TA BOY - 15001333300820120008302-(16-06-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820120008302-(16-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo también cuando la absolución se produce en aplicación en del principio in dubio pro reo.
Así entonces el Máximo Tribunal Contencioso reafirmó su posición en el sentido de que "la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima", planteamiento que fue reiterado en sentencias de marzo 26 y 05 de junio de
2008. Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Si se determina finalmente que el afectado no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, resulta de irrelevante connotación que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues en todo caso, deberá ser declarada la responsabilidad del Estado por cuanto se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Así, entonces, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y luego emitir la decisión de absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho en el cual se identifique una falla en el
medida de aseguramiento de detención preventiva y luego emitir la decisión de absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho en el cual se identifique una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si se determina finalmente que el afectado no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, resulta de irrelevante connotación que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues en todo caso, deberá ser declarada la responsabilidad del Estado por cuanto se habrá irrogado un daño especial a un individuo. En ese sentido, el Consejo de estado ha explicado: (...)"Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad —interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en Ia comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias—, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el
ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional." Ahora bien, lo expuesto en precedencia permite a la Sala concluir que el título jurídico de imputación a aplicar en el caso concreto en el que los demandantes consideran que soportaron un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS ARIZA, al haberse impuesto medida cautelar de detención preventiva por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2004 y el 29 de junio de 2007 y posteriormente, en el fallo fechado el día 18 de agosto de 2010, el Juzgado Penal Especializado de Tunja, haya absuelto de toda responsabilidad al procesado dentro de la causa penal adelantada en su contra por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, resultando exonerado en aplicación del principio in dubio pro reo, es el correspondiente a la responsabilidad del Estado por daño especial, tal como se concluye del análisis de los supuestos fácticos y elementos probatorios obrantes en el plenario, tal como a continuación se explica. (…)EXCEPCIÓN DE CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA - Concausa en la producción del daño como atenuante de la responsabilidad estatal.
En lo que tiene que ver con el hecho de la víctima o de un tercero como causal exonerativa de la responsabilidad estatal, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado enseña que para que el hecho de la víctima o de un tercero pueda tener plenos
efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia han indicado que si bien la víctima tiene derecho a que le sea reparado el daño sufrido, también tiene, de forma correlativa, una carga especial fundada en la buena fe y en tal virtud, está obligada a tomar todas las medidas razonables con el fin de minimizar el perjuicio sufrido (…) Así entonces, entiende la Sala que se impone a la víctima la obligación de realizar acciones tendientes a morigerar los efectos del daño, así como de impedir la agravación del mismo, mediante la utilización de medios razonables y proporcionados, so pena de ver reducida su indemnización. (…) Ahora bien, al revisar los supuestos fácticos del caso concreto y de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, la medida restrictiva de la libertad del señor JUAN CARLOS ARIZA se produjo como consecuencia de las diligencias iniciadas por cuenta de un informe de inteligencia la SIJIN de fecha 27 de abril de 2004, según el cual, en la Vereda de Ubaza
del Municipio de Moniquirá, en una finca de propiedad del señor GABRIEL GUERRERO y habitada por el señor JUAN CARLOS y la señora BELKIS ELIGIA -sic-, se dedicaban al procesamiento de sustancias estupefacientes, habiéndose observado el ingreso de "vehículos camperos carpados, canecas, bultos incluyendo cemento, mangueras, cilindros, plásticos y demás elementos sospechosos, utilizados al parecer para procesar cocaína" (fl. 3 Anexo); como consecuencia de lo anterior, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro, encontrándose en el lugar a los señores JUAN CARLOS ARIZA y BELKIS ELIYER GUERRERO RODRÍGUEZ -entre otros-. Adicionalmente se encontraron elementos y sustancias que fueron incautados y posteriormente analizados arrojando resultado positivo para alcaloides y mezcla de sustancias con base de cocaína (fl. 9-17). Lo anterior, permite a la Sala establecer que, aun cuando el señor JUAN CARLOS ARIZA manifestó que todos los elementos ilegales allí encontrados eran responsabilidad del señor JOSÉ BELTRÁN, su conducta indiferente y omisiva respecto de la existencia de elementos, sustancias y procedimientos de cuestionable procedencia, que en la mayoría de casos, son utilizados en actividades relacionadas con el procesamiento de narcóticos, no se armoniza con su deber constitucional de colaboración para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta que al guardar silencio frente a tales circunstancias está incurriendo además, en
el incumplimiento del deber de denunciar a quien responsabilizaba de tales actividades en el predio de su residencia, lo cual no puede desde ninguna óptica pasarse por alto en esta instancia, toda vez que las circunstancias antes indicadas contribuyeron en gran medida a la producción del hecho dañoso, mereciendo un evidente reproche que a su vez, se traduce en la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa concurrente de la víctima y la consecuente disminución de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales; luego, dicha deducción será tasada en un porcentaje equivalente al 50% de la condena impuesta en primera instancia, dada la gravedad de los hechos y la palmaria conducta negligente del accionante, cuya participación en los hechos que conllevaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad fue determinante en gran medida de la investigación penal y de las decisiones que concluyeron en la imposición de medida de aseguramiento, quedó debidamente demostrada en el plenario.ACLARACIÓN DE VOTO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es de recibo argumentar la responsabilidad lisa y llanamente porque el proceso penal culminó con una sentencia absolutoriaAclaración de voto / EXCEPCIÓN DE CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA - Los jueces administrativos, incluyendo el colegiado, están en la obligación de razonar y justificar fácticamente sus conclusiones, y en casos como este, examinar de oficio la eventual culpa de la víctima - Aclaración de voto.
