🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300820130008401-(30-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820130008401-(30-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No todos los bienes de la sociedad conyugal vigente constituyen prenda general de los acreedores a la luz del artículo 2488 del Código Civil, en la medida en que las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, sólo pueden ser garantizados con los bienes raíces o muebles, sobre los cuales ejerce su derecho de propiedad o posesión / BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Los créditos a cargo de uno de cónyuges no pueden ser soportados por el otro, a menos que las hayan adquirido conjuntamente, o sea de aquellos, respecto de los cuales, hay solidaridad. Sea lo primero destacar que los procesos de jurisdicción coactiva suponen el ejercicio de una facultad administrativa que confiere a sus entidades la posibilidad de cobrar directamente los créditos a cargo de los particulares, y para garantizar su efectividad, es posible decretar medidas cautelares que afecten los bienes del deudor. En este estado de las cosas, es indispensable para la Sala determinar, si los bienes del cónyuge del ejecutado que forman parte de la sociedad conyugal vigente pueden ser objeto de medidas cautelares. Por regla general, uno de los efectos patrimoniales de matrimonio es la conformación de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1774 del Código Civil. Al disolverse esta comunidad de bienes, por cualquiera de las causales previstas en la ley, verbigracia divorcio, muerte de uno de los cónyuges o liquidación de la sociedad conyugal, se entiende que ésta existió desde el momento en que fue celebrado. Sin

embargo, a pesar de la presunción de la sociedad conyugal, cada cónyuge, en igualdad de condiciones, tiene la libre administración y disposición de sus bienes, ya sean aportados al matrimonio o adquiridos durante su vigencia. Ahora bien, sobre las deudas, diferentes a las de la comunidad de bienes, el artículo 2o de la Ley 28 de 1932, relativa a las reformas civiles - régimen patrimonial en el matrimonio, preceptúa: "ARTICULO 2". Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. " De lo anterior se concluye de forma diáfana, que no todos los bienes de la sociedad conyugal vigente constituyen prenda general de los acreedores a la luz del artículo 2488 del Código Civil, en la medida en que las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, sólo pueden ser garantizados con los bienes raíces o muebles, sobre los cuales ejerce su derecho de propiedad o posesión; en otras palabras, los créditos a cargo de uno de ellos no pueden ser soportados por el otro, a menos que las hayan adquirido conjuntamente, o sea de aquellos, respecto de los cuales, hay solidaridad. De lo anterior deviene claro que no es posible decretar una medida cautelar sobre bienes de un cónyuge por créditos personales del otro; entonces, prime facie la decisión de a-quo está conforme a derecho. No obstante, ha de precisarse que la medida cautelar decretada mediante auto de 14 de marzo de 2011 (fl. 103 anexo 1) fue de la posesión y/o de los

conforme a derecho. No obstante, ha de precisarse que la medida cautelar decretada mediante auto de 14 de marzo de 2011 (fl. 103 anexo 1) fue de la posesión y/o de los derechos derivados de la explotación económica del vehículo de placa QFP-887 y no de la propiedad del bien mueble, aspecto que el a-quo no examinó.

EMBARGO DE LA POSESIÓN DE VEHÍCULO EJERCIDA POR UN CÓNYUGE QUE NO ES SU TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO - Procedencia / EMBARGO DE LA POSESIÓN DE VEHÍCULO EJERCIDA POR UN CÓNYUGE QUE NO ES SU TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO - Si afectó un bien de quien no es parte del proceso, la legislación procesal le otorga la posibilidad de ser escuchado dentro del trámite y hacer valer su derecho, por lo que no es correcto afirmar prima facie que si el bien no resultó ser del ejecutado se genera un daño antijurídico, en tanto, los contornos del caso delimitan si la persona se encontraba en el deber de soportar la carga o si por el contrario, fue injusto / PROCESO DE COBRO COACTIVO POR RESPONSABILIDAD FISCAL - Si bien era procedente el embargo de la posesión del vehículo, en el caso concreto existe responsabilidad patrimonial de la Contraloría General de la Nación por no atender las solicitudes de la propietaria de vehículo embargado.Como fundamento de esta medida, la Contraloría General de Boyacá expuso que al no

