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TA BOY - 15001333300820180022301-(25-08-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820180022301-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE TUNJA - Regulación especial de protección.

El Congreso de la República declaró mediante Ley 163 del 30 de julio de 1959, el centro histórico de la ciudad de Tunja, entre otros, como monumento nacional, al disponer en su artículo 4º lo siguiente: Artículo 4º.- Decláranse como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica). Parágrafo.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII. BAÑOS PÚBLICOS - Su construcción en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Tunja en el Plan Bicentenario no vulnera derechos colectivos / BIEN DE INTERÉS CULTURAL - Protección /DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSNo vulneración por la construcción de baños públicos en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Tunja en el Plan Bicentenario. De cara a lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala, que dentro de la actuación desplegada por la administración del Municipio de Tunja, con la suscripción del

de la ciudad de Tunja en el Plan Bicentenario. De cara a lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala, que dentro de la actuación desplegada por la administración del Municipio de Tunja, con la suscripción del contrato de obra 1440 de 2017, para la construcción de las baterías de baño en el marco de la Plaza de Bolívar, no se encuentra infringidas normas constitucionales, toda vez que el Ministerio de Cultura adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), a través de la Resolución 428 de 2012, incorporándola en el POT del Municipio de Tunja, conforme lo demuestra el artículo 32 del Decreto Municipal 0241 de 2014, que dispuso: “ARTÍCULO 32 PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO (artículo 19 del Acuerdo Municipal 0016 de 2014): De conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, se incorpora al Plan de Ordenamiento Territorial la norma urbanística aprobada mediante Resolución 0428 del 27 de marzo de 2012 expedido por el Ministerio de Cultura, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue”. De manera tal, que se cumplió la condición de protección asignada al Ministerio de Cultura, sobre el bien declarado como interés cultural y su intervención conforme lo dispuso el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 en la que se dispuso que “la intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el archivo general de la nación”. Adicional a lo anterior, como en efecto lo refirió el agente del Ministerio Público, no se observa violación al principio de Jerarquía

del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el archivo general de la nación”. Adicional a lo anterior, como en efecto lo refirió el agente del Ministerio Público, no se observa violación al principio de Jerarquía normativa, como quiera que de cara a las normas que soportan el desarrollo de la obra del Plan bicentenario, en cuanto a la construcción de los baños públicos en la plaza de Bolívar, se desarrolló de acuerdo al nivel de armonización del bien declarado como interés cultural, de cuyo análisis se extrae que el Ministerio de Cultura, entidad sobre quien recae la competencia para determinar la intervencióny protección cultural, expidió la precitada Resolución 428 de 2012 PEMP, la cual fue incorporada al POT del Municipio de Tunja, y que atendiendo a las potestades entregadas a esa entidad, expidió la Resolución 1710 de 2017 “por la cual se autoriza el proyecto de intervención en el espacio público denominado “proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario Fase I y II” dando así cumplimiento a las normas establecidas para los espacios declarados como monumento nacional y por tanto, sujeto de las normas de conservación y protección atrás aludidas. De lo antes expuesto, se concluye que no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados, ni la presunta omisión que se endilga a la entidad territorial accionada, pues solamente se encuentra discrepancia frente a la construcción de las baterías de baños en el marco de la plaza de Bolívar de la ciudad de Tunja, no

obstante, no se logró probar de forma alguna que tal obra viole los derechos invocados, pues de las actuaciones surtidas por la administración del Municipio de Tunja, se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 397 de

1998. Teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito y acogiéndose íntegramente el Concepto del Ministerio Público, no cabe duda para este Órgano Colegiado que el proyecto de construcción de los baños públicos que funcionarían en la Plaza de Bolívar de Tunja, no es objeto de vulneración de los derechos colectivos invocados, y por lo tanto, al no encontrarse violación de los derechos colectivos, tampoco procede el análisis frente a la procedencia de nulidad dentro de la acción popular del contrato 1440 de 2017. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a los derechos colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por la parte apelante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados.

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