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TA BOY - 15001333300820130013502-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820130013502-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – Caso de incineración de taxi entregado bajo custodia y administración de la demandada, por virtud de la orden de inmovilización emanada de la autoridad de tránsito. Al respecto, conviene recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez verificada la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, debe establecerse si dicho comportamiento omisivo “tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada”. Aspecto sobre el cual ha destacado que, debe verificarse “(…) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse “temporalmente hablando” de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” . (Resalta la Sala) . En esa medida, el juicio de responsabilidad por omisión exige acreditar no solo el incumplimiento o negligencia por parte de la demandada, sino que la realización o ejecución material de la conducta que se alega omitida ostentaba la entidad suficiente para imputar el daño al agente estatal. Es decir que, la causa del daño no fue otra que la omisión de la demandada, quien tenía el deber de evitar el resultado. Esto permite “(…) afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.” A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por

víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo.” A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el a quo, no hay lugar a considerar que la causa del daño fue la omisión de la demandada, consistente en la no realización del referido inventario. Como lo advirtió en la alzada, y como se extrae del artículo 125 del CNT, ante la inmovilización de un vehículo, corresponde al organismo de tránsito conducirlo a parqueaderos autorizados “(…) previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior”. En efecto, no se trata de un inventario detallado y minucioso que exija a la autoridad consignar y/o verificar, en este caso, el estado electromecánico del automotor retenido, sino su estado exterior. En tal sentido, aun cuando la demandada hubiera cumplido con la obligación en los términos de que trata la referida norma, el resultado lesivo igualmente se hubiera producido, tal como aconteció. Dicho de otro modo, la ausencia del inventario y descripción del estado exterior del rodante no comporta la entidad suficiente para producir, en el curso normal de los acontecimientos, su incineración. Solo en la medida que el informe revistiera las condiciones que le atribuyó el a quo y que no se encuentran descritas en la norma, habría lugar a considerar su alto grado de influencia causal. Sin embargo, se advierte que la causa eficiente y determinante del daño consistió en el incumplimiento de las obligaciones de la guarda, tenencia, preservación y cuidado -invocadas en la causa petendidel

automotor entregado bajo custodia y administración de la demandada, por virtud de la orden de inmovilización emanada de la autoridad de tránsito. De antaño, y en asunto similar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que, salvo la demostración de causa extraña por parte de la demandada, la prestación de guarda es de resultado así: (…) “En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, (…) esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien. (…) (…) la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución. (…)”. Criterio que se ha mantenido vigente, y por virtud del cual, excepto aquellas derivadas de su deterioro normal, la autoridad de tránsito asume “(…) todas las obligaciones y responsabilidades por suFALLO 2ª INSTANCIA

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150013333001201300135-02 [2] vigilancia y cuidado”. El fundamento de las citadas obligaciones y responsabilidades radica en

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150013333001201300135-02 [2] vigilancia y cuidado”. El fundamento de las citadas obligaciones y responsabilidades radica en el ejercicio de la guarda material y jurídica que, en casos como el presente, se traslada al organismo de tránsito, quien una vez subsanada la causa de la inmovilización -Art. 125 CNTtiene la obligación de reintegrar el bien en las mismas condiciones en que ingresó bajo su custodia: (…) En el sub examine no cabe duda que, a la demandada resultaban exigibles las anteriores obligaciones derivadas de la guarda y custodia del automotor objeto del litigio. Tal como se corroboró con la planilla aportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, el 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo taxi identificado con placas UQT 970 ingresó a los parqueaderos patiosa cargo de aquella. A partir de entonces, era su deber propender por la adecuada preservación del automotor, máxime cuando, i) no aportó prueba que demostrara que realizó el inventario y descripción exterior de que trata el artículo 125 del CNT, y ii) el rodante contaba con revisión técnico mecánica vigente entre el 14 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2012. Conforme lo indica el artículo 51.4 del CNT -vigente para la época, la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes tiene por objeto verificar, entre otros aspectos, el “(…) Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico”. Nótese que, tanto

