TA BOY - 15001333300820170013003-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820170013003-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y teleología. El proceso de responsabilidad fiscal está consagrado en la Constitución Política en el numeral 5º del artículo 268 y en el artículo 272, en los que se establece que el Contralor General de la República y los contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ”. Al respecto, la Ley 610 de 2000 reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, y estableció que el objeto de los mismos no es otro diferente al resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal. Y, definió en su artículo 1° el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Por su parte, en los artículos 3, 4, 5, 6 y 53 ibidem, previó en relación con la gestión fiscal, el objeto y los elementos la responsabilidad fiscal y, el daño patrimonial al Estado en los procesos de dicha naturaleza, lo siguiente: (…). Desde esta perspectiva, la Corte
Constitucional ha señalado que el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y, que está obligado a reparar el daño causado al erario público por la conducta dolosa o culposa en que haya podido incurrir en la administración de esos recursos públicos. En similares términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en torno al tema, señalando que el mencionado proceso es el mecanismo a través del cual el Estado puede obtener directamente el resarcimiento frente a un daño patrimonial que le haya sido causado, entre otros, por un servidor o exservidor público, como consecuencia de un inadecuado ejercicio de la gestión fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL – Características y elementos para que se configure. De otra parte, sobre las características de la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal, ha dicho la Corte Constitucional que es: (i) eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; (ii) de carácter subjetivo, en cuanto exige la indagación acerca de si el implicado actuó con dolo o con culpa; (iii) patrimonial, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; (iv) autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y (v) el trámite para su declaratoria debe ceñirse a las garantías
del debido proceso. Ahora, conforme a la normatividad previamente transcrita, se deduce que, para poder predicar responsabilidad fiscal, es menester que concurran tres (3) características concretas, a saber: “1. Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza , de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. 2. Un elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa. 3. Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.” DAÑO PATRIMONIAL COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Noción y acreditación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03
2 El daño patrimonial como elemento esencial de la responsabilidad fiscal, a la luz de la Ley 610 de 2000, debe ser entendido como la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, “no se aplique al cumplimiento de los
cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por una persona natural o jurídica de derecho privado” . Así pues, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que para que haya lugar a afirmar que existió daño es necesario que este sea cierto, es decir que debe existir prueba que conduzca a la certeza del mismo, pues al momento de establecer la cuantía en el fallo con responsabilidad es indispensable que este se encuentre acreditado. Igualmente, el daño debe ser actual que es aquel menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia.
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA COMO ELEMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Noción.
Precisado el daño patrimonial, es necesario analizar la conducta desplegada por el investigado, quien, a través de una acción u omisión, que debe ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, provocó o causó el daño patrimonial en su calidad de gestor fiscal. Sobre el concepto de dolo y culpa grave, el Código Civil en el artículo 63 establece que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, mientras que la culpa grave es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o
de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. De manera que al ente fiscal le corresponde probar que quien presuntamente causó el daño patrimonial actuó con i) dolo, es decir, con la intención inequívoca de causarlo o cuando debiendo actuar, se abstuvo de hacerlo “previendo como resultado necesario e intencional esa misma lesión al patrimonio público” , o con ii) culpa grave, esto es, que actuó como una persona negligente o de poca prudencia; lo que quiere decir que para poder realizar la imputación es preciso la presencia de alguno de estos dos elementos en el proceder del investigado.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD COMO ELEMENTO DE LA RESPOSABILIDAD FISCAL – Noción y teorías.
