TA BOY - 15001333300820150016501-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820150016501-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - El asunto es conciliable en sus efectos patrimoniales con lo cual quedará revocado total o parcialmente, una vez se haya precisado qué causal de revocatoria directa procede en cada caso.
Ahora, en materia de la procedencia de la conciliación extrajudicial ante la existencia de actos administrativos, la jurisprudencia de tiempo atrás se ocupó del asunto. En efecto, en vigencia de la Ley 446 de 1998 precisó que el artículo 73: " ...La norma expuesta enseña que podrán conciliarse los efectos patrimoniales del acto siempre que se presente alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., es decir cuando el acto viole disposiciones constitucionales y legales, cuando no esté conforme con el interés público o social o atente contra él o cuando se canse un agravio injustificado a una persona, lo cual no significa que no se pueda conciliar sus efectos. Cuando se trata de conciliaciones en las cuales interviene un acto administrativo, el análisis del juez que la revisa, al estar precisamente orientado a verificar que el acuerdo no lesione el patrimonio público convierte todas las causales en causales de legalidad. Ello es así, aún respecto de la causal de conveniencia porque en ningún caso el Estado tiene poder discrecional para sacrificar sus intereses patrimoniales que constituyen al fin y al cabo un componente del interés general en beneficio de hipótesis aleatorias sujetas a los riesgos del mercado o
del sistema financiero. Lo que podría resultar aceptable en una relación de naturaleza privada puede revelarse totalmente inaceptable desde la órbita del interés y del derecho público... "Criterio que fue precisado por el legislador en el numeral 3 o del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" al señalar: (….) ARTICULO 90. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma: (...) Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo . Es decir; la norma citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han considerado que aún ante la existencia de un acto administrativo que está protegido por la presunción de legalidad pero que el administrado considera ilegal, pueden las entidades estatales conciliar los efectos patrimoniales del mismo, con lo cual quedará revocado total o parcialmente, una vez se haya precisado qué causal de revocatoria directa procede en cada caso. (…) No queda duda entonces que aún ante la existencia de un acto
conciliar los efectos patrimoniales del mismo, con lo cual quedará revocado total o parcialmente, una vez se haya precisado qué causal de revocatoria directa procede en cada caso. (…) No queda duda entonces que aún ante la existencia de un acto administrativo el asunto es conciliable en sus efectos patrimoniales, procedimiento que debe agotarse previamente, incluso en el caso de imposición de multas.(…) A esta Sala, de acuerdo con las consideraciones antes traídas a colación, no queda duda que aunque se estaba ante la existencia de actos administrativos, ellos tenían un contenido económico, es decir, tales efectos podían ser objeto de conciliación y por ello, al no agotarse tal procedimiento previo la demanda, en principio, podía rechazarse. No resulta de recibo el argumento de la recurrente al considerar que ante un acto que considera ilegal, no es viable acudir al mecanismo de conciliación extrajudicial.