para la fecha de ingreso -24 de diciembre de 2011-, como para la fecha en que tuvo lugar el incendio -26 de diciembre de 2011-, tan solo habían transcurrido aproximadamente diez (10) y doce (12) días desde que el órgano competente certificó que el sistema eléctrico del automotor funcionaba adecuadamente. Esto permite a la Sala inferir que el vehículo presentaba y/o contaba con adecuadas condiciones electromecánicas. Por lo cual, no es del todo cierto que, como lo afirmó la demandada en la impugnación, no existiera prueba de las condiciones eléctricas del automotor. (..)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – Carga de la prueba en cuanto al eximente de responsabilidad alegado. El municipio de Tunja alegó que la causa eficiente y determinante del incendio fue el corto circuito que, según informe del Cuerpo de Bomberos de Tunja, tuvo lugar dentro del rodante. Sin embargo, la Sala se permite aclarar que el informe rendido por aquella autoridad el 15 de febrero de 2012 señala que “Se procede a realizar la inspección del vehículo, para establecer las causas del fuego, al parecer fue originado por un corto en la instalación eléctrica, quemando gran parte del vehículo.” (Resalta la Sala). Contrario a lo expuesto por la demandada, el informe no demuestra con certeza alguna que el corto en la instalación eléctrica hubiera sido el generador del incendio, sino que “al parecer” fue este. En ese sentido, ante la ausencia de

prueba técnica e idónea que demuestre con suficiencia tanto la eventual existencia del corto circuito, como su capacidad para ocasionar la flama que incineró el automotor, no hay lugar a considerar la configuración de la eximente de causa extraña, ni a ahondar en análisis adicional sobre el punto. Pues el hecho en que se soporta no se encuentra acreditado. Luego, deviene inane estudiar su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En virtud del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 - en adelante CGP -, si la demandada perseguía fundar la alegada causa extraña en el aparente defectuoso estado electromecánico del vehículo, era su deber aportar al plenario medios de prueba idóneos para tal cometido, que desvirtuaran lo indicado por el certificado de revisión técnico mecánica y acreditaran la hipótesis aducida por el Cuerpo de Bomberos de Tunja. Sin embargo, se echa de menos actividad probatoria en tal sentido. Pese a que con la demanda se aportó copia de un experticio rendido por José Fabio Parada Moreno por petición de la demanda el 4 de enero de 2012, y que refiere a posibles causas del incendio, dicha prueba fue rechazada por el a quo en audiencia inicial sin que se interpusiera recurso alguno contra tal determinación. De esta manera, su defensa quedó huérfana de medios de prueba que demostraran que la causa eficiente y determinante del daño fuera el estado eléctrico del rodante y no su conducta. Bajo esa tesitura, teniendo en consideración que existió incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda y tenencia del automotor y como quiera que la demandada no acreditó el eximenteFALLO 2ª INSTANCIA

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esa tesitura, teniendo en consideración que existió incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda y tenencia del automotor y como quiera que la demandada no acreditó el eximenteFALLO 2ª INSTANCIA

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150013333001201300135-02 [3] liberatorio de la responsabilidad que se le endilga, no cabe duda que el daño se produjo mientras el bien se encontraba bajo su custodia y cuidado. Razón por la cual, aquella debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al poseedor demandante, conforme se determina a continuación en aras de absolver el problema jurídico restante. LUCRO CESANTE – Estimación en el caso concreto en cuanto a los reales ingresos del taxi teniendo en cuenta las pautas señaladas al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En aplicación de las anteriores pautas, la Sala encuentra que, conforme a Certificación expedida por el Gerente de Transportes Taxi Ya S.A. Tunja con fecha 12 de septiembre de 2016, para los años 2011 y 2012, el automotor percibía ingresos diarios brutos de $170.000 y netos de $80.000, por laborar en dos (2) jornadas, las veinticuatro (24) horas del día. Como se dijo, la parte actora no manifestó inconformidad con tal monto, y la Sala verifica que este corresponde con los valores declarados por los testigos conductores Hugo Malaver y Wilmar Hernando Espitia en audiencia de pruebas. Así las cosas, en línea con lo expuesto, deben tenerse en cuenta los

ingresos brutos diarios -$170.000por el lapso máximo de seis (6) meses, equivalente a ciento ochenta días (180), y a partir de allí deducir lo correspondiente a gastos de manutención, seguros y conductor. Los cuales, han sido estimados vía jurisprudencial en monto equivalente al 50% del respectivo ingreso, así: (…). En consecuencia, del monto mensual de $5.100.000, que equivale al ingreso bruto diario de $170.000, se tendrá como medida para cuantificar el perjuicio el 50%., a saber: $2.550.000, a los que se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado: (…) En consecuencia, el valor que la demandada deberá indemnizar al poseedor del vehículo Hernando Espitia Ávila, por concepto de lucro cesante actualizado a la fecha de esta providencia asciende a $23.966.374. Finalmente, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo que, la Sala procede en tal sentido aplicando la referida fórmula de actualización al valor reconocido a título de daño emergente - $6.110.855, teniendo como IPC final el vigente a la fecha de esta sentencia y como IPC inicial el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -noviembre de 2016-: (…). Así, el valor actualizadoa la fecha de esta sentencia - del daño emergente reconocido por el a quo , corresponde a $7.925.726. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que se modificará en el sentido de incluir el monto del lucro cesante objeto de reconocimiento.