Finalmente, en cuanto a la obligación de reparar el daño causado por los delitos o la culpa el fundamento está previsto en el artículo 2341 del Código Civil, a cuyo tenor literal, solo será responsable del daño quien lo haya cometido. Por ello, para atribuirle responsabilidad a una persona es necesario que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad o nexo causal, que se ha definido “como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido” Para analizar la existencia del nexo causal la doctrina y la jurisprudencia han propuesto diferentes teorías, entre las cuales se encuentran la equivalencia de condiciones y la de causalidad adecuada, ésta última acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado, respectivamente. Por su parte, la posición que ha adoptado el ÓrganoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03 3 de Cierre de esta Jurisdicción en materia de responsabilidad fiscal es la de que es “necesario acudir a los fundamentos que se han ocupado del estudio de la causalidad, por tratarse de una responsabilidad de carácter subjetivo, siendo uno de los elementos constitutivos, como líneas atrás se dijo, el nexo causal, que se entiende como la relación entre el daño al patrimonio público y la conducta activa u omisiva, dolosa o gravemente culposa, de un agente que realiza gestión fiscal” . Lo anterior dada la naturaleza de este proceso, que es de carácter administrativo, subjetivo, patrimonial y resarcitorio, exigencia que tiene que ver con la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes materia del detrimento en grado de intervención directa o de contribución. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, hay lugar a proferir fallo con responsabilidad fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal, así como de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, consecuencia de lo cual, se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO EN EL COTRATATO ESTATAL - Definición/
consecuencia de lo cual, se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. ANTICIPO O PAGO ANTICIPADO EN EL COTRATATO ESTATAL - Definición/ ANTICIPO EN EL CONTRATO ESTATAL - Es un “préstamo” que hace la entidad contratante al contratista y tiene como destinación específica el objeto del contrato /ANTICIPO EN EL CONTRATO ESTATAL – Finalidad.
De lo descrito anteriormente, puede establecer la Sala que en las cláusulas cuarta y sexta se determinó la forma de pago y se hizo mención del porcentaje que se debía dar como anticipo a la empresa CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA, en calidad de contratista. De igual forma, pudo apreciarse del Contrato de Obra Pública No. 013 de 2011, que dentro de los deberes del contratista se encontraba el de desplegar cada una de las labores encomendadas por el contratante, tales como el desarrollo de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas relacionadas con la adquisición, planeación, custodia, explotación, gasto, inversión y disposición de recursos para lograr la finalidad de la obra establecida en el mismo. Ahora, teniendo en cuenta que se trataba de una labor desplegada en una vía pública, es preciso indicar que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el valor de la obra debía determinarse a precios unitarios más el valor de los demás pagos a que tuviera derecho el contratista teniendo en cuenta el contrato de obra pública objeto del presente debate, dando a entender que los recursos públicos que entregaría el
municipio de Guacamayas al contratista no ingresarían al patrimonio de este , sino únicamente aquellos a que tuviese derecho en razón a la utilidad esperada, ya que al invertir el contratista en los elementos necesarios para la ejecución de la obra y como bien lo indicó el a quo, dichos elementos junto con el proceso de explotación ingresarían a las arcas públicas. Para mayor claridad, los precios unitarios se establecieron así: (…). Encuentra la Sala que en virtud del tipo de contrato No. 013 de 2011 suscrito entre el Municipio de Guacamayas con la empresa Cigot Sider de Colombia Ltda., el objeto y la forma de pago establecida, 50% a manera de anticipo y el 50% restante por actas parciales de acuerdo al flujo de caja y los correspondientes avances de la obra, se pretendía por parte del municipio, que la empresa demandante contara con los elementos necesarios para ejecutar la obra . Precisamente, este es el punto de discordia de la parte demandante, pues asegura que el hecho de haberse pactado un anticipo, el cuál en definitiva no se dio, y al haberse hecho el pago total de la obra contra entrega, esto desnaturaliza la figura de la gestión fiscal, en atención a que no se le atribuyó la potestad administrativa deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03 4 gestionar bienes o fondos públicos. La Ley 80 de 1993, en el parágrafo de su artículo
