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TA BOY - 15001333300820150006101-(03-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820150006101-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades del incidente de desacato.

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos "toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En desarrollo del citado mandato constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual, tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, aspecto que adquiere gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se les atribuye a las autoridades públicas la función de hacer efectivos los deberes sociales del Estado; sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, [a referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo". Conforme

al criterio expuesto, la acción de cumplimiento adquiere gran relevancia, en la medida en que actúa de dos formas: i) como instrumento tendiente a la materialización de los derechos de los particulares; ii) garantía para la realización de los fines del Estado. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 contempló el incidente de desacato como el mecanismo para asegurar el cumplimiento de las decisiones emitidas en la acción de cumplimiento; cuando el juez determina que existe mérito para proferir una decisión sancionatoria, el control sobre la misma se puede ejercer a iniciativa del afectado, quien podrá interponer recurso de apelación, o de no ejercerse este, a través del grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a los requisitos para que proceda la sanción por desacato dentro de este tipo de acciones, se requiere como primera medida, que exista una orden judicial; y en segundo lugar, que el agente responsable no haya realizado las gestiones para su cumplimiento; es importante recordar que las sanciones en este tipo de acciones son de "carácter correccional", lo cual, implica que para su imposición deben coexistir dos factores, el objetivo, que se encuentra relacionado con el incumplimiento de la orden, y el subjetivo, que está relacionado con la conducta del funcionario que incurrió en la omisión, sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:"...Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga

en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva. " En atención a lo manifestado, tanto el juez que decide el desacato en primera instancia, como por el que debe resolver la apelación o consulta, según el caso, tienen la labor de analizar las circunstancias que han impedido el cumplimiento de la orden impartida, pues en caso de encontrarse acreditada la ocurrencia actuaciones insuperables, externas a la voluntad del obligado, que le impidieron acatar lo dispuesto en la acción de cumplimiento, será procedente abstenerse de imponer o revocar la sanción, por el contrario, cuando se advierte un actuar negligente, dicha omisión debe castigarse con los mecanismos legales imponiendo o confirmando la multa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, respecto de la labor del juez que decide sobre el incumplimiento dado a una orden emitida dentro den tramite de acciones de cumplimiento, como la que ocupa la atención de la Sala, consideró lo siguiente: "...el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado

el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidentede desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso...".

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