$7.925.726. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que se modificará en el sentido de incluir el monto del lucro cesante objeto de reconocimiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GUARDA, TENENCIA, PRESERVACIÓN Y CUIDADO – No era posible que se adelantara, en segunda instancia, el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen diferente al que se adujo en la demanda, el subjetivo de falla, y menos a partir de uno que no fue alegado y objetivo, el del depósito - Salvamento de voto- / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Solo es posible cuando se actúa como juez ordinario de primera instancia de cara a la necesidad de armonizar el ejercicio de las facultades que emanan de ese basamento y el derecho al debido proceso en su manifestación de impugnar la sentencia – Salvamento de votoEl proyecto que alcanzó el apoyo de la mayoría consideró, como base normativa del deber omitido, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que regula la inmovilización de vehículos involucrados en siniestros de tránsito, que sólo imponía, a la autoridad respectiva, la elaboración de informe sobre el estado exterior general del automotor y el consecuente inventario de elementos, por lo que la falla alegada y tenida en cuenta en la primera instancia no se hallaba demostrada. No obstante, en el entendido de que la demanda, en el aparte de hechos, daba cuenta de que el vehículo, al momento de laFALLO 2ª INSTANCIA

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de que la demanda, en el aparte de hechos, daba cuenta de que el vehículo, al momento de laFALLO 2ª INSTANCIA

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150013333001201300135-02 [4] inmovilización, quedó bajo el cuidado de la entidad demandada, hizo un juicio que precedió del aserto conforme con el cual el régimen aplicable era el de falla y en el caso por la obligación de resultado que emanaba de la retención, por lo que en la medida en que no se entregó en las mismas condiciones en que se inmovilizó, se incumplió esa obligación de resultado y el daño era imputable a la Municipio, más aún si se tenía en cuenta que la causa extraña estudiada en primera instancia – que lo fue frente a la falta en las condiciones aludidas en la demanda, repelida en la contestación y ratificadas en las alegaciones – no resultó demostrada, porque el informe del Cuerpo Oficial de Bomberos de Tunja daba cuenta que el incendio, tuvo como causa “al parecer”, el imperfecto eléctrico y dispuso la reparación del daño material, entre otros, a través del reconocimiento de perjuicios en la forma de lucro cesante limitándolo a 6 meses y como causado. Pues bien, en la medida en que (i) la demanda y los demás actos procesales de la parte demandante, a saber: práctica de las pruebas, aportadas, postuladas y decretadas, y alegatos finales, se edificaron en la falla que se fundó en el incumplimiento del deber funcional que emanada del contenido normativo del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 125 del

Código Nacional de Tránsito Terrestre, en que (ii) la contestación de la demanda y los demás actos procesales de la parte demandada, así: práctica de pruebas, allegadas, postuladas y decretadas, y alegatos de bien probado, estuvieron enfiladas a desvirtuar la falta y en todo caso a enervar el nexo causal que junto con la falta alegada permitiría imputar, con el aserto de la causa extraña, fuerza mayor determinada por el incendio, no por el defecto eléctrico, y que el fallo consideró esa falta y descartó el hecho extraño, y que precisamente, sobre esos particulares y conforme con el deber de sustentar la alzada en forma consecuente con los fundamentos de la decisión impugnada, se presentó la apelación, al momento de decidir la Corporación sobre el particular, y en cuanto no encontró demostrada la falla, debió revocar la sentencia de primer grado y, en forma consecuente, dictar las sentencia de reemplazo, en el caso, una que denegara las pretensiones de la demanda. No era posible que se adelantara, en segunda instancia, el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen diferente al que se adujo en la demanda, el subjetivo de falla, y menos a partir de uno que no fue alegado y objetivo, el del depósito, ni siquiera con el argumento de que como la apelación fue presentada por las 2 partes, el juez de segundo grado podía decidir sin limitación, con base en el hecho de que se hallaba demostrada una falta relacionada con el incumplimiento de una