40, estableció que las entidades estatales podrán pactar el pago de un anticipo o pago anticipado, siempre que dicha suma no supere el cincuenta por ciento del valor del respectivo contrato. (…). La doctrina lo define como un préstamo que la entidad hace al contratista y con cargo al contrato con el fin de financiarlo parcialmente, pues este crédito se otorga para que se destine a la ejecución del contrato y no como pago del mismo o retribución. Así, lo expresa MATALLANA CAMACHO, en su texto: (…). Por su parte, la Contraloría General de la República, ente encargado de realizar el control fiscal en nuestro país –y de ahí la importancia de contar con su concepto lo ha definido, una vez más, como un mecanismo de financiación al contratista, para que cubra los costos iniciales del contrato, en los siguientes términos: (…). De esta definición tradicional se extraen dos elementos importantes, a saber: i) que el anticipo es un “préstamo” que hace la entidad contratante al contratista y ii) que tiene como destinación específica el objeto del contrato.Que se trate de un “préstamo” realizado por la entidad contratante, tiene como principal consecuencia que no hay una retribución por la realización de la obra, por lo que el dinero continúa perteneciendo a la entidad pública, conservando así su carácter de dinero público. Los dineros recibidos por el contratista, no obstante ser un “préstamo” realizado por la entidad, tienen la vocación de ingresar al patrimonio del contratista en la medida en que éste los amortice paulatinamente en proporción a la ejecución de la obra
contratada. En cuanto a la destinación específica de los dineros recibidos a título de anticipo, es necesario que el contratista ser sirva de ellos sólo en lo que tiene que ver con el desarrollo del objeto contractual que sirve de causa para su entrega. No podrá pues, el contratista, destinarlos a cosa distinta que al contrato que debe ejecutar, ya que la finalidad para la cual se utiliza esta figura es aligerar las cargas económicas del contratista, en relación con el contrato en particular. Especial atención merece la destinación indebida del anticipo pues dado el carácter público del anticipo, del mismo se desprenden consecuencias jurídicas de diversa índole, cuya descripción es uno de los objetivos de este escrito. El Consejo de Estado ha entrado a definir en múltiples ocasiones la figura del anticipo: (…). Así mismo, al anticipo se le ha atribuido una tercera característica, cual es que se trata de una figura aplicable, por regla general, a aquellos contratos que dentro de las clasificaciones tradicionales suelen denominarse de tracto sucesivo, pues es en ellos donde se hace necesario financiar la ejecución del objeto contratado. La Contraloría, en el mismo concepto que hemos venido citando, avala tal característica, con fundamento en la finalidad que se persigue con este préstamo: “El anticipo se estipula para aquellos contratos que por su naturaleza lo requieren tales como los de obra, toda vez que el contratista para dar inicio al objeto contractual debe realizar la contratación de la mano de obra y la adquisición de materiales, maquinaria u otros elementos que se precisen para adelantar la
ejecución del contrato.” Como bien se ha señalado, el anticipo suele definirse como un “préstamo” que se le hace al contratista, con cargo exclusivo al contrato que constituye causa para su entrega. Si bien tal definición resulta algo ilustrativa para tratar de explicar la realidad conceptual, ante la ausencia de definición legal, no es afortunado definir el fenómeno como un “préstamo”, para defender la posición de que, no por quedar en manos del contratista, ello deviene en el cambio de naturaleza jurídica, esto es, deja de ser dinero público, posición esta que constituye el fundamento para que se hable de “préstamo” y no de pago anticipado. El anticipo entonces es un dinero cuya custodia y administración se le encomienda al contratista, quien deberá invertirlo en el objeto del contrato que sirve de causa para su entrega. En esa medida, el contratista es un administrador de un dinero de propiedad de la entidad contratante, esto es, de un dinero público.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03
5 RESONSABILIDAD FISCAL - Análisis y solución del caso concreto /PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO Y CONTRATISTA – Puede ser sujeto de imputación de responsabilidad fiscal. Así mismo, deberá establecerse si la demandante en su condición de persona jurídica de derecho privado y contratista podía ser o no sujeto de imputación de
responsabilidad fiscal como lo dispuso el acto administrativo demandado, esto en atención a que como lo asegura en su recurso de apelación no tiene la calidad de gestor fiscal por cuanto materialmente ni dispuso ni gestionó recursos públicos. (…) En el presente caso se tiene que la firma CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA decidió ejecutar la obra con sus recursos y posteriormente cobrar la totalidad de las sumas de dinero destinadas a la misma y lo que le quedaba de porcentaje como utilidad, situación ésta que de ninguna manera puede consentir la Sala para determinar en este caso que la empresa demandante no ostentaba la calidad de gestor fiscal. El hecho de que el pago se hubiera realizado contra entrega, no significa que no se hubiera manejado recursos públicos, es decir que la firma CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA no hubiera ostentado la calidad de gestor fiscal, pues el anticipo en efecto se dio, y aun cuando este se canceló al final, se entiende claramente que eran recursos públicos , que debían ser fiscalizados tal como se hizo, pues los mismos no entraron al patrimonio del contratita, sino por el contrario, fueron destinados para la ejecución de la obra. En ese sentido, considera la Sala que en el presente caso no puede desconocerse la naturaleza de lo pactado en el Contrato de Obra No. 013 de 2011 como lo pretende la parte demandante con su escrito de apelación, pues el hecho de que este hubiese decidido ejecutar la obra con recursos propios, esto en nada interfiere con las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato, así como lo estableció el a quo. Y es que, el hecho de que la