encontrar bienes de propiedad del ejecutado y como se le había observado en posesión del vehículo, aquélla era procedente. (…) De suerte que el embargo del vehículo no recayó sobre el derecho real de dominio siendo titular la señora Adela María Villate Rodríguez respecto del vehículo, sino sobre la posesión que, presuntamente, ejercía el ejecutado en el proceso de jurisdicción coactiva. 2.3. Del embargo de los derechos derivados de la posesión de un vehículo. La posesión consiste en "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por oirá persona que la tenga en lugar y a nombre de él" (Art. 762 C.C.) De esta definición, se desprenden sus dos elementos fundamentales, el corpus y el animus. El primero atiende al poder físico o material que tiene el poseedor sobre la cosa y consiste en los hechos con los que se manifiesta la subordinación del bien respecto de aquel; y el segundo, al animus, que exige que aquél tenga el ánimo de señor y dueño y se comporte como tal. Ahora bien, como el bien sobre el cual se ejerce posesión forma parte del patrimonio de su poseedor, el legislador previo la posibilidad del embargo de los derechos derivados de esta figura jurídica. Así, el artículo 515 del C.P.C. prevé: (…) Las normas que gobiernan el proceso administrativo para el cobro por jurisdicción coactiva se rigen por el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 90

de la Ley 42 de 1993, salvo aspectos regulados especialmente. Así las cosas, si se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión y resultó probado que quien la ejerce -la posesiónes el mismo propietario y no un tercero, es aplicable el trámite previsto en el artículo 686 del CPC o 596 del CGP, según la vigencia de las normas. En el primero de los artículos citados, que es el que interesa para este caso a la Sala, la oposición al secuestro por parte del poseedor o propietario se tramita de la siguiente manera: 1. En la diligencia de secuestro, el poseedor o propietario según el caso, debe aducir prueba siquiera sumaria de su derecho. 2. Se deberá agotar interrogatorio de parte a quien se opone para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del derecho alegado. 3. Se practicarán pruebas relacionadas con la oposición al secuestro. 4. Agotada la etapa probatoria, se decide sobre la oposición. Es decir, que si una cautela afectó un bien de quien no es parte del proceso, la legislación procesal le otorga la posibilidad de ser escuchado dentro del trámite y hacer valer su derecho; entonces, no es correcto afirmar prima facie que si el bien no resultó ser del ejecutado se genera un daño antijurídico, en tanto, los contornos del caso delimitan si la persona se encontraba en el deber de soportar la carga o si por el contrario, fue injusto. Es menester recordar que la posesión sobre los bienes debe ser pacífica y por lo tanto,

no puede ser perturbada por otra persona que crea tener mejores derechos sobre los mismos; entonces si bien la Contraloría pudo considerar que el señor Aurelio Villate era poseedor del vehículo afectado con la medida cautelar, lo cierto es que una vez ello fue desconocido por la propietaria tenía el deber de atender cuidadosamente las solicitudes reiteradas de la aquí demandante, pero ello no fue así. Como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad fiscal, la señora Adela María Rodríguez de Villate, se vio obligada a nombrar un profesional del derecho que representara en sus intereses en el proceso de jurisdicción coactiva con las erogaciones que ello conllevaba, carga que no estaba obligada a soportar, lo cual derivó en daño antijurídico. Así entonces, los argumentos expuestos por la entidad demandada, Contraloría General de Boyacá no encuentran, a juicio de esta Sala, prosperidad.

CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES - Tienen capacidad para ser parte en los procesos en los que son demandantes o demandadas, sin necesidad de concurrir por medio de la entidad territorial correspondiente y, por consecuencia, la responsabilidad de sus actuaciones no afecta a ésta última / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ EN PROCESO CONTRA LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL - Cuando se demanda a la persona que no es obligada a responder, procede negar las pretensiones de lademanda.

En conclusión, las contralorías territoriales deben asumir, con cargo a su presupuesto, el

pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones que le sean impuestas. Sumado a lo anterior, el artículo 159 del CP ACA, en relación con la capacidad, representación y derecho de postulación, establece: "Art. 159. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.(...)Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal . En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor." Como corolario, dirá la Sala que las contralorías departamentales tienen capacidad para ser parte en los procesos en los que son demandantes o demandadas, sin necesidad de concurrir por medio de la entidad territorial correspondiente y, por consecuencia, la responsabilidad de sus actuaciones no afecta a ésta última. Tanto resulta ser cierto lo dicho que en el presente trámite, aunque se consideró que la Contraloría de Boyacá debía concurrir a través del Departamento de Boyacá, sus notificaciones se llevaron a cabo de forma independiente, cada entidad contestó la demanda; y la entidad territorial no tuvo conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva en oposición de lo que sucedió con el órgano de control demandado. Lo dicho en los acápites anteriores, lleva a la Sala

a resolver favorablemente el recurso de apelación presentado por el Departamento de Boyacá, sin que sobre precisar que cuando se demanda a la persona que no es obligada a responder, procede negar las pretensiones de la demanda por cuanto se trata de un tema ligado a la legitimación material en la causa y no de legitimación formal que atina a la parte tiene capacidad para comparecer en juicio y podría dar lugar a considerar configurada la excepción.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...