obligación de resultado, la de devolver el bien en las mismas condiciones en las que se inmovilizó, y al amparo del principio de la iura novit curia, por varias razones, entre otras, porque se dirimió un apelación diferente a la que se trajo a conocimiento del Tribunal, en efecto se propuso una frente a un juicio de falta y se resolvió una respecto de uno de depósito; porque se desconoció que la actividad judicial, no sólo en cuanto a la que realizan las partes sino el juez, es dialéctica y se basa en la argumentación y en cuanto el juez de primer grado tuvo en cuenta la falta como fuente de la responsabilidad en el caso y la apelación, respeto del tema principal, el planteado por la entidad demandada, se refería a la inexistencia de la falta, en la medida en que halló eco, la sentencia que accedió debió revocarse y, en su lugar, dictar una que denegara las pretensiones y, por último para estos efectos, y sin que determine agotamiento de los argumentos en contra de la posición de la mayoría, porque el principio de la iura novit curia, que el suscrito entiende que deriva del carácter de pretoriano del derecho de la responsabilidad extracontractual del Estado, y realiza el propósito de la “cumplida justicia”, sólo es posible cuando se actúa como juez ordinario de primera instancia de cara a la necesidad de armonizar el ejercicio de las facultades que emanan de ese basamento y el derecho al debido proceso en su manifestación de impugnar la sentencia.

FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – El incendio, y no el imperfecto en el sistema eléctrico del automotor, se halló demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja – Salvamento de votoA margen y si se superara el anterior reparo, la fuerza mayor, el incendio y no el imperfecto en el sistema eléctrico, que se reitera fue estudiado en el contexto de la falta y no en el del depósito,FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013333001201300135-02 [5] e independiente de que se predique de los dos regímenes, el subjetivo de falta y el objetivo del depósito, en uno y otro caso se hallaba probado, pues fue aceptado por los demandantes y, además, se hallaba demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja. LUCRO CESANTE - No era aplicable el criterio de la jurisprudencia que da cuenta del límite en el reconocimiento de daños inmateriales a través del reconocimiento de lucro cesante en los casos de reparación de daños causados por la retención y/o prolongación de ésta respecto de bienes como vehículos – Salvamento de voto-.

Así mismo, y de cara a la alzada presentada por la parte demandante no era posible aplicar el criterio emanado de la jurisprudencia que daba cuenta de límite en el reconocimiento de daños inmateriales a través del reconocimiento de lucro cesante en los casos de reparación de daños

causados por la retención y/o prolongación de ésta respecto de bienes como vehículos, por razón del deber del afectado de mitigar la causación de la lesión a través de cumplimiento de las actividades necesarias para la entrega en el menor tiempo posible, pues se demandaba, más que por la inmovilización y/o su prolongación, por la pérdida del bien en el caso, y en cuanto era un bien de capital, es decir, que producía renta, era posible considerar su tiempo de vida útil y reconocer, con base en los criterios emanados de la jurisprudencia, a título de daños materiales, ya el valor venal de la cosa debidamente actualizado (solo daño emergente), ora el valor histórico de la cosa y los intereses de ese valor (el primero a título de daño emergente y el segundo a manera de lucro cesante) o el valor de rescate de la cosa y lo que hubiera producido (el primero a título de daño emergente y el segundo a manera de lucro cesante). Y en todo caso, si se consideraba el límite, los 6 meses, que el daño sería consumado y su monto correspondería al de $15’300. 000,oo., tomando en cuenta que el vehículo producía, según prueba aceptada, $ 5’100.000,oo., mensuales y que de ellos 2’550.000,oo., el 50%, equivalía a costos. Ese perjuicio material lucro cesante no era causado, porque ese adjetivo y el de futuro, sólo es posible cuando se demanda y no se tiene certeza de cuándo se consolidará por lo que

se tiene en cuenta la fecha de la sentencia, por manera que será causado cuando se verifica desde la demanda hasta el fallo y futuro cuando se verifica luego de éste, y el uno o el otro carácter es el que permite usar, al momento de calcularlo, una u otra de las fórmulas consideradas por la jurisprudencia. La que se usó, corresponde a la del daño inmaterial en la modalidad de perjuicios materiales lucro cesante causado no consolidado a la demanda cuando el que se aceptó luego de la limitación, de 26 de diciembre de 2011 a 26 de junio de 2012, era, para el tiempo de la demanda, consolidado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300 8201300135021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIAFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

REPARACIÓN DIRECTA

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA ÁVILA – ÁNGEL CUSTODIO ESPITIA

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICACION: 15001 33 33 008 2013 00135 02

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Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la causa.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Ángel Custodio Espitia y Hernando Espitia Ávila interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte. Solicitaron se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la pérdida total por incineración de un vehículo de su propiedad y posesión, respectivamente, que se encontraba retenido y bajo custodia de la autoridad de tránsito, con ocasión de un accidente automovilístico en el que se vio involucrado.

