TA BOY - 15001333300820140023501-(13-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820140023501-(13-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ENTIDAD TERRITORIAL POR DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Medio de control procedente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ENTIDAD TERRITORIAL POR DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - El medio de control procedente no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento porque la fuente del daño es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, del que se predican irregularidades en su expedición, aunque, adicionalmente, pudiera pretenderse perjuicios causados por el acto de insubsistencia, como lo prevé el artículo 138 del CPACA / MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTAAdecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaratoria de caducidad.
La discusión se centra entonces en determinar si a pesar de la existencia del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad, Resolución No. 117 de fecha 8 de septiembre de 2012 (fls.23 a 31), el demandante puede optar por demandar únicamente los perjuicios derivados de la omisión que endilga a la administración. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (f. 8): " 1 . Se declare la responsabilidad extracontractual del Municipio de Villa de Leyva generada por las vías de hecho previas y concomitantes a la declaratoria de la insubsistencia del acto administrativo Resolución 117 del 08 de septiembre de 2012 con base en las razones
previamente expuestas. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a manera de indemnización, se condene a pagar por concepto de: Perjuicios materiales a) Lucro Cesante: QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por las asignaciones básicas y prestaciones correspondientes al cargo, grado, y código, por periodo de seis meses, que según la jurisprudencia correspondería a la forma de vinculación del demandante. Perjuicios inmateriales a) Afectación a la salud, comprendida como los daños sicológicos, daños morales, afectación a la vida en sociedad, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. Que se condene al Municipio de Villa de Leyva a reparar integralmente los daños y perjuicios causados, ordenando a la entidad territorial manifieste públicamente a través de los medios idóneos, a presentar las respectivas disculpas por las vías de hecho que afectaron su credibilidad, responsabilidad, honestidad y diligencia como servidor público. ''. Para determinar la acción procedente, ha dicho el Consejo de Estado, que se debe verificar la fuente del daño cuya indemnización se pretende, en este caso, revisada tanto en la demanda como en el recurso se ha hecho alusión a la expedición de la resolución No. 117 del 8 de septiembre de 2012 como el origen de los perjuicios ocasionados. La pretensión de indemnización de perjuicios remitiría, en principio, a un medio de control de reparación directa como fue formulada la demanda. En efecto, a la luz del artículo 140 del CPACA procede demandarse directamente la reparación del daño cuando ello es causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. Según la demanda, hechos 31 y 32, la
del CPACA procede demandarse directamente la reparación del daño cuando ello es causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. Según la demanda, hechos 31 y 32, la indemnización de perjuicios surge como consecuencia de la expedición de un acto administrativo que adolece de motivación y debida notificación, además menciona en el numeral 35 (fl.8): "TRIGESIMO QUINTO: Se han visto perturbados los ingresos de mi poderdante y las obligaciones alimentarias a su cargo respecto de su menor hijo, toda vez que la fuente de su sostenimiento se afectó con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. " (Subrayado fuera del texto original) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 20 de enero de 2011, Expediente con radicación No. 2500023-25-000-2001-10992-01(0850-09), precisó -...La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente...” Cada medio de control tiene su objeto y si bien pueden acumularse pretensiones ello no implica que pueda
desconocerse su causa. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado comose observa en el auto de 23 de febrero de 2012, proferido por la Sección Tercera con ponencia del Consejero Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera en el proceso con Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00466-01(42339). Dijo: (…) En conclusión, en este caso, no se está frente a un medio de control de reparación directa sino que la situación fáctica y jurídica permiten concluir que el medio de control adecuado para los fines procesales es el de nulidad y restablecimiento del derecho en que los actos a demandar en nulidad serían los que causaron el retiro del servicio y el restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, aunque, adicionalmente, pudiera pretenderse perjuicios causados por el o los actos administrativos, como lo prevé el artículo 138 del CPACA. Ahora, el acto administrativo que afectó al demandante, se notificó el día 8 de septiembre de 2012 (fl.22), la solicitud y el certificado de notificación ante la procuraduría se expidió el 2 de septiembre de 2014 (tls.12 y 13),, y la presentación de la demanda se hizo el 18 de diciembre de 2014 (fl. 11 Vito.) por cuanto la acción ha caducado, pues el plazo máximo para acusarlos era de 4 meses contados, en este caso, desde su ejecución, tal como lo prevé el artículo 164 numeral 2o literal d) de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda siquiera, en gracia de
discusión, considerarse que se está ante acto administrativo que pueda demandarse en cualquier tiempo pues los mencionados no reconocieron prestaciones sociales, sino que ordenaron el retiro del servicio. No tienen, entonces, vocación de prosperidad los argumentos de la alzada, como quiera que no se trató, como lo afirma el recurrente, que el a-quo adecuó la demanda a un medio de control que el demandante no invocó, sino que efectuado el análisis de la demanda de forma correcta, se concluyó que el medio de control por el que se pretende tramitar la demanda no es adecuado. En efecto, el medio de control procedente, en este caso, no es el de reparación directa, toda vez que, sin duda, la fuente del daño alegado no es otra que un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, del que se predican irregularidades en su expedición. En estas condiciones, no podría existir pronunciamiento judicial que dejara fuera del análisis de legalidad el acto administrativo de insubsistencia. Y, en gracia de discusión, si así se procediera, no cabría considerar una posible causación de perjuicios derivados de un acto administrativo que se mantendría incólume en su legalidad. Sí se tratara del deber del juez de adecuar la demanda, como lo ordena el artículo 175 del CP ACA, lo procedente sería vincular a la demanda la pretensión de nulidad del acto administrativo de insubsistencia, pero ello sujeto a que no hubiese operado caducidad frente a la oportunidad para su demanda, sin embargo, como queda visto, esto resulta imposible dado el tiempo que ha trascurrido y, adicionalmente, la parte actora se ha resistido a acusarlo y la apelación no incluye argumentaciones de tal naturaleza.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN
dado el tiempo que ha trascurrido y, adicionalmente, la parte actora se ha resistido a acusarlo y la apelación no incluye argumentaciones de tal naturaleza.