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TA BOY - 15001333300820130005802-(25-10-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820130005802-(25-10-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL - Procedimiento para su elaboración y aprobación. Marco normativo / PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL - Nulidad de acuerdo municipal por el cual se adoptó, por desconocimiento de su trámite legal.

Sobre el particular, la ley 152 de 1994 en sus artículos 39 y 40 dispone que para la elaboración del respectivo proyecto deberá tenerse en cuenta, además de las normas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo en cuanto le sean compatibles, las siguientes: (…)De lo anterior puede señalarse que el procedimiento establecido para la expedición de los planes de desarrollo municipal, en armonía con la gestión ambiental, debe presentar las siguientes características, i) el Alcalde electo deberá impartir las directrices pertinentes para la elaboración del plan de desarrollo a través del cual se pretenda llevar a cabo el plan de gobierno por el cual resultó elegido; ii) posteriormente, el Alcalde, deberá poner a consideración del Consejo de Gobierno o el organismo que haga sus veces, el proyecto de plan de desarrollo y a su vez, dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad del plan de desarrollo; iii) dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del Alcalde y de manera simultánea a la presentación del proyecto conforme lo señalado en el numeral anterior, la administración territorial deberá enviar copia del mismo a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en la respectiva entidad territorial; ésta dispondrá de un término de 15 días para llevar a cabo la revisión técnica y constatar la armonización

con los demás planes de la región, dentro de este término, deberá enviar el plan con respectivo concepto al Municipio; iv) una vez recibido el respectivo concepto técnico, el Consejo de Gobierno lo considerará y enviará copia del mismo al Consejo Territorial de Planeación, el cual en caso de acogerlo, enviará copia al Consejo Municipal respectivo para que lo considere en el trámite siguiente. (…) Descendiendo al sub examine se constata que el Acuerdo No. 004 de 2012 "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal "Trabajando por el cambio" para el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, vigencia 2012-2015" fue presentado y discutido en dos debates, celebrados los días 25 y 31 de mayo de 2012, como lo certifica la Secretaria General del Concejo de Puerto Boyacá (Anexo 1). Se constata así mismo que el 11 de marzo de 2012 esa Corporación remitió a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACA, vía correo electrónico, el aludido Acuerdo, para su revisión. La Autoridad ambiental, mediante el documento denominado "EVALUACION ASPECTOS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL" rindió el respectivo concepto técnico sobre el Acuerdo Municipal demandado, el cual tiene fecha del 1 o de junio de 2012. De lo anterior puede colegirse que el Municipio demandado desconoció el procedimiento de que tratan las disposiciones normativas mencionadas en el acápite anterior, pues de una parte, la consolidación del proyecto se finiquitó en 4 meses, lo cual supuso el cumplimiento tardío

de su deber de remitir a CORPOBOYACA el aludido Acuerdo para su revisión, pues lo hizo 2 meses después de vencido el término de los 2 meses siguientes a la posesión del Alcalde, esto es, finalizando el mes de febrero de 2012 .Por esa causa la Corporación ambiental no pudo rendir el concepto en el término legal (mediados de marzo), sino que vino a presentarlo hasta l 1o de junio de 2012, -como se explicó-, esto es, cuando habían trascurrido más de 4 meses desde la posesión del Alcalde y cuando restaban 19 días para el cumplimiento máximo de los 5 meses con que contaba el Concejo para el estudio y aprobación del Acuerdo demandado. Aunado a lo anterior se advierte que el proyecto de Acuerdo fue enviado por el Alcalde al Concejo en el periodo comprendido entre el 11 y el 25 de marzo de 2012, lo cual suponía un término exiguo para el Concejo para adelantar el estudio pertinente, pues el término máximo que tenía esa Corporación para ese efecto, fenecía el 31 de mayo de 2012. Esto supone el desconocimiento del artículo 40 de la ley 152 de 1994 por parte del Alcalde de Puerto Boyacá, dado que allí se dispone que el proyecto de acuerdo contentivo del plan de desarrollo municipal deberá ser aprobado por el Concejo en el término de 1 mes contado desde su presentación. Si bien la aprobación del proyecto de Acuerdo contentivo del Plan de Desarrollo Municipal se adelantó entre el 25 y el 31 de mayo de 2012, fechas para las cuales se encontraba

vigente el término legal de 5 meses desde la posesión del Alcalde para que el Concejo lo estudiara y aprobara, también lo es que el Alcalde de Puerto Boyacá desconoció elprocedimiento legalmente establecido para ese efecto, pues omitió remitir el proyecto de acuerdo a la Corporación Ambiental para que rindiera su concepto técnico sobre el mismo y así, lo que finalmente ocurrió es que el Acuerdo se estudió y aprobó (25 y 31 de mayo) y con posterioridad esa Entidad remitió el respectivo concepto técnico (1o de junio); esto último no es atribuible a la Autoridad ambiental, pues fue el Alcalde quien remitió tardíamente el proyecto de Acuerdo a esa Entidad y por ende produjo el retraso en la expedición del concepto técnico. De otro lado es menester hacer hincapié en la importancia del concepto técnico que debe rendir la Autoridad ambiental en esta materia, pues contrario a lo señalado por el recurrente, en el sentido de que constituye un mero concepto, conforme lo previsto en el artículo 339 Superior tiene como propósito garantizar el desarrollo de una gestión ambiental regional que resulte armónica y planificada entre los departamentos, distritos y municipios, en cumplimiento de los principios constitucionales según los cuales es deber del Estado proteger la diversidad e Integridad del ambiente, conservar las áreas de especial Importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines (art. 79 C.P.). Aunado a esto, constituye uno de los mecanismos a través de los cuales se pretende la materialización de uno de los más Importantes ejes de la Constitución Política de 1991, esto es, el logro de un desarrollo

sostenible del País y sus reglones y que Inclusive ha llevado a la jurisprudencia a calificar la Carta Política como una constitución ecológica. La anterior es la razón para que la Ley no hubiese establecido, como sí lo hizo en relación con la participación ciudadana de los consejos territoriales de planificación en los que transcurrido el término para dicha participación si el Consejo no se pronuncia oportunamente, el trámite del plan de desarrollo debe continuar, pues el concepto que debe rendir la autoridad ambiental en relación con el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo municipal es obligatorio y la ley no autoriza continuar con el trámite en caso de que la autoridad ambiental no se pronuncie. Sin embargo en el sub examine, el Concejo de Puerto Boyacá impartió aprobación al proyecto de plan de desarrollo sin contar con el concepto previo de la Autoridad ambiental.

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