TA BOY - 15001333300820150014901-(23-05-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820150014901-(23-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN REPARACIÓN DIRECTAAplicación del derecho de opción del demandante cuando están involucradas entidades del orden nacional, departamental y municipal, que pertenecen a diferentes circuitos judiciales.
Como se puede evidenciar, en lo que respecta a las demandas de reparación directa, la precitada norma – se refiere al numeral 6 de artículo 156 del C.P.A.C.A. - estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, según cada caso particular o ii) el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada. Aunque es claro que el legislador abrió la posibilidad de que las demandas de reparación directa fueran presentadas en un lugar distinto al de la sede principal de la entidad demandada, en razón al lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, no se puede pasar por alto que esa facultad fue otorgada única y exclusivamente a los demandantes, o a la sociedad demandante en el presente caso, por lo que se hace necesario establecer si se encuentra demostrada la intención de la parte demandante de que la demanda hubiera sido presentada en el circuito judicial de Tunja y no como lo estima el a-quo, en el Circuito Judicial de Duitama, concluyendo que no es competente para conocer de la demanda en lo que tenga que ver con los hechos que se efectuaron en el los municipios
que pertenecen a un Circuito Judicial diferente al de Tunja, vulnerando como se dijo en precedencia el acceso a la administración de justicia de la parte actora. El poder especial fue conferido por la representante legal de la sociedad demandante ( fl. 1 el.), en el que claramente se indicó como autoridad a la que se dirige: “Señores: Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Tunja (Reparto)” (sic). Por lo anterior, es posible inferir que dentro de las facultades otorgadas por la demandante en el poder especial obrante en el expediente (fl. 1 c.l.), no estaba incluido el derecho al apoderado a elegir, contenido en el numeral 6o del artículo 156 del C.P.A.C.A., ya que al haber reservado el legislador esa potestad de manera exclusiva a la parte demandante, se restringió su transferencia implícita al apoderado judicial con el simple otorgamiento del poder, interpretación que encuentra su sustento legal en una de las limitaciones previstas en el artículo 70 del C.P.C., específicamente, en la que establece que el apoderado no podrá realizar las actuaciones reservadas exclusivamente por la ley a la parte misma. Ahora, al no ser susceptible de transferencia implícita la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, conviene precisar que el momento con el que cuentan los demandantes para ejercer su derecho de opción contenido en el numeral 6 o del artículo 156 del C.P.A.C.A., es precisamente cuando le confieren poder especial a quien va a ser su representante judicial, pues es en dicho documento en donde tienen que expresar con
total claridad cuál es la autoridad judicial que eligen y ante la cual debe ser formulada la demanda de reparación directa, es decir, es donde exteriorizan su querer e intención y limitan la actuación de su apoderado judicial. No obstante, es necesario aclarar que el poder no podrá estar dirigido a dos o más autoridades judiciales, porque esto supondría que no existió una elección como tal por parte de la demandante, sino un traslado de la potestad de elegir al apoderado judicial, transferencia que no se encuentra permitida en los términos del artículo 70 del C.P.C. Por lo expuesto resulta claro que la interpretación adoptada en la providencia que rechazó la demanda, desconoce y limita el derecho de opción conferido a la demandante en el numeral 6 o del artículo 156 del C.P.A.C.A., y contraria el principio de esta norma, que pretende asegurar que quien pretenda demandar sea el que elija de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso de reparación directa, teniendo en cuenta para el caso que se trata de una sociedad que está inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja y que según los hechos que se relatan el escrito demandatorio, el lugar donde se causaron más daños fue el municipio de Tunja (fls. 3 a 18 el). De igual forma, es preciso advertir que un uso desproporcionado de la competencia a prevención en materia de reparacióndirecta, eventualmente acarrearía la concentración o acumulación desmedida de
procesos de reparación directa en el circuito judicial de Bogotá, por ser el lugar en el que, en principio, tienen sede o domicilio las principales entidades del Estado colombiano, situación que contribuiría a que se recargara este distrito y se incumpliera el principio de desconcentración de la justicia, esto es, que en nuestro caso se encuentran demandadas entidades del orden nacional como la Nación - Ministerio de defensaPolicía Nacional, Nación Ministerio de Agricultura, que tienen su sede principal en Bogotá. Este ha sido el criterio acogido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Subsección B, en sentencia del 25 de marzo de 2015, al resolver el conflicto de competencia en el expediente Radicado 1800133100120130064201 (49347), Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Finalmente, se hace preciso por parte de la Sala referirse al “fuero de atracción” invocado por el apoderado de la parte demandante en el escrito de corrección de la demanda, al señalar que en aplicación del fuero de atracción el juez debió conocer distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondían conocer a jueces distintos. (..) De lo anterior se concluye por parte de la Sala que no le asiste razón al a-quo, al rechazar la demanda, aduciendo como fundamento de su decisión la falta de competencia territorial, como quiera que en las pretensiones de la misma, se ven involucradas entidades del orden nacional, departamental y municipal, que pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales, esto es, la
Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Agricultura y el Departamento de Boyacá-, así como los municipios de Tunja Duitama y Sogamoso, desconociendo las normas transcritas en precedencia que consagran para la acción de reparación directa, el derecho de opción de la parte demandante.