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TA BOY - 15001333300820160006201-(08-03-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820160006201-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EL ENCARGO - Noción - Clasificación.

En virtud de lo anterior, el encargo se define como la designación que hace el titular que tiene dicha función administrativa de manera temporal a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones propias de un empleo diferente a aquél para el cual fue nombrado, con la posibilidad de continuar con las propias del cargo titular, ya sea por vacancia temporal o definitiva." Así entonces, el encargo será pleno cuando se ejercen la totalidad de funciones y parcial cuando se asume sólo una parte de ellas, constituyéndose, en todo caso, como una figura temporal que debe establecido, desde el momento mismo de la - concesión y que no cuenta con el fuero de estabilidad: Es decir, se trata de un nombramiento que no es indefinido.

EL ENCARGO - Nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción e insubsistencia / EL ENCARGO - Se permite también en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción / EL ENCARGO - No varía las condiciones del cargo que se desempeña en propiedad. Como ya se ha indicado el encargo es una situación administrativa en la cual, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. En otros términos , los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados. Obsérvese que la normatividad antes aludida permite el encargo, también en el caso

de empleados de libre nombramiento y remoción , en consecuencia, no resulta acertada la afirmación de la jueza-quo cuando limita esta situación administrativa a los empleos de carrera, es decir, como un derecho exclusivo de esta categoría de empleados, aspecto que resulta necesario precisar a título de corrección de la sentencia apelada. Ahora, en todo caso, no correspondía a este proceso examinar la legalidad de la decisión de encargo pues, como se precisó en la sentencia apelada, ese no fue el acto demandado; por ende, tampoco es de recibo la conclusión de la a-quo al señalar, como razón denegatoria de las pretensiones la prolongación del encargo e indicar así que "por lo que ordenar un reintegro como lo pretende la actora, estarla en contravía de la norma referida. " Ese debate, considera la Sala, no era el objeto de la demanda, es decir, se desborda con esta consideración la controversia que, desde otra óptica, se contraía únicamente a estudiar si el hecho de estar la actora encargada de un empleo de libre nombramiento y remoción, pero de período, le generaba la estabilidad propia de éste último. Ahora, tal como se ha dejado expuesto, el encargo es una designación que se caracteriza por su temporalidad; y, de otra parte, la insubsistencia, que tiene cabida en los empleos de libre nombramiento y remoción, implica para su titular el retiro del servicio. En efecto, se encuentra probado que mediante la Resolución No. 67 de 1 de julio de 2014 expedida por el Alcalde Municipal, Miguel Antonio Torres Poveda, se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar con carácter ORDINARIO a la Ingeniera ANGELICA MARIA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédala

Poveda, se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar con carácter ORDINARIO a la Ingeniera ANGELICA MARIA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédala de ciudadanía 52.425.995 de Bogotá en el Cargo de SECRETARIA DE PLANEACÍÓN Y DESARROLLO SOCIAL, Código 020 Grado 15, nivel Directivo dela planta global de la Alcaldía Municipal de Saboya. (...) "La demandante tomó posesión del cargo el mismo día, 1 de julio de 2014. A folio 56 del cuaderno 1, obra certificación expedida por la Secretaria General y de Hacienda del Municipio de Saboya el 5 de noviembre de 2015, en la cual se lee que para esa fecha, la demandante se encontraba "ejerciendo el cargo de SECRETARIA DE PLANEACÍÓN Y DESARROLLO". En estas condiciones, la primera conclusión, es que como lo accesorio corre la suerte de lo principal, entonces, en tanto el desempeño del empleo como Jefe de Control Interno, provenía de una situación precaria - el encargo -, al terminarse la vinculación en relación con el empleo del cual era titular la actora con nombramiento en propiedad como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social, que era de libre nombramiento y remoción sin período fijo, es claro que terminaba también el encargo. Sería un contrasentido afirmar que un empleado encargado de un empleo, sea retirado de aquel del que es titular, pero mantenga su vinculación en aquel del que está encargado. De otra parte