En primer lugar, reafirmo mi respaldo al sentido de la decisión, toda vez que, ciertamente,
y justificar fácticamente sus conclusiones, y en casos como este, examinar de oficio la eventual culpa de la víctima - Aclaración de voto.
En primer lugar, reafirmo mi respaldo al sentido de la decisión, toda vez que, ciertamente, tal como se concluye en la sentencia colegiada, debe declararse de oficio la excepción de CULPA CONCURRENTE, pues está acreditado, en el asunto sub examine, "... la palmaria conducta negligente del accionante, cuya participación en los hechos que conllevaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad fue determinante en gran medida de la investigación penal y de las decisiones que concluyeron en la imposición de medida de aseguramiento...". Sin embargo, considero relevante exponer mi voto aclaratorio con fines pedagógicos, pues desde mi perspectiva, he venido notando, con suma preocupación, una tesis que ha ganado carrera en las argumentaciones de los jueces administrativos del Distrito de Boyacá y en algunas de las Salas de este Tribunal, so pretexto de la responsabilidad objetiva del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la que ciertamente no se discute por el suscrito. Afortunadamente, esta Sala del Tribunal ha retomado un análisis que considero adecuado en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. He venido insistiendo que en esta materia son admisibles las causales eximentes de responsabilidad del régimen objetivo (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) cuya configuración debe ser examinada por el juez administrativo. Empero, en aplicación de la tesis de
responsabilidad objetiva, muchos de los jueces administrativos pasan por alto en sus argumentaciones el deber de examinar fácticamente la participación de la víctima en la causación del daño, y de valorarla a la luz de sus deberes de precaución, de mitigación del riesgo y de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello tal vez alimentado porque las entidades demandadas siguen alegando la misma tesis de defensa de antaño, ausencia de la falla del servicio, y no se percatan en consideraciones como la culpa grave o el dolo de la víctima para aminorar la tasación de los perjuicios, o para eliminarla, cuando su participación sea exclusiva. Aprovecho la oportunidad para llamar la atención de los jueces acerca del tratamiento argumentativo en estos casos, pues a mi juicio, se exageran las argumentaciones jurídicas y jurisprudenciales (muy común de nuestra cultura legalista), y se acusa cierta falencia y ausencia en las argumentaciones fácticas. No es de recibo argumentar la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, lisa y llanamente porque el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria. Desde mi perspectiva, los jueces administrativos (incluido el colegiado) están en la obligación de razonar y justificar fácticamente sus conclusiones, y en casos como el que nos ocupa, examinar de oficio la eventual culpa de la víctima. Cabe recordar que el otrora artículo 414 del Código de Procedimiento Penal consagraba en su parte final la cláusula de responsabilidad del Estado en esta materia, a favor del actor, "siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Inclusive, el artículo 14-6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra la misma subregla cuando se demuestre que a la víctima le es
Estado en esta materia, a favor del actor, "siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Inclusive, el artículo 14-6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra la misma subregla cuando se demuestre que a la víctima le es imputable en todo o en parte la comisión del daño. Por si lo anterior no fuera poco, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra la culpa exclusiva de la víctima en cualquiera de los regímenes de responsabilidad por actuaciones judiciales, en tres eventos: culpa grave, dolo y no interposición de los recursos de ley. Aspectos estos últimos que no se miran con el rigor que merece. Por ello, considero que "... la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad". En muchas ocasiones, tal como acontece en el sub lite, la vinculación de la víctima al proceso penal,y su detención, se dan por su propia conducta, por su comportamiento Indebido, sospechoso, malicioso o contumaz, lo que en repetidas situaciones, incide "... de manera definitiva y directa en la vinculación al proceso penal al que fue sometido, toda vez que su actuar culposo, esto es, ejercer de manera arbitraria un derecho, fue lo que originó y desencadenó el daño que alega, por lo que consecuencialmente es a él a quien le es imputable". En el presente caso, ciertamente encuentro fundamento para endilgar culpa concurrente de la víctima, pues su comportamiento pasivo incidió para su vinculación al
proceso penal y su posterior detención. En los anteriores términos, dejo expuesto mis razones con las cuales aclaro mi decisión de respaldar la parte resolutiva del fallo de la referencia.