable al procedimiento contencioso conforme las previsiones del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, y en el que se establece, de manera textual, que "Incumbe a las

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" De otro lado, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, disposición, que debe acompasarse con los deberes impuestos a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78-10 del C.G.P., en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; aunado a ello se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 ibidem , en el que se establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Tomando en consideración lo expuesto en precedencia, ha de indicar el Despacho que en efecto, de acuerdo a los deberes procesales a su cargo, correspondía a la parte demandante,

bien de manera directa o por intermedio de sus apoderados, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las pruebas documentales que solicita en el libelo demandatorio. Así, no cabe duda que lo perseguido por el legislador con las reglas procesales aludidas, dejar en manos del interesado el deber de probar los hechos que alega y de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, de tal suerte que la labor de recaudo probatorio está principalmente a cargo de las partes y que el proceso se pueda tramitar con celeridad; así, si consideraba el extremo actor que estas pruebas resultaban pertinentes y necesarias para lograr el reconocimiento prestacional pretendido, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó los elementos de convicción requeridos en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, aun cuando el demandante alegó haber realizado las gestiones pertinentes para el recaudo de las pruebas solicitadas, lo cierto es que no allegó constancia alguna que acreditara su dicho; circunstancia que impide su decreto, conforme lo establece el artículol73 del C.G.P. Lo anterior, no obsta para memorar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., el juez previo a resolver el fondo del asunto, puede decretar de oficio las pruebas que requiera para esclarecer puntos dudosos o difusos de la contienda, ejerciendo así una facultad-deber que

garantizar la búsqueda de la verdad y evitar la adopción de decisiones ajenas a larealidad. En consecuencia este Despacho procederá a confirmar la decisión adoptada en audiencia inicial por el A quo que niega la práctica de las pruebas documentales requeridas en el acápite de "oficios" del escrito de demanda.

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