Narraron como HECHOS RELEVANTES, que:

  • El 24 de diciembre de 2011, el vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo 1995, identificado con placa UQT-970 y afiliado a la empresa Cootax Tunja, se vio

Narraron como HECHOS RELEVANTES, que:

  • El 24 de diciembre de 2011, el vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo 1995, identificado con placa UQT-970 y afiliado a la empresa Cootax Tunja, se vio involucrado en un accidente de tránsito. Fue inmovilizado y trasladado a los parqueaderospatiosde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja.
  • Al momento del accidente, el vehículo era conducido por Ángel Espitia Malagón. No recibió por parte de los agentes que realizaron el procedimiento, documento y/o acta de inventario del automotor, que acreditara su estado electromecánico al momento de ingresar a los patios.
  • El vehículo ingresó a los patios en buen estado de funcionamiento electromecánico.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013333001201300135-02 [7] - El 26 de diciembre de 2011, fueron informados que el vehículo se había incinerado y desintegrado en su totalidad, mientras se encontraba en las instalaciones de los parqueaderos -patiosa cargo de la demandada. Lo que verificaron al acudir de manera personal al lugar.

  • Su subsistencia económica deriva de la explotación económica del vehículo taxi. Se vieron privados de obtener los ingresos económicos que normalmente percibían.
  • Por ausencia de recursos económicos para tramitar la cancelación de matrícula por pérdida total, cedieron a Luis Orlando Agudelo los restos y derechos inherentes al automotor, a

fin de que aquel tramitara ante la Secretaría de Tránsito el proceso de chatarrización. Así se verifica según Resolución No. 1933 de 13 de noviembre de 2012.

Los demandantes arguyeron que se configuraba la responsabilidad extracontractual de la demandada a título de falla del servicio, porque omitieron el deber de realización de acta de inventario y estado de conservación, que diera cuenta del estado del vehículo al momento de ingresar a los patios. Pues les fue entregado completamente destruido, a causa de un incendio ocurrido mientras se encontraba bajo su custodia y vigilancia. Lo que denota incumplimiento de sus deberes de cuidado, preservación y conservación.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE , por los daños causados al Señor HERNANDO ESPITIA AVILA (…) con ocasión de la incineración del vehículo de servicio público afiliado a la empresa COOTAX con placas UQT970, en los patios de la Secretaría de Tránsito de Tunja, hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE a pagar a favor de HERNANDO ESPITIA AVILA (…), las siguientes sumas de dinero a título de indemnización:

DAÑO EMERGENTE $6.110.855

LUCRO CESANTE $139.911.360

Subtotal $146.022.215

DEDUCCIONES $112.711.050

TOTAL $33.311.165

DAÑO EMERGENTE $6.110.855

LUCRO CESANTE $139.911.360

Subtotal $146.022.215

DEDUCCIONES $112.711.050

TOTAL $33.311.165

TERCERO: La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de

2011 (…).

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda frente al señor ÁNGEL CUSTODIO ESPITIA MALAGÓN.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

Expuso que se configuró la responsabilidad patrimonial del municipio de Tunja a título de falla del servicio, por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Adujo que el daño - incineración yFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

150013333001201300135-02 [8] destrucción del vehículoera imputable a la demandada porque, según informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, el incendio “al parecer fue originado por un corto en la instalación eléctrica” . Sin embargo, como la demandada no realizó acta de inventario exigida por el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito -en adelante CNTni revisión detallada al recibir el vehículo, no fue posible detectar la falencia eléctrica y tomar las medidas para impedir la concreción del daño. Insistió que “(…) al existir algún problema de tipo mecánico o eléctrico al momento de la inmovilización, este debió ser detectado al momento de hacer el

respectivo inventario, determinando así el estado del automotor, sin embargo la Secretaría de Tránsito omitió hacerlo, dejando el vehículo bajo su custodia y cuidado a sabiendas que no había sometido el automotor a la revisión correspondiente.” . Por lo que, reconoció parcialmente los perjuicios materiales -daño emergente1 y lucro cesante2reclamados en la demanda.

I.3.- RECURSOS DE APELACIÓN.

En oposición a lo decidido, las partes apelaron la sentencia.

3.1. El municipio de Tunja3 alegó que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se conoció con certeza cuál fue la causa que originó la incineración del vehículo. Según informe del Cuerpo de Bomberos se adujo como tal “un corto en la instalación eléctrica”, que no fue objeto de valoración. Las pruebas no dieron cuenta que la causa del daño fuera la conducta de la administración, sino la falla del vehículo. Lo que constituye causal eximente de fuerza mayor. Adujo que, el informe a que hace referencia el artículo 125 del CNT corresponde a un inventario de los elementos contenidos en él y descripción de su estado exterior. Y no a una descripción detallada y minuciosa electromecánica

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