considera la recurrente que el desempeño de funciones como Jefe de Control Interno, le generaba la estabilidad propia de este empleo. No obstante, téngase en cuenta que el encargo no tiene la finalidad de mutar el nombramiento del empleo del que se es titular, solamente, se trata de solventar temporalmente la continuidad del servicio y que, la posesión en el empleo del cual se es encargado únicamente buscar legalizar el ejercicio de las funciones propias del empleo que es objeto de provisión mediante esta situación administrativa, se repite, de forma temporal y que, es legal, considerar que el encargado desempeñe de forma simultánea las funciones de los dos empleo, aquel del cual es titular y aquel del que es encargado. (…)Lo que sí permite concluir la prueba es que la demandante no dejó de ejercer las funciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social, al punto que, algunos fueron presentados como Jefe de Control Interno; otros como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social - Control Interno; otros invocando la condición de Secretaria de Planeación y Desarrollo Social Encargada de Funciones de Control Interno; y, otros como Secretaria de Planeación y Desarrollo Social Responsable de Control Interno. Es decir, para la actora era clara su condición como encargada de las funciones de Jefe de Control Interno, no su nombramiento en propiedad. (…) En efecto, en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales se indica que el cargo de Jefe de Control Interno Código 006, Grado 10 tenía naturaleza de libre

nombramiento y remoción y un tipo de vinculación por período (f. 333). Además, en la Certificación expedida por la Secretaría General y de Hacienda del Municipio de Saboya, se indicó que la demandante "viene ejerciendo funciones como JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO, desde el mes de enero de 2.015,.." En este punto se resalta el contenido de las certificaciones traídas a colación pues ellas se diferencian básicamente por las expresiones de "viene ejerciendo el cargo" y "viene ejerciendo junciones" que denotan la naturaleza de, la actividad de la demandante frente a los cargos que desarrollaba, por una parte, ejercía el cargo de Secretaría de Planeación y Desarrollo Social, es decir, era su titular, y por otra, desarrollaba las funciones del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. A juicio de la Sala, entonces tiene respaldo legal la situación que reportan los hechos y las pruebas; se reitera la demandante desarrollaba fas funciones de control interno, pero no era su titular, ni le generó los derechos, del cargo a los que alega la demanda, es decir, el de permanecer en el encargo hasta finalizar el primer año del período del nuevoalcalde. Recuérdese que el encargo es una situación administrativa entendida como "los accidentes, eventualidades y circunstancias que rodean el ejercicio de las funciones oficiales e influyen o modifican el desarrollo normal de las actividades del empleo o de la relación laboral pública", es decir, se configura cuando una persona titular de un cargo se ve afectada por una circunstancia que altera el desarrollo de

las funciones del cargo en el cual fue nombrado. En el sub lite, la demandante ostentaba las funciones propias de la Secretaria de Planeación y Desarrollo y, una vez establecido el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, fue encargada para desarrollar las funciones propias de ese cargo contenidas en la Resolución No. 121 de 2014. Ahora, si bien es cierto que, según el acto administrativo de encargo, la demandante ejercía funciones de Jefe de Control Interno, ello ocurría antes de ajustarse el Manual de Funciones y Competencias Laborales, de manera que antes que indicar ilegalidad del encargo, refleja, como lo precisó este acto, la necesidad del servicio, sin desprenderse de las funciones del empleo del cual era titular. Sencillamente, una vez expedido el acto administrativo que definió las funciones de cada empleo, se consideró favorable al servicio, encargar del empleo de Jefe de Control Interno a quien, no sólo había tenido en su desempeño actividades afines con las del nuevo perfil, sino también los requisito s del mismo, así lo precisó la motivación del acto de encargo en su consideración quinta. En consecuencia, carece de fundamento el argumento de la actora, pues el ejercicio de las funciones de control interno que ejercía en calidad de Secretaria de Planeación y Desarrollo, no implican per se que, creado el cargo de Jefe de Control Interno, ella automáticamente se entendiera titular de éste.

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