firma CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA haya adquirido los elementos necesarios para cumplir el objeto contractual deja vislumbrar que, aun cuando fueron conseguidos con sus propios recursos, una vez fueron utilizados en la obra los mismos ingresaron al erario público del municipio de Guacamayas, por lo que evidentemente queda demostrada la calidad de gestor fiscal de la empresa demandante, pues el anticipo fue cancelado por la entidad territorial cuando se entregó la obra lo cual no desnaturaliza de ninguna manera el contrato celebrado entre las partes y las condiciones en que lo pactaron. Precisamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos estatales son todos aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así mismo, el artículo 3° de la ley en mención, señala que estos buscan el cumplimiento de los fines estatales, al igual que la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. En este caso, el negocio jurídico fue celebrado por dos personas capaces, que expresaron su consentimiento en un acuerdo de voluntades, con un objeto negocial determinado, suministro de materiales especificados por su cantidad y calidad a cambio de una contraprestación o precio y cuya causa es la satisfacción de intereses del servicio público, según debe presumirse de las actuaciones de la administración; igualmente, fue elevado a escrito como lo exige la Ley 80 de 1993, es decir, la solemnidad fue satisfecha y por último, no se aprecia violación a la ley en su
celebración, la escogencia del contratista o un defecto en su conformación con entidad para invalidar el negocio. Ahora, de la interpretación sistemática y lógica que debe darse a las cláusulas del contrato, no aparece que el pago del anticipo se haya pactado como una condición sin la cual se hubiese relevado al contratista deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03 6 ejecutar sus obligaciones. En efecto, la administración y el demandante pactaron el pago del 50% del valor del contrato como anticipo, pero no sujetaron el cumplimiento de las obligaciones del contratista en el suministro de los materiales contratados, a la verificación de dicho pago, ello no aparece en el texto del contrato y por ende no es posible interpretarlo así. En resumen, el no pago del anticipo no habilitaba en este preciso caso al contratista para dejar de cumplir el contrato suscrito, debido a que esa suma equivalente al 50% no fue acordada como condición de la ejecución de las obligaciones correlativas por parte del contratista y en tal medida aquel no podía omitir cumplirlas. Así las cosas, asegurar que el hecho de haberse pactado un anticipo, el cual en definitiva no se dio al inicio sino en un momento posterior, y pretender que porque el pago total de la obra se dio contra entrega, ello desnaturaliza la figura de la gestión fiscal, en atención a que no se le atribuyó la potestad administrativa de gestionar bienes o fondos públicos, es un argumento que
no tiene razón de ser, como quiera que en el presente caso el pago del anticipo no fue acordado como condición previa y necesaria para la ejecución de las obligaciones contractuales del demandante. De modo que, aun a pesar de la omisión de la administración, e ste ha debido cumplir con el suministro de los materiales, de manera que, en sentir de la Sala, dicha situación no lo desliga de la condición de gestor público que adquirió desde cuando suscribió el contrato. Recuerda la Sala, que solamente en los casos en los que el contrato estatal tiene por objeto habilitar a un particular para que sea él y no la entidad estatal el gestor de los recursos públicos aquel puede verse sometido a un proceso de responsabilidad fiscal. Si bien todo contrato estatal involucra recursos que, en su origen, se califican como públicos, esta condición se conserva o se pierde dependiendo de la finalidad a la que estos se apliquen. Pierde la condición de fondo público el recurso que se destina al pago del contratista, pues el mismo entra a formar parte de su activo patrimonial. Y lo conserva cuando el recurso es administrado por el contratista por cuenta de la entidad estatal. Así las cosas, si el dinero proveniente del anticipo es propiedad de la administración y no constituye como tal, pago que deba imputarse - cuando menos inicialmente - al precio del contrato, las sumas que se reciban o se espere recibir no ingresan al patrimonio del contratista y de allí la necesidad de que éste presente garantía del buen manejo del recurso debido a su naturaleza pública, en tanto la propiedad de los dineros, se
