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TA BOY - 15001333300820170002601-(20-04-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820170002601-(20-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La acumulación de tutelas solo es procedente cuando guarden unidad de causa, objeto y sujeto pasivo / ACCIÓN DE TUTELA - Nulidad por indebida acumulación.

En consecuencia, la acumulación de tutelas responde en principio al cumplimiento de ciertas características que en efecto impone el Decreto 1834 de 2015, y es precisamente que exista identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, como quiera que se trata de lograr uniformidad en la aplicación del derecho sustancial frente a casos masivos que plantean una única controversia. (…)Bajo la anterior postura jurisprudencial, es relevante resaltar que la acumulación o la integración de una solicitud de amparo constitucional con varios demandantes debe estar precedida de un mínimo de presupuestos exigidos, es decir, que comporten entre si la triple identidad de objeto, causal y sujeto pasivo, de lo contrario se desnaturaliza la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela en el caso de acumulación de procesos, regla que de igual manera se le aplica en tratándose de la presentación de un solo escrito de tutela con la agrupación de múltiples accionantes, la cual desde luego está sometida a que guarde uniformidad de causa, objeto y sujeto pasivo para que se pueda tramitar por una misma cuerda procesal. (…)Ahora bien, atendiendo los requisitos exigidos para la acumulación de tutelas que de una u otra manera también son exigibles para aquellos casos en que se concentren varios

demandantes en una misma solicitud de tutela, lo cierto es que el Despacho advierte que en el presente asunto se carece de uno de ellos, como es precisamente la identidad de causa, por cuanto si bien comprende la misma pretensión como quedó plasmado anteriormente, lo cierto es que los fundamentos tácticos en que se soporta el petitum resultan diferentes para cada demandante en particular, máxime si la vinculación y posterior retiro del programa de madres comunitarias del ICBF responde a épocas o periodos distintos, así mismo cada una presenta condiciones especiales disimiles y no se sirve de las mismas pruebas para todos los casos, lo que implica un estudio y análisis individual de cada situación, para arribar a una decisión que se adecúe a derecho. Aunado a ello, vale mencionar que el debido proceso junto con el derecho de defensa de la parte demandada-ICBFcomo garantía de envergadura o alcance constitucional se vio ostensiblemente limitado, en la medida en que el auto admisorio de la tutela proferido el 1o de marzo de 2017 (Fls. 2228-2230) por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja le concedió un término irrisorio o precario de dos días para que presentara informe en relación con las 256 accionantes que hacen parte de la tutela que se instauró en su contra. Aunque no se reprocha el corto plazo otorgado habida cuenta la premura y el trámite preferente que se le debe imprimir a la tutela, sí se considera que no se debió aceptar una solicitud de amparo constitucional con tantos accionantes no solo porque no

comparten una idéntica causa en común o los hechos expuestos no son uniformes, sino porque además de eso configura una carga desproporcional y excesiva en cabeza de la entidad accionada para ejercer su derecho de defensa en todas sus dimensiones dentro de un tiempo record. Otro asunto que al igual el Despacho cuestiona tiene que ver con el fallo de tutela de primer grado, ya que debió ser proferido en el término de 10 días (art. 29 del Decreto 2591 de 1991), lapso que siendo consecuentes fue demasiado breve para analizar la situación individual de 255 actoras, cuando en esencia se requiere un examen profundo y cuidadoso de cada caso en concreto. No se pone en duda que el estudio efectuado por el A quo haya obedecido a un análisis juicioso y en derecho, sin embargo no se puede en un afán por atender un criterio eficientista sacrificar o cercenar las garantías sustanciales y procesales de una adecuada administración de justicia que le asiste no solo a la parte tutelante sino también a la entidad demandada y permitir que se formulen en una tutela pretensiones de múltiples demandantes cuando no se deriva de una misma situación táctica, adicionalmente tampoco se sustenta o se soporta del mismo material probatorio. Por otro lado, la decisión que se adopte para los casos en que se acumule pretensiones, necesariamente debe responder a una misma solución del problema jurídico trazado, no obstante al observar la parte resolutiva del fallo impugnado se tiene que atiende a cinco formas diferentes de decisión, estas son (…) En ese orden,diferente sería que luego de amparar los derechos se tomaran varias medidas o se

parametrizara la decisión para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero no que se negará por improcedente la tutela frente a algunas de las demandantes por: (i) incumplimiento del requisito de inmediatez; (ii) no lograron demostrar los elementos esenciales de la relación laboral; (iii) falta de legitimación en la causa por activa y (iv) laborar con posterioridad al 1 o de febrero de 2014, lo anterior simplemente corrobora que no podía ser tramitada la tutela con ese número de demandantes, toda vez que se pueden presentar varias formas de resolver cada asunto en particular dependiendo de la situación fáctica y probatoria que se presente, además no atiende a una aplicación uniforme del derecho. Recalcar además que en este tipo de asuntos se aplica un test de procedencia individualizado y luego un análisis minucioso de los elementos de la relación laboral, aspecto que en principio corresponde a los jueces ordinarios o naturales por su complejidad fáctica, por lo mismo, probatoria. En suma, insiste el suscrito Magistrado en que debe instaurarse de manera separada tutela por demandante o por lo menos reunir en una sola aquellas que guarden verdaderamente identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, no como ocurrió en este asunto donde existe disparidad entre la triple identidad, a fin de guardar coherencia y homogeneidad en la decisión sin sacrificar garantías procesales a las partes. Por último, el Despacho reconoce que los principios de celeridad, economía y seguridad jurídica son básicamente aquellos que se persiguen al acumular procesos y pretensiones, pero no

pueden de ninguna manera transgredir o desconocer las garantías constitucionales mínimas a las que tiene derecho los extremos procesales, ni tampoco el valor de corrección que se espera de todo fallo judicial como parámetro de legitimación, so pretexto de adelantarse bajo un solo proceso varias tutelas con distintos demandantes en pro de obtener una resolución judicial homogénea para asuntos iguales. Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la tutela, inclusive, y en su lugar concederá a la apoderada de la parte adora el término de 3 días siguientes a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase que profiera el A quo, para que promueva solicitud de amparo constitucional por demandante o revise la posibilidad de reunir en una sola aquellas que guarden unidad de causa, objeto y sujeto pasivo, de acuerdo con las observaciones antes citadas, so pena de rechazo. Al igual, se ordenará a la Oficina de Reparto para que una vez escindidas las tutelas proceda a realizar el reparto o la distribución equitativa entre juzgados con categoría de circuito que sean instauradas en relación con este asunto, asignándoles un número de radicado por cada una.

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