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TA BOY - 15001333300820150006101-(07-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820150006101-(07-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. La Sala reitera que, si bien el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 señala que "Las providencias que se dicten en el trámite de Ia acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición...", se dará aplicación a la remisión establecida en el artículo 30 ibídem el cual señala que los aspectos no contemplados en esta Ley se remitirán al Código Contencioso Administrativo, hoy, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, por tanto, es claro que el numeral 1 del artículo 243 contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Constitución de renuencia como requisito de procedibilidad.

Al respecto, es preciso advertir que dicha reclamación ante la autoridad competente requiere el cumplimiento de unos requisitos con el fin de que se agote el requisito de procedibilidad. En reiterados pronunciamientos se precisó que este requisito no alude únicamente a derechos de petición que no le indiquen a la autoridad competente que se está buscando el cumplimiento de determinada norma. (…)Visto lo anterior, la Sala precisará las razones por las que considera que el accionante agotó el requisito de procedibilidad previo a iniciar la acción de cumplimiento de la referencia. Como se indicó anteriormente, la norma exige como requisito de procedibilidad previo a interponer la demanda, haber agotado la reclamación ante la entidad demandada sobre el

procedibilidad previo a iniciar la acción de cumplimiento de la referencia. Como se indicó anteriormente, la norma exige como requisito de procedibilidad previo a interponer la demanda, haber agotado la reclamación ante la entidad demandada sobre el cumplimiento de las normas con fuerza de Ley o actos administrativos. Para dicho requisito se debe reiterar que consiste en un reclamo expreso con el propósito de obligar a la autoridad al cumplimiento, así mismo, se requiere la renuencia para la admisión de la acción constitucional. El H. Consejo de Estado señaló que para agotar dicho requisito no es necesario que en la reclamación se haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, toda vez que la misma norma no lo estableció así. Es decir, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Para la Sala, es claro que el demandante sí agotó el requisito de procedibilidad con el propósito de constituir renuencia, toda vez que, quedó establecido que mediante sendos derechos de petición, el señor Víctor Diomedes Martínez Silva instó al Municipio de Chiquinquirá para que diera cumplimiento al contenido de la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Código Nacional de Recursos Naturales y del Medio Ambiente y a los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 308 del 20 de noviembre de 2014, 0024 del 29 de enero de 2015 y 0011 del 13 de

enero de 2015, en los que se había otorgado un término perentorio al señor Oscar Chillan para que realizara la adecuación del predio, el cese inmediato del movimiento de materiales y el traslado dicha actividad comercial, so pena proceder al cierre y sellamiento inmediato del predio, sin obtener cumplimiento alguno. Por último, la Sala observa que en el auto de primera instancia se hace referencia a uno de los requisitos ineludibles de la solicitud mediante la cual se agota el requisito de procedibilidad , es decir, "el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación". Al respecto, es necesario aclarar que el análisis del contenido obligacional de la norma presuntamente incumplida no es una labor que se deba realizar en la etapa inicial del proceso, por el contrario, el estudio sobre el objeto de la obligación que emana de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, es un asunto que le atañe únicamente la sentencia. En otras palabras, la tarea del operador judicial al estudiar la admisibilidad de la demanda consiste exclusivamente en observar si el accionante agotó la reclamación del cumplimiento de la norma ante la autoridad competente, como requisito indispensable para admitir la demanda. Así las cosas, la Sala revocará ladecisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en consecuencia, ordenará al Juzgado de Origen proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

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