repite, es oficial. Se reitera, en este caso se estableció un 50% a manera de anticipo, el cual debía ser administrado por el contratista, pues se trataba de recursos públicos de la entidad territorial, lo cual a todas luces lo convertía en gestor fiscal el cual podía verse sometido lógicamente a un proceso de responsabilidad fiscal, tal como ocurrió. Lo anterior pone de presente que el reparo de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, todo en atención a que la empresa CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA ostentaba sin lugar a dudas la calidad de gestor fiscal, de ahí que era sujeto susceptible de acuerdo con lo establecido en la Ley 610 de 2000, de ser investigado tal como lo hizo la Contraloría General de Boyacá, quien posteriormente falló en su contra con responsabilidad fiscal por el daño que causó al patrimonio público del municipio de Guacamayas. Por último, debe dejar claro la Sala que, aun cuando el recurso de apelación no presentó más reparos, conforme a uno de los planteamientos del problema jurídico, se tiene de acuerdo a lo descrito en el acápite de pruebas que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la empresa demandante se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en la ley. De ahí que fuerza concluir que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las normas en que debían fundarse, debidamente motivados, de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, con garantía del debido proceso y contradicción del informe técnico en que seMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA
Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03 7 sustentaron, además como ya quedó explicado en precedencia, fue adelantado en contra de una persona jurídica de derecho privado y contratista que ostentaba la calidad de gestor fiscal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 008201700130031500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 26 de julio de 2023
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
la parte demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03
8 La firma CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA, mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Auto No. 1012 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual se falló con responsabilidad el proceso de responsabilidad fiscal verbal No. 118-2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Contraloría General de Boyacá, la devolución a la parte demandante de las sumas pagadas por concepto del fallo de responsabilidad fiscal, esto es la suma de $15.891.291. Así mismo, solicitó se actualice la condena aplicando los ajustes al valor desde la fecha de pago de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del
CPACA si no se efectúa el pago en forma oportuna.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Como hechos relevantes, la demanda indicó los siguientes: Qué el día 2 de diciembre de 2011, la firma CIGOT LTDA celebró contrato de obra pública No. 013 de 2011 con el Municipio de Guacamayas, cuyo objeto era el “Reparcheo en pavimento rígido en el sector llamado la Aurora en el municipio de Guacamayas-Boyacá”, por valor de $26.999.976.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CIGOT SIDER DE COLOMBIA LTDA Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Expediente : 15001-33-33-008-2017-00130-03
9 Que la forma de pago se pactó como anticipo y pago por actas parciales de avance de obra, sin embargo, el pago de la obra se efectuó en la modalidad de contra entrega, como se observa del comprobante de egreso y orden de pago No. 0435 por valor de $26.999.976 de fecha 16 de diciembre de 2011. Que el contratista constituyó la respectiva póliza de seguro de cumplimiento en favor del municipio de Guacamayas y entre los amparos se encontraba el siniestro de estabilidad de la obra con vigencia desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013, la cual fue expedida por la compañía de seguros CONDOR S.A. Qué mediante Auto No. 0694 del 21 de mayo de 2013, la Dirección Operativa de
Responsabilidad avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. 1182013, en razón de que con oficio DOCF-198 del 22 de marzo de 2013, la Dirección Operativa del Control Fiscal de la Contraloría Departamental de Boyacá allegó a la Dirección Operativa de Responsabilidad el informe técnico 217 del 19 de diciembre de 2012, informe que determinó la existencia de un hallazgo fiscal en la ejecución del contrato de obra pública No. 013 de 2011. Que por Auto No. 1655 del 4 de octubre de 2013, la Dirección Operativa de Responsabilidad de la Contraloría Departamental de Boyacá ordenó la aclaración y ampliación del informe técnico base de la indagación, en el cual se concluyó que había un faltante de obra por calidad e incumplimiento de especificaciones por valor de $12.922.691 por concepto de concreto para pavimento 3500 PSI. Afirmó que el proceso de responsabilidad f
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