TA BOY - 15001333300820170001501-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820170001501-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - El requisito de la prueba sumaria fue derogado tácitamente con el C.P.A.C.A. Y EL C.G.P. 4.2. Noción especial. En tratándose del llamamiento en garantía con fines de repetición, el inciso final del artículo 225 del CPACA fijó una remisión expresa a la norma especial que regula el proceso de repetición, esto es, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que prevé:(…) Cabe recabar que, en principio, y conforme el tenor literal del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, la solicitud de llamamiento en garantía debía estar acompañada por prueba sumaria de la responsabilidad del servidor o ex servidor público del actuar doloso o gravemente culposo para poder resolverse en el mismo proceso la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Sobre a la prueba que debe acompañarse al llamamiento en garantía con fines de repetición, señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciamiento que ha sido reiterado y es constante en el Tribunal de Cierre: "...En virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 54 del C. de
P. Civil, la entidad pública perjudicada o el Ministerio Público, si desean formular llamamiento en garantía deberán acompañar con el escrito correspondiente la prueba sumaria del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el agente público, para lo cual, se advierte, deben tener en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 6 de
esa ley, así como lo señalado en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), si se trata de la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales y de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional. (...) Con otras palabras, la Sala concluye que al escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición debe acompañarse prueba siquiera sumaria de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se basa la vinculación del tercero, esto es, prueba indicativa del hecho de la culpa grave o el dolo que se le imputa al servidor o ex servidor público, o según se anotó, del supuesto de hecho en que se fundan las denominadas presunciones establecidas, si se invoca la aplicación de las mismas, existiendo en todo caso el derecho que le corresponde al llamado durante el debate probatorio de contradecirla o desvirtuarla a efectos de exonerarse de responsabilidad". Así, para admitir la solicitud de llamamiento en garantía se debe allegar por el solicitante prueba siquiera sumaria (la que no ha sido sometida a contradicción) que dé cuenta de una conducta dolosa o gravemente culposa de llamado en garantía y que de manera preliminar evidencie su participación, como responsable, en los hechos por los cuales se pretende la indemnización del Estado, sin que la admisión de la solicitud implique un juicio definitivo de responsabilidad. Sin embargo, en sentir de este Despacho, tal presupuesto determinante de la procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición fue derogado tácitamente con la Ley 1437 de 2011 (art. 225) y el
Código General del Proceso (art. 64), pues el propósito o la intención esencial del legislador al expedir ambas codificaciones, fue derribar cualquier obstáculo que impidiera al demandado acceder a la administración de justicia en ejercicio de su derecho de acción, suprimiendo con ello dicho requisito y que lógicamente tuvo repercusión o efectos en el enunciado normativo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues mal haría el juzgador en aplicar condiciones o formalismos rigurosos y excesivos con sustento en normas especiales anteriores que fueron reevaluadas. Luego, cuando se emplee el llamamiento en garantía con fines netamenteresarcitorios, lo correcto es que no se le atribuya cargas probatorias adicionales al llamante, máxime si la prueba sumaria no es siquiera requerida para admitir la demanda de repetición que promueva la entidad pública, menos puede ser exigida para el llamamiento en garantía, cuando su único objeto es probar el dolo o la culpa grave del agente o ex agente, asunto que requiere de un mayor análisis propio de la sentencia. Ahora, por economía procesal y practicidad, lo acertado es que de manera simultánea se examine y decida en un solo proceso la responsabilidad tanto de la autoridad pública como del ex agente, de lo contrario, sería obligar a la Entidad Estatal, después de ser condena judicialmente, a promover el proceso autónomo de repetición, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público pudo ser definida a través del llamamiento en garantía. En ese orden, debe ser replanteada la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha
mantenido la posición de aportar prueba sumaria sobre la responsabilidad del llamado a título de dolo o culpa grave en virtud de la norma especial que reglamenta los procesos de repetición, pues este Despacho considera que tal postura desconoce que a partir de la expedición del CPACA, específicamente el artículo 225 se produjo la derogación tácita de dicho presupuesto. Adicional a ello, no puede obviarse e incluso ignorarse la perspectiva amplia con que actualmente es instituida la figura procesal del llamamiento en garantía, cuya finalidad principal es permitir que el demandado o llamante proponga su pretensión sin que sea coartado su derecho de acción, por aspectos meramente formales y mucho menos exigiendo una prueba de responsabilidad del llamado, así sea sumaria, exigencia probatoria que, además, implicaría de cierto modo también la de aceptación de la responsabilidad del llamante. En resumen, el llamamiento en garantía con fines de repetición es calificado, esto es, se trata de un servidor o ex agente del Estado. Aunado a esto debe contener los requisitos formales previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, y respecto a los presupuestos de procedencia previstos en la normatividad especial solo será exigible lo preceptuado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que consiste en: "La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor" Así pues, la carga de la prueba sumaria quedó proscrita con el actual desarrollo o novedades que fueron introducidas al llamamiento